Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 5332/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2005 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5332/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008719
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ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5332/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28.06.05 dictada en el procedimiento nº 229/2005 y siendo recurrido/a Gabino , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Road Construcciones 2003, S.L. y - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4.04.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.06.05 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por D. Gabino frente a MUTUA FREMAP, ROAD CONSTRUCCIONES 2003, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo debo declarar y declaro que el actor está afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que la Mutua Universal MUGENAT abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 15.900,82 euros anuales y fecha de efectos de 4.03.04, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.
En fecha 13.07.2005, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Dispongo la aclaración del fallo de la sentencia de que donde dice Mutua Universal debe decir Mutua Fremap.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-Que D. Gabino , con DNI núm. NUM000 , nacido el 13.05.1945, afiliado y en alta en el régimen general de la S.S., con núm. de la SS NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 02-08-2002 cuando prestaba sus servicios para la empresa ROAD CONSTRUCCIONES 2003, SL, dedicada a la actividad de la Construcción, como Albañil; la empresa tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la MUTUA FREMAP.
2.- El actor fue baja Médica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de Trabajo en fecha 2.08.2002.
3.- Que iniciado expediente por el INSS fue emitido Dictamen médico por el CRAM el día 04.03.04 , por el que se indica que el actor presenta las siguientes lesiones: contusión torácica sin secuelas valorables.
4.- Que el día 8.06.04, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se denegaba al actor la declaración de incapacidad permanente en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación previa el 21.07.2004, siendo desestimada la reclamación mediante Resolución expresa en fecha 24.02.2005.
5.- Que el actor solicita se le declare afecto a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo indicando que debe ser incluída como consecuencia del accidente de trabajo del 2.08.2002 la patología del Hombro consistente en rotura compleja, amplia y severa del tendón supraespinoso derecho.
6.- Se acredita que el actor ostenta una base reguladora para la incapacidad permanente total de 15.900,82 euros anual siendo los efectos en caso de estimarse, desde el 4.03.04 y la prestación de incapacidad permanente parcial de 1074,24 euros mensuales según parte de accidente presentado por la Inspección de Trabajo.
7.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo de fecha 2.08.2002: en el parte de urgencias del hospital de Bellvitge 2.08.02: en el parte de urgencias del hospital de Bellvitge 2.08.02 al folio 64 se pone de manifiesto lo siguiente accidente de coche, dolor torácico y de hombro derecho. Posteriormente dice: "Trauma: no limitación movimientos a nivel manguito rotadores. No refiere traumatismo en hombro. Explica molestias previas al accidente. En la RX hombro no se observan lesiones agudas: tendinitis hombro".
Al folio 59 consta que a cargo de Mutua de Seguros (tráfico) Ha efectuado por traumatismo hombro sesiones rehabilitadoras del 27.09.2002 al 30.11.02. El 4.10.2002 se le realiza ecografía, al folio 55 y 58, indica signos ecográficos compatibles con el diagnóstico de rotura completa de tendón supraespinoso hombro derecho, con signos de tenosinovitis bicipital. Diagnóstico confirmado por resonancia magnética de fecha 20.11.2002 indicando que se observa una rotura compleja amplia y severa del tendón del supraespinoso con retracción del mismo y acompañado derrame articular y una bursitis supraconmial.
Al folio 82 informe médico forense: lesiones que sufrió el 2.08.2002: rotura tendón supraespinoso hombro derecho. Rotura manguito de rotadores hombro derecho.
En la actualidad se acredita al folio 62 periartritis escápulo humeral derecha cronificada, con rotura compleja, amplia y severa del tendón supraespinoso, con 3 cm. de refracción, tendinopatía por sobrecarga concomitante de tendones supraescapular e infraespinoso. Bursitis supraacromial tenosinovitis bicipital y derrame sinovial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia declaró el grado de total para la profesión habitual de albañil, y la Mutua recurrente solicita se declare que no se halla afecto de grado alguno.
Dirige la Mutua recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 2º y adicionarse un hecho 8º , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente total como la que impide la realización de todas o las sustanciales tareas de su profesión habitual, así como el 115.2 a) y f) como el concepto de accidente de trabajo.
Pretende la Mutua se añada al hecho 2º que con fecha 23 de agosto el trabajador fue dado de alta médica por la Mutua, que no impugnó. Consta efectivamente que así fue por los docs 87 y 89 que se citan , sin perjuicio de los efectos que ello pueda tener sobre el fondo del asunto.
En segundo lugar se pretende la adición del hecho 8º en el sentido de que el Cram en su dictamen estableció como único diagnóstico el de contusión torácica y no apreció relación de causalidad de la lesión del hombro con el accidente. tal hecho carece de relevancia en orden a la resolución, porque las consecuencias del informe del cram ya se incorporaron a la resolución administrativa y en base a ella han de resolverse las cuestiones referentes a la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la demandante por la relación de secuelas que padece no puede negarse que efectivamente se encuentra en situación de incapacidad permanente total, pues con una rotura compleja, amplia y severa del tendón del supraespinoso derecho , con 3 cm de retroacción, tenosinovitis y derrame, no puede sostenerse que pueda realizar precisamente con el brazo derecho afectado y dominante, los esfuerzos constantes propios de su profesión de albañil.
CUARTO.- En cuanto a la relación de causalidad entre el accidente y las secuelas referidas en el hombro derecho, hay que considerar que en el momento de la atención en urgencias tras el accidente, se constató que sufría dolor en el hombro derecho, sin limitación en el movimiento a nivel del manguito de los rotadores , con molestias previas y sin que existiera traumatismo directo sobre el hombro, sino sobre el tórax, derivado del choque frontal que sufrió con el coche, amortiguado con el airbag. Por ello las lesiones predominantes en aquel momento fueron las costales. Una radiografía no observó lesiones agudas.
No obstante realizó rehabilitación por el hombro derecho desde el 27/9/2002 al 30/11/2002, y el 4/10/2002 se le detectó por ecografía la existencia de rotura completa del manguito de los rotadores, que se confirmó por resonancia magnética del 20/11/2002.
Del conjunto de tales hechos ha de concluirse que si bien inicialmente el accidente afectó directamente al pecho, por la naturaleza del impacto frontal sufrido, afectó igualmente al hombro que con el resto del cuerpo sufrió una violenta proyección hacia adelante, amortiguada asimismo de forma violenta por las medidas de protección y el tirón del cinturón de seguridad que el recurrido llevaba. Por tal motivo el día del accidente, según el parte de urgencias presentaba dolor en el hombro. Las lesiones no pudieron detectarse por el tipo de prueba que se le efectuó entonces, pues una RX no puede detectar lesiones en partes blandas; en cambió la lesión se detectó pocas semanas después a través de una ecografía y una resonancia. Entretanto el trabajador había sido ya sometido a rehabilitación por lesiones en el hombro derecho.
Del conjunto de tales hechos ha de concluirse que existe relación de causalidad entre el accidente y las secuelas causantes de la incapacidad permanente, pues si bien existían antecedentes de la lesión , la misma fue agravada como consecuencia del accidente mismo, por lo que conforme al art. 115.2 f) las secuelas derivan de accidente de trabajo, motivo por lo que no ha existido la infracción denunciada, y el motivo y con él el recurso han de ser desestimados.
QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ¿; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 400 ¿, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente, y que procederá deducir de la minuta que conforme a las normas legales proceda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28.06.05 dictada en el procedimiento nº 229/2005, seguido a instancia de Gabino , contra la mutua recurrente, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Road Construcciones 2003, S.L. e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Así como condenamos a la Mutua al abono de la cantidad de 400 ¿.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

