Sentencia Social Nº 5333/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5333/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5333/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012105148


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017514

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5333/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Luz , Vicenta , Anton , Cecilia , Josefa , Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y Laietana de Llibreteria, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento nº 939/2010 y siendo recurridos, -Ministerio Fiscal-, Ajuntament de Barcelona y Consorci de l'Auditori i l'Orquesta Simfonica de Barcelona i Nacional de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Luz , DÑA. Vicenta , D. Anton , DÑA. Cecilia , DÑA. Josefa y el sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES representado por D. Juan Ignacio frente a LAIETANA DE LLIBRETERIA, S.L., CONSORCI DE L'AUDITORI I L'ORQUESTRA y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical condenándose a la empresa Laietana de Llibreteria, S.L. al cese inmediato de cualquier tipo de sustitución de los trabajadores en huelga y, específicamente, el cese de cualquier actividad de cualquier trabajador no contemplado en la lista del hecho decimosexto, así como de cualquier sustitución por movilidad funcional, con absolución del Consorci de l'Auditori i l'Orquestra, y declarándose igualmente la incompetencia de jurisdicción alegada por al Ayuntamiento de Barcelona en relación a la petición formulada contra el mismo, sin perjuicio de que los actores puedan interponer la acción ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-En fecha 15.12.2009, se suscribió un acuerdo ante el Departament de Treball que recoge una serie de mejoras para el centro de trabajo del Servicio de Cafetería, Bar y Catering de L'Auditori por encima del Convenio Colectivo y que puso fin a la huelga instada contra la anterior subcontratada la empresa Bestcatering, S.L., estando entre aquellas el adaptar los contratos a la modalidad de indefinido a tiempo parcial, adptar las retribuciones a lo previsto en el convenio colectivo y reconocimoiento de atrasos salariales. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Doc. nº 1 de Laie, además de ser un hecho conforme.

2º.-Con fecha 15.12.2009, el Director de L'Auditori Eleuterio , se comprometió a la inclusión de la subrogación de los trabajadores y condiciones de trabajo de los trabajadores del centro de trabajo del Servicio de Cafetería, Bar y Catering de L'Auditori, en el pliego de condiciones para la adjudicación del nuevo servicio y que dicha cláusula fue introducida fue introducida en el Annex XII Plec de Cláusules Administratives Particulars del contracte d'explotació del servei de cafetería, bar y catering de L'Auditori, siendo dichos trabajadores lo que figuran en el hecho segundo de la demanda y en el doc. nº 10 de Laie que se da por íntegramente reproducido. Hecho conforme.

3º.-En fecha 23.3.2010, se celebraron elecciones sindicales resultando elegida Delegada de Personal Dña. Luz , afiliada al sindicato SUT. Hecho conforme.

4º.-El resultado del concurso público fue la salida de la anterior adjudicataria, la empresa Bescatering, S.L. y la entrada de Laietana de Llibretería, S.L. (en adelante Laie) como nueva adjudicataria del Servicio de Cafetería, Bar y Catering de L'Auditori en fecha 27.3.2010. Hecho conforme.

5º.-En fecha 18.4.2010, los trabajadores de Laie del centro de trabajo de L'Auditori decidieron convocar una huelga indefinida a partir de las 8 h. del sábado 24 de abril de 2010 con el objeto de reinvindicar: el mantenimiento de los puestos de trabajo y funciones actuales de todos los trabajadores; el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales y respeto de sus derechos de acuerdo con el E.T. y la L.O.L.S.; y el respeto del derecho de los trabajadores que ya trabajan en el centro a asumir preferentemente la ampliación de horario. El día 22.3.2010 con anterioridad al inicio de la contrata el Secretario General del SUT envió una carta a Laie solicitando una reunión para abordar las irregularidades que la antigua adjudicataria todavía no había solucionado. Doc. nº 5 parte actora y nº 8 de Laie y folio nº 259.

