Sentencia Social Nº 5330/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5330/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3342/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 5330/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105258

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7925


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8044083

AF

Recurso de Suplicación: 3342/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5330/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servisair Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 806/2014 y siendo recurridos Dª Eva María y Fondo de Garantia Salarial(Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la acción de despido promovida por Eva María frente a la empresa Servisair Ibérica SA y el FOGASA, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos del 4/09/2014, condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante una indemnización de 34.191,22 € (cantidad a la que debe detraerse la abonada por la empresa en concepto de indemnización por despido objetivo) y, en caso de optar por la readmisión, a pagar al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

Acuerdo tener a la parte actora por desistida de la acción de reclamación de cantidad formulada frente a la empresa.

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Eva María , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Servisair Ibérica SL, en el centro de trabajo ubicado en el Aeropuerto Girona-Costa Brava, con una antigüedad de1/05/1999, ostentando la categoría profesional de jefe de escala, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras por importe de 2.108,54 €, equivalente a 70,28 € diarios (categoría y salario, admitidos por la empresa; la antigüedad se deduce del certificado de empresa, doc. 1 de la pieza de prueba de la parte actora y las hojas de salario, docs. 3 a 6 de la pieza de prueba de la parte actora).

Los períodos trabajados por la demandante fueron los siguientes:

- Del 1/05/1999 al 31/10/1999

- Del 26/04/2000 al 31/10/2000

- Del 4/04/2001 al 30/10/2001

- Del 4/04/2002 al 10/01/2003

- Del 10/04/2003 al 17/11/2003

- Del 15/03/2004 al 31/10/2004

- Del 1/11/2004 al 5/11/2008

- Del 30/03/2009 al 9/11/2009

- Del 1/04/2010 al 30/09/2010

- Del 1/04/2011 al 4/09/2014 (durante este período percibió 19 días de desempleo, concretamente desde el 3/10/2012 hasta el 21/10/2012) (certificado de empresa, doc. 1 de la pieza de prueba de la parte actora; hojas de salario, docs. 3 a 6; correos electrónicos, docs. 7 a 13; informe de vida laboral, docs. 15 y 16; testifical de Pio y Delfina , ex-trabajadores de la empresa e interrogatorio de la demandada).

SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a la actora por carta fechada el 20/08/2014, cuyo contenido se da por reproducido, su despido por causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva con efectos del 4/09/2014, abonándole la cantidad de 971 € en concepto de indemnización por despido objetivo (folios 5 a 7).

TERCERO.- No consta que la demandante ostente ni haya ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (no controvertido)

CUARTO.- El acto de conciliación previo al proceso celebrado ante el servicio administrativo competente finalizó con el resultado intentado sin efecto (folio 4).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada SERVISAIR IBÉRICA, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Eva María impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido de que fue objeto la trabajadora demandante en fecha 4/9/2014, con los efectos inherentes a dicha declaración. Disconforme la empleadora demandada, Servisair Ibérica S.A., formula recurso de suplicación, impugnado por el Letrado de la trabajadora, que tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en tal resolución judicial.

En el motivo de revisión de hechos probados se insta la modificación del hecho probado primero, en su párrafo tercero, en el que se enumeran los distintos contratos de trabajo que la actora ha suscrito con la recurrente desde el día 1/5/1999 hasta la finalización de la relación laboral el día 4/9/2014, señalando la sentencia que el último período trabajado abarca del día 1/4/2011 al 4/9/2014, frente a lo cual argumenta la mercantil recurrente que del informe de vida laboral no resulta que la actora hubiera celebrado contrato alguno con Servisair Ibérica, S.A. en fecha 1/4/2011, así como que, tras extinguirse el contrato de trabajo el 30/9/2010, la actora sólo prestó servicios para la recurrente del 22 al 25 de octubre de 2012 y del 26/12/2013 al 4/9/2014 en que se extinguió el contrato por causas objetivas, a lo que habría que añadir que la actora, de acuerdo con su vida laboral aportada por la TGSS, prestó servicios desde el 30 de septiembre de 2010 al 26 de diciembre de 2013 a jornada completa para la entidad pública empresarial ENAIRE (antes AENA) en el propio aeropuerto de Girona. Y por todo ello la recurrente solicita que, en el tercer párrafo del hecho probado primero, se refleje que, tras la extinción contractual de 30/9/2010, el último período realmente trabajado por la actora para la recurrente va del 26/12/2013 al 4/9/2014.

