Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 5333/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2004 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5333/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105078
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8056
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005154
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5333/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 9.05.05 dictada en el procedimiento nº 878/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.05.05 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda presentada por Dª Marina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, absuelvo a las demandadas del pedimento de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta solicitado por la actora en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Marina DNI NUM000 nacida el 29.1.59, se halla afiliada a la Seguridad Social en el RETA por su profesión habitual de comercio al por menor en venta ambulante.
2.- Inició un proceso de IT el 17.11.03. En el expediente seguido para incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 16.9.04 por la que se concluía que no procede declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad ni el de cotización suficiente. Formulada reclamación previa le fue desestimada el 8.11.04.
3.- La base reguladora de la prestación es de 183,93 euros.
4.- La actora tiene reconocidos por el INSS 1030 días cotizados (933 de cotización real y 97 días asimilados). Según el expediente administrativo la actora estuvo afiliada al RETA desde 1.5.80 hasta el 31.12.83 sin cotizar. No obstante la actora aporta dos justificantes de ingreso en la TGSS de las cuotas correspondientes a enero de 1982 y otra de febrero de 1983 (doc. 1 y 2 de la actora).
5.- La actora padece lubodiscopatia sin déficit funcional. Fibromialgia en control y tratamiento. Psicopatologia de grado moderado, en tratamiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación de hechos probados sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para toda profesión u oficio.
Pretende en primer lugar la rectificación del hecho 3º en el sentido de que se añada que padece depresión mayor recurrente grave persistente y resistente a los psicofármacos en comorbilidad con patología lumbar. Funda su rectificación en sentencia dictada sobre incapacidad temporal y en dos informes de las Germanes Hospitalarias. En dichos informes se indica que el cuadro se inició hace unos 16 años, durante los cuales no ha impedido la realización de sus tareas habituales, y que por otro lado dado su carácter intermitente ha podido producir períodos de incapacidad temporal, pero no consta que produzca una incapacidad permanente absoluta. En suma, dada la existencia de informes contradictorios, no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador al valorar las pruebas practicadas, por lo que el motivo ha de rechazarse.
Se pretende asimismo rectificar el hecho 5º en el sentido de que padece "Artrosis con hipertrofia facetaria de articulaciones interapofisiarias L4 L5 y L5 S1 lo cual condiciona estenosis de agujeros de conjunción a nivel L4 L5 y L5 S1 con afectación fundamentalmente del lado izquierdo"; la modificación no puede realizarse, porque, entre otros, el folio 46, siguiente al citado para fundar la rectificación, indica que a niveles L3-L4 no se visualizan protusiones discales valorables, o que en el nivel L4-L5 no hay imágenes valorables de protusión discal, , que en el primer caso las articulaciones interapofisarias son de aspecto normal y en el segundo hay solo incipientes signos degenerativos, y que en fin en el nivel L5-S1 hay signos degenerativos en el núcleo discal, con incipientes signos degenerativos en las articulaciones interapofisarias, todo ello con canal raquídeo normal. Dada la escasa entidad de las afecciones, no resulta pues clara la equivocación del Juzgador, por lo que la modificación no puede realizarse.
Finalmente se pretende su diga en el hecho 2º que en fecha 16/5/2004 se extendió parte por el Icam de alta con propuesta de incapacidad. En el folio 89 de los autos consta el informe del Icam de fecha 6/8/2004 que concluye que no hay presunción de invalidez. Por lo que la modificación no puede realizarse.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En el caso que nos ocupa, conforme al relato de hechos probados, la lumbodiscopatía sin déficit funcional, fibromialgia en control y tratamiento y la psicopatología moderada en tratamiento no puede entenderse que incapaciten para la realización de cualquier tipo de trabajo, en el aspecto físico ni en el psíquico, pues no constan limitaciones artrósicas que impidan la realización de trabajos sin esfuerzos ni por la afección psíquica que no puedan realizarse trabajos que no exijan especiales requerimientos psicológicos. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 9.05.05 dictada en el procedimiento nº 878/2004, seguido a instancia de la recurrente contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