6º.-En fecha 22.4.2010, la empresa Laie se comprometió a verificar la información que se detalla con la finalidad de constatar las condiciones laborales siguientes: Que el Sr. Matías trabaja de lunes a viernes de 11 a 17 h, de forma continuada; que los trabajadores con contrato 'fijo discontinuo' son llamados según orden de antigüedad en el centro de trabajo y de acuerdo con el volumen de horas que habitualmente realizan; que todos los trabajadores realicen sus servicios tanto en el Bar 'Linterna' como en las barras internas, atendiendo a las necesidades del servicio, Así mismo que durante el tiempo que dure este proceso de verificación, los trabajadores realizaran las indicadas prestaciones laborales, y en particular el Sr. Matías , percibirá 3 días de atrasos correspondientes a las indicadas condiciones laborales. Doc. nº 7 parte actora y nº 9 de Laie que se da por íntegramente reproducido.

7º.-En fecha 22.4.2010, el Comité de Huelga comunicó a la empresa: 1. suspender cautelarmente la huelga a la espera de que se concrete el resultado de las verificaciones que Laie manifiesta que tiene que realizar. 2. Levantar inmediatamente la suspensión cautelar mencionada en el anterior punto en el caso de que la empresa vuelva a cambiar las condiciones laborales referidas en el redactado acordado el mismo día 21 de abril en la reunión mantenida por parte de los representantes de los trabajadores con la representación de Laie y recogidas en el documento con fecha 22 de abril de 2010 enviado por la Sra. Carlota a la Sra. Luz , o cualquier otra condición que venga rigiendo en el centro de trabajo. 3. Convertir en desconvocatoria la suspensión cautelar en el momento en que la empresa, después de las verificaciones que manifiesta tener que realizar, ratifique el mantenimiento de la plantilla y de las condiciones de trabajo. Doc. nº 8 parte actora y nº 11 de Laie.

8º.-El trabajador Sr. Matías figuraba en el Anexo XII de la contrata como empleado a subrogar con contrato fijo discontinuo. Doc. nº 10 de Laie e interrogatorio de la parte actora.

9º.-En fecha 23.12.2009, la empresa Bescatering, S.L. y el Sr. Matías suscribieron un anexo al contrato de trabajo fijo discontinuo en el que, entre otras condiciones, se acuerda que 'la empresa garantiza una jornada mínima de 3 horas diarias cuando se le cite a servicio'. Doc. nº 3 de Laie e interrogatorio de la parte actora.

10º.-En fecha 2.6.2010, los trabajadores reclamaron diferencias salariales por diferencias en el salario neto, comprobándose que su salario neto era el mismo importe equivalente al salario bruto que reconocía la empresa. Ésta se reunió con los trabajadores haciéndoles entrega de los listadosde diferencias y aceptó las horas que reclamaban a pesar de no ajustarse a la realidad y se abonaron las correspondientes diferencias de tal manera que salarialmente están al día. Docs. 13 a 15 y 17 a 30 de Laie y testifical a su instancia.

11º.-El Servicio de catering fue adjudicado a Laie sin trabajadores. Doc. nº 39 de Laie y testifical a su instancia.

12º.-Desde el inicio de la prestación de servicios por parte de Laie, para determinados eventos necesitan incorporar más personal para atender los bares además del personal subrogado. Doc. nº 12 de Laie y testifical a su instancia.

13º.-En fecha 29.7.2010, la empresa Laie procedió a despedir a nueve trabajadores por causas objetivas para amortizar su puesto de trabajo, reconociendo en la carta la improcedencia del despido. Doc. nº 37 de Laie, además de ser un hecho incontrovertido.

14º.-Dichos despidos fueron motivados porque al finalizar la Temporada en julio de 2010, Laie arrojaba unas pérdidas de 57.429,23.- € en cuatro meses de actividad. Docs. nº 31 a 36 de Laie y testifical a su instancia.