La pretensión modificatoria no puede prosperar. Hay que recordar que la valoración del conjunto y globalidad de la prueba practicada corresponde al Juez 'a quo', y en el marco de un recurso extraordinario como el de suplicación la Sala ha de respetar dicha valoración a no ser que se aporten documentos o pericias que evidencien de modo incuestionable error del juzgador en la valoración probatoria y éste no ha sido el caso. Pues los documentos citados por la recurrente no acreditan, de modo claro, patente e indiscutible, que el tiempo trabajado por la actora para la mercantil recurrente coincida exactamente con el señalado en los documentos, ello teniendo en cuenta que el Juez ha dispuesto de otras pruebas que le llevan a concluir que, tras finalizar en septiembre de 2010 el contrato suscrito el 1/4/2010, y pese a no causar nueva alta en la empresa hasta el 2/10/2012, lo cierto es que la actora habría continuado prestando servicios por cuenta de la demandada de forma continuada hasta su despido por causas objetivas. Aunque los resultados fácticos postulados en el recurso puedan deducirse de la documental invocada en el motivo, lo cierto es que quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, y en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. El Juez relaciona y valora los elementos probatorios, documental (correos electrónicos) y testifical, que le llevan a la conclusión de que la demandante prestó servicios en algunos períodos en que no estuvo de alta en la empresa. Además de estas pruebas el Juzgador tuvo en cuenta otros elementos de convicción, derivados 1) de la prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa, que no fue capaz de identificar a la persona que habría desempeñado las funciones de jefe de escala en el período en que la actora no estuvo de alta, y 2) de la documental confeccionada por la propia empleadora, que en el certificado de empresa entregado a la actora a efectos del desempleo hace constar como fecha de antigüedad la de 1/11/2004, que además es la misma que figura en las hojas de salario aportadas a los autos. El resultado de este conjunto de pruebas y elementos de convicción, que no se desvirtúa por una situación material de pluriempleo en el mismo centro de trabajo que no se demuestra incompatible, impide tener en cuenta como fecha de antigüedad o tiempo de servicios la postulada en el recurso de 26/12/2013.

En su recurso la parte demandada alcanza unas conclusiones fácticas que son producto de su subjetiva, interesada y parcial apreciación de las pruebas practicadas, que no puede prevalecer frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, máxime cuando la recurrente posterga, ignora o desprecia en su valoración aquellos elementos probatorios que no le resultan favorables. Como hemos dicho al principio, siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario, este Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba practicada que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tienen encomendada, lo que obliga a esta Sala a rechazar este primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.-En el motivo de derecho acusa la recurrente Servisair Ibérica S.A. infracción del art. 1.1 ET en relación con el 56.1 ET .

Conviene señalar que la Sala no puede sino partir de los concretos hechos reflejados en la redacción de hechos probados que se contiene en la sentencia, sin que pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.

Dicho lo cual, inalterado el relato fáctico resulta inapreciable la infracción denunciada, pues el hecho probado primero de la sentencia recurrida da cuenta de una prestación de servicios en régimen laboral que abarca desde el 1/5/1999 al 4/9/2014, por lo que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ).

Por otra parte, teniendo en cuenta el dilatado tiempo de servicios de la actora para la recurrente en situación de alta, en que se dan de forma indiscutida las notas características de la relación laboral, de dependencia, ajenidad y retribución, hay que entender que, a falta de prueba en contrario, que no se ha producido, también se dan todas esas notas en el período controvertido en que la actora ha probado que prestó esos mismos servicios, como jefe de escala, sin estar formalmente de alta en la empresa, por lo que también ha de tenerse en cuenta este período sin alta para el cálculo de la indemnización, enlazándolo con los anteriores y el siguiente. Dadas las circunstancias del vínculo laboral existente entre las partes, en particular su extensión, que abarca un período de quince años, no resulta inexcusable en el caso la acreditación puntual del pago o cobro de la retribución en ese período de no alta, bastando al respecto, una vez demostrada la prestación de servicios, la alegación de la parte actora de que en ese período los salarios fueron abonados fuera de nómina ('en B').

Por todo ello se ha de concluir que la indemnización por despido objetivo, abonada a la actora en el momento de entregarle la comunicación extintiva, no estaba bien calculada, y el error en el cálculo de la cuantía indemnizatoria es de todo punto inexcusable atendida la verdadera antigüedad de la trabajadora, procediendo por ello el rechazo del motivo y con ello del recurso, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Servisair Ibérica S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 26 de noviembre de 2015 , dictada en los autos núm. 806/2014, sobre despido, promovidos por Dª Eva María frente a dicha empresa y el FOGASA, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con imposición de costas a la empresa recurrente, que abonará al Letrado de la trabajadora demandante la suma de 400 euros por honorarios de impugnación del recurso.

Con pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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