Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5330/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1484/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5330/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105110
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7594
Núm. Roj: STSJ GAL 7594/2015
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0000617
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001484 /2014EV-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Noemi
ABOGADO/A: JOSE LLOMPART VIZOSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001484 /2014, formalizado por el LETRADO D. JOSE LLOMPART
VIZOSO, en nombre y representación de Noemi , contra la sentencia número 386 /2013 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2013, seguidos a instancia de
Dª. Noemi frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Noemi presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386 /2013, de fecha uno de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Noemi , con DNI núm. NUM000 , solicitó el 05/10/2012 de la entidad gestora demandada subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva con cargas familiares, que le fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18/10/2012.
SEGUNDO.- En su solicitud reconocía como otras rentas 257,72 euros/mes, refiriendo también en la solicitud en el apartado de observaciones: «otras rentas-mitad de la hipoteca que me pasa mi ex-marido».
TERCERO.- La unidad familiar está integrada por la demandante y sus dos hijos. La cantidad referida de 257,72 euros se corresponde con la mitad del importe de recibo mensual de hipoteca que acompañaba a la solicitud, y que se deriva del aporte al sostenimiento de esta carga como derivado en su día del divorcio conyugal.
La pensión alimenticia a favor de cada hijo se refiere en la solicitud como de importe de 250 euros/mes. A partir de la declaración de IRPF de la demandante (ejercicio fiscal de 2011) aportada al expediente resultan rendimientos del capital mobiliario de 26,09 euros/año, así como de 86,08 euros/año por rendimientos de capital inmobiliario por vivienda a disposición, y la demandante dispone también de rendimientos de capital inmobiliario derivados de alquiler por renta de importe de 325 euros/mes (la mitad del importe total de la renta del alquiler) si bien la renta resulta contractualmente actualizable por incremento de IPC.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Noemi contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día catorce de Octubre para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '
TERCERO.- La unidad familiar está integrada por la demandante y sus dos hijos. La cantidad referida de 257,72 euros se corresponde con la mitad del importe de recibo mensual de préstamo hipotecario que acompaña a la solicitud, a cargo del exmarido de aquélla, dada su condición de cotitular del préstamo hipotecario, suma que, en consecuencia, no tiene la condición de renta de doña Noemi , al igual que las pensiones alimenticias a favor de sus hijos, cuyo importe se refiere en la solicitud como de 250 euros/mes para cada uno, que habrán de computar como rentas de éstos. A partir de la declaración de IRPF de la demandante (rendimiento fiscal de 2011) aportada al expediente resultan rendimientos del capital mobiliario de 26,09 euros/ año, así como de 86,08 euros/año por rendimientos de capital inmobiliario por vivienda a disposición, y la demandante dispone también de rendimientos de capital inmobiliario derivados de alquiler por renta de importe de 325 euros/mes (la mitad del importe total de la renta del alquiler), si bien la renta resulta contractualmente actualizable por incremento de /PC.' No cita documento concreto en que fundamentar la revisión . Y no se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Y de manera inadecuada cita incumplimiento de los preceptos 215.1 y 215 2 de la Ley General y una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 12-enero-01 R. 4679/99 [JUR 200181761], 22-febrero-01 R. 73/00 [JUR 2001129591], 16-marzo-01 R. 612/00 [JUR 2001129576], 23-marzo-01 R. 935/00, 30-marzo-00 R. 877/98, 20-abril-01 R. 969/99, 18-mayo-01 R. 1616/00, 25-mayo-01 R. 2419/00 [JUR 2001214711], 16-junio-01 R. 987/98, 23-junio-01 R. 2331/00, 26-junio-01 R. 2855/00, 28- junio-01 R. 2814/97, 12-julio-01 R. 1680/01 [JUR 2001269456], 19-julio-01, R. 3429/01 [JUR 2001232859], 19- septiembre-01 R. 3890/00 [JUR 2001316378]...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y ss. LPL (RCL 19951144 y 1563) y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL («en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare»; «en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas»; y «también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión»).
Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. (como ya expresamos). A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 (RTC 199537) y 93/1997, de 8-mayo (RTC 199793)- «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas», y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997- «un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes». Requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado.
Sin olvidar que los criterios jurisprudenciales que han delimitado el concepto de renta o ingresos computables, como bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado de la que es muestra la STS de 28 de octubre de 2009 , nos recuerdan que '... la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social]..... y que '......- Con la nueva redacción del art. 215.3.2 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) [alcanzando a cualesquiera bienes, derechos o rendimiento; a las plusvalías o ganancias patrimoniales; y a los rendimientos que puedan deducirse del montante económico] parece que el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, pero -entendemos- esa orientación no priva de efectos -antes al contrario, según hemos razonado más arriba- a la categórica declaración inicial relativa al criterio de la «disponibilidad» como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio '.
En el mismo sentido la STS de 25 de Septiembre del 2003 cuando declara '....es de resaltar que el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, ....'.
No habiendo acreditado en recurso el error que se dice padecido por el juzgador de instancia Y en consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 01/10/2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ferrol, en autos 300/13, confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