15º.-En fecha 8.9.2010, la Delegada de Personal de Laie, Dña. Luz , comunica a la Autoridad Laboral el levantamiento de la suspensión cautelar de la huelga por los mismos motivos que los indicados en su convocatoria inicial en el mes de abril. Doc. nº 38 de Laie e interrogatorio de la parte actora.

16º.-Los días 1.10.2010, 8.10.2010 y 20.10.2010, se mantuvieron reuniones con el Comité de Huelga sin llegarse a acuerdo alguno, negándose éste a suscribir las actas. Se dan las mismas por íntegramente reproducidas. Docs. nº 40 a 42 de Laie y testifical a su instancia.

17º.-La empresa Laie, proponía una flexibilización horaria a lo que se negó el Comité de Huelga. Interrogatorio de la parte actora y testifical a instancias de la demandada y su doc. nº 46.

18º.-El Comité de Huelga presentó una propuesta de acuerdo para poner fin a la huelga con las condiciones que constan en el mismo, incluyéndose subrayadas de color naranja aquellas condiciones que quieren cambiar en relación al Pacto de 15.12.2009. Doc. nº 47 e interrogatorio de la parte actora.

19º.-En fecha 22.9.2010, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa Laie por falta muy grave en base a que el día 11.9.2010 había personal ajeno al centro de trabajo prestando servicios. Se da la misma por íntegramente reproducida. Doc. acompañado con la demanda.

20º.-En fecha 2.11.2010, la Inspección de Trabajo levantó acta porque el día 14.10.2010 el trabajador Calixto , Responsable de Sala, se encontraba en el bar 'La Llanterna' realizando funciones de camarero, requiriendo a la empresa a través del Libro de Visitas a que no disponga de los servicios laborales de los encargados y jefes de sala para hacer funciones propias de los camareros. Se da la misma por íntegramente reproducida. Doc. nº 16 parte actora.

21º.-En fecha 4.10.2010, la Inspección de Trabajo procede a extender acta de infracción a la empresa Laie porque el día 25.9.2010 prestaban servicios en el centro de trabajo trabajadores adscritos a otros centros de trabajo. Se da la misma por íntegramente reproducida. Doc. nº 17 parte actora.

22º.-En fecha 13.12.2010, la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción porque el día 26.10.2010 prestaban servicios en el centro de trabajo trabajadores adscritos a otros centros de trabajo o contratados para ese día. Se da la misma por íntegramente reproducida. Doc. nº 18 parte actora.

23º.-El Consorci de l'Auditori i l'Orchestra, se constituye como entidad pública de carácter asociativo y de naturaleza voluntaria, tiene personalidad jurídica propia y dispone de autonomía plena para gestionar su actividad. Doc. nº 1 del Consorci y del Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Luz , Vicenta , Anton , Cecilia , Josefa , Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y la parte demandada LAIETANA DE LLIBRETERIA SL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte actora Luz , Vicenta , Anton , Cecilia , Josefa , Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurren los trabajadores, Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y la empresa Laietana de Llibreteria SL, contra la sentencia que en materia de tutela de derechos fundamentales ha declarado que la empresa ha violado el derecho de huelga al sustituir en las ocasiones que indica a los trabajadores huelguistas con otros trabajadores; sin embargo ha desestimado las pretensiones de la demanda de que se abone a los trabajadores el pago de los salarios correspondientes al tiempo en que su derecho de huelga ha sido lesionado, ya que la huelga consiste en la cesación en la prestación del trabajo y de percepción de salario, y ha desestimado asimismo el pago de la indemnización que prudencialmente fije el Juzgado por los daños morales producidos, ya que no se da parámetro alguno para su fijación.

Contra la referida sentencia recurren tanto la empresa como los trabajadores y Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), por hechos y derecho. Solicita en primer lugar la empresa la modificación del hecho probado 12º; alega la recurrente que pretende 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones en particular a los documentos 2 a 124 (folio 451), ambos inclusive, de la práctica de prueba documental practicada con anterioridad al juicio (folios 88 a 241, inclusive, de las actuaciones), y en particular se pretende la adición de un último inciso al hecho probado 12 que recoja la realidad de la efectiva prestación de servicios periódica de varios trabajadores vinculados con la empresa con anterioridad a la declaración de la huelga convocada. Efectivamente en este sentido se propone adicionar un último inciso en el mencionado hecho probado, con el siguiente tenor literal: en este sentido, mediante la relación de trabajadores solicitados por la actora como prueba documental anticipada, los contratos de trabajo e informes de vida laboral aportados de los mismos, folios 88 a 241 de la prueba documental anticipada, se constata que los trabajadores que fueron relacionados por las sucesivas actas de infracción emitidas por la inspección de trabajo , y que se detallarán después se encontraban en alta y prestando servicios en el centro de trabajo afectado con anterioridad a la efectiva realización de la huelga convocada, que se produce a partir de 9 de agosto del 2010 (folio 277). Asimismo, lo anterior resulta indubitado al no haber sido tachado de contrario, por la información contenida en la relación de trabajadores elaborada por la empresa y aportada la referida prueba documental anticipada solicitada por la actora y aportada por la empresa demandada como documento conste dicha prueba (folios 56,56,88 a 100 y 451 del procedimiento).' Ha de reseñarse que la prometida referencia concreta de los trabajadores no se realiza en el hecho, en congruencia con la generalidad y remisión en conjunto a la totalidad de los documentos aportados, respecto de los que se solicita la investigación referida.

La jurisprudencia ha recalcado que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria ( s.s. T.S. 16- 5-1986, 23-6-1988 y 14-7-1995 ); que 'la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas'( s.s. 26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que 'la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( s.s. 23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina,la sentencia del Tribunal Supremo de 19.2.2002 explicita: se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, sin referencias genéricas.

Tal jurisprudencia no se cumple en el presente caso en que se realiza una remisión al conjunto de la prueba aportada por la recurrente, en relación al conjunto de la que consta de la Inspección para que se analice en conjunto la correspondencia de los trabajadores entre ambas; no es la tarea de la Sala investigar la totalidad de la prueba aportada, sino determinar si los hechos declarados probados están en contradicción con concretos documentos o pericias que muestren de forma evidente la equivocación del Juzgador. Por otra parte las actas de la Inspección a que se refieren los hechos probados 19 a 22 tienen presunción de certeza en la medida en que corresponden a la observación directa de los Inspectores actuantes, y se refieren en concreto a actuaciones referidas en los días y circunstancias que señalan, y no a una actuación con carácter general. Por todo ello no ha de efectuarse la modificación solicitada.

SEGUNDO.-En segundo lugar y al amparo del artículo 191 c) de la ley de procedimiento laboral , denuncia la infracción de los artículos 179.2 LPL y de los artículos 6.4 y 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de Marzo . Alega la recurrente que las medidas aplicadas por la misma estaban justificadas por la propia exigencia de la actividad empresarial, que no es otra que la cobertura permanente a través del servicio que prestan a los distintos eventos que el titular de la instalación viene convocando a lo largo del calendario, consistentes en los servicios de catering y que obliga a la empresa a reforzar la plantilla cuando se le comunica la realización de dichos eventos.

Ha de constatarse, no obstante, que no es el refuerzo de la plantilla, sino la sustitución de la plantilla lo que las referidas actas resumidas en los hechos probados describen, pues mientras la plantilla ordinaria, y que además ha de actuar en los momentos en que existan eventos estaba en huelga, la actividad se estaba realizando el día 22 de septiembre de 2010 mediante personal ajeno al centro de trabajo (hecho probado 19), el 2 de noviembre del 2010 un trabajador, responsable de sala, se encontraba en el bar realizando funciones de camarero (hecho 20), el 25 de septiembre del 2010 prestaban servicios trabajadores adscritos a otros centros de trabajo (hecho probado 21), y que finalmente el 26 de octubre del 2010 prestaban servicios trabajadores adscritos a otros centros o contratados específicamente para este día.

Ha de reseñarse que en estos días no consta específicamente la existencia de elementos que hacían necesario el refuerzo de la plantilla, y aunque fuera así tampoco consta que el personal presente en el centro y ajeno al mismo meramente reforzara la actividad de este, sino que sustituía a los trabajadores huelguistas que estaban adscritos.

Es obvia la existencia en el presente caso de indicios de violación del derecho fundamental ejercicio de huelga, y que por tanto la aplicación de la doctrina constitucional a que se refiere la sentencia recurrida ( STC 2/2009 entre muchas) obliga a la empresa a la acreditación de que las actuaciones constatadas son completamente ajenas a toda violación de un derecho fundamental. Tal acreditación no se ha realizado en el presente caso, por las circunstancias referidas de que no consta que los trabajadores encontrados por la inspección de trabajo fueran meramente trabajadores de refuerzo en días de eventos especiales, sino que eran trabajadores de sustitución de los trabajadores huelguistas, aunque fuera en estos días. Tal acreditación correspondía a la empresa demandada, por lo que al no asumir la carga de la prueba, procede entender existente la efectiva violación del derecho fundamental, tal como la sentencia recurrida entiende. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de la empresa.

TERCERO.-Recurren los trabajadores en primer lugar al amparo del artículo 191 c) de Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de la doctrina constitucional sobre la responsabilidad del empresario principal, que se entiende contenida en la STC 75/2010 (no 2012). No obstante ha de aceptarse que dicha sentencia en lo que al presente caso afecta solo se refiere a la posibilidad de que la empresa principal pueda resultar responsable de una violación del derecho de huelga, aunque no esté directamente vinculada con los trabajadores a través de un contrato de trabajo, lo que ciertamente dependerá de las concretas actuaciones que haya realizado, de las que derive una efectiva violación de aquel derecho. Así 'cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos'.

Así, 'en el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla'.

Por tanto, supuesta la posibilidad de afectación del derecho de huelga por la actividad de la empresa principal, habrá que estar a las circunstancias del caso para determinar que esta posibilidad se ha actualizado, mediante concretos hechos declarados probados, de los que aquella infracción derive. Por ello ha de estarse al siguiente motivo, en que se solicita la modificación fáctica.

CUARTO.-Solicitan los recurrentes que se indique que el personal de seguridad retiraba carteles de la huelga en las inmediaciones del centro; fundamenta tal adición en los folios 20, 21 y 22 de la parte actora, consistentes en unas fotografías en las que ve la personal uniformado cerca de unos carteles en actitud de retirarlos; no obstante ninguna referencia consta a que ello fuera el día referido ni tampoco en el centro de trabajo discutido, de modo que no concurren las exigencias legales de evidencia del error del juzgador a través de documentos o pericias.

Se pretende en segundo lugar la adición de un hecho 25 en el que se indique que el consorcio era quien controlaba la entrada y salida de los trabajadores que sustituyen a los que se encontraban en huelga, con pleno conocimiento de su cometido. Fundamenta tal rectificación en los folios 503 509 de los autos, consistente en un folleto llamado 'control de servicio bar'.

El doc nº 6 que consta en los folios 503 a 509 nada tiene que ver con el tema planteado, sino que se refiere al 'acceso por la puerta de entrada de artistas', de modo que la rectificación no puede ser realizada.

Solicita asimismo la recurrente la modificación del hecho probado 11, que afirma que el servicio fue adjudicado a la empresa demandada sin trabajadores; cita fundamentalmente en apoyo de su rectificación los contratos de las dos trabajadoras que constan en los folios 335 337 y 342 a 344 respectivamente, en las que se indica expresamente 'que la vinculación de la trabajadora a esta empresa viene determinada por el pliego de condiciones de la contrata administrativa sometida a concurso público relativa a la explotación del servicio de cafetería, bar y catering de l'Auditori de Barcelona. Por este motivo este empresa se subroga en la relación laboral que la trabajadora mantenía con la adjudicataria cesante, constituyendo la presente una sucesión por contrata que se extinguirá al rescindirse la concesión administrativa, pasando el trabajador, en tal supuesto a depender de los sucesivos adjudicatarios'. Por tal motivo ha de realizarse la rectificación solicitada.

Pretenden asimismo los recurrentes la modificación del hecho probado 21 en el sentido de añadir que también los días 24 y 26 de septiembre del 2010 había en el centro de trabajo trabajadores ajenos. Ello resulta del acta de la inspección que obra en el folio 292 de los autos, por lo que la modificación ha de realizarse.

Finalmente pretende la adición de un hecho probado 26 en el que se indique que la empresa procedió a utilizar personal con contratos de otros centros de trabajo con contratos verbales para realizar las tareas de camarero en todos los eventos y conciertos durante la realización de la huelga. La modificación no puede ser realizada, en la medida en que no consta en qué días existían eventos o conciertos y por tanto no puede saberse si la aportación de trabajadores ajenos al centro ocurría en todos estos días. Por tanto la modificación no ha de ser realizada.

QUINTO.-Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 181.1 LPL en cuanto dispone la reparación de las consecuencias del acto vulnerador del derecho invocado 'incluida la indemnización que procediera'. En concreto denuncia el que la sentencia recurrida haya negado el pago a los actores de los salarios correspondientes al tiempo en que su derecho de huelga ha sido lesionado. Como argumenta la sentencia recurrida es sabido que el salario constituye una contraprestación del empresario que retribuye trabajo efectivo y los períodos de descanso computables como de trabajo, conforme al artículo 26.1 ET . Si el ejercicio del derecho de huelga consiste en la cesación de trabajo como establece el artículo 45. 1 letra l) ET , la cual 'exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo', lo que también tiene establecido por el artículo 6.2 del RDL 7/1977 de cuatro de marzo de relaciones de trabajo, según el cual 'durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho a salario', es claro que la pretensión ha de ser desestimada, y ello prescindiendo aun del supuesto de que la empresa haya sustituido en algunos días de huelga a los trabajadores que habían cesado en la prestación de su trabajo.

Ha de constatarse no obstante que la desestimación de la pretensión de los trabajadores se funda en la expresión que utilizan en su demanda de solicitar los salarios de períodos no trabajados, en lugar de precisar con claridad una solicitud de indemnización que pueda o no coincidir con el importe de los salarios debidos percibir, lo que ciertamente no se expresa en la demanda, cuyo suplico pretende 'el pago a los trabajadores de los salarios correspondientes al tiempo en que su derecho de huelga ha sido lesionado' y cuyo hecho trigésimo se refiere genéricamente a lesiones del derecho de huelga por parte del empresario que ha impactado negativamente en la vida personal de los huelguistas y forzando a la utilización excesiva de los recursos del sindicato y entre ellos de sus afiliados. Sólo ahora en el recurso y también de forma ambigua expresarlo con que claramente en la fundamentación de su motivo termina solicitando 'la indemnización solicitada por los trabajadores actores de la suplico de su demanda equivalente a los salarios dejados de percibir por razón de la huelga', expresando en la fundamentación de la denegación que la decisión recurrida convierte el fallo condenatorio en una declaración vacía de contenido efectivo que no alcanza a compensar a los actores en toda su dimensión la lesión infringida, ni a hacer patente a las demandadas la gravedad de la infracción cometida.

Entendiendo pues la pretensión como una solicitud indemnizatoria, calculada por el importe de los salarios, y no una petición de los salarios mismos a los que obviamente no tienen derecho, procede fijar para los actores una indemnización equivalente al importe de los salarios debidos de percibir en los días en los que consta declarada probada la existencia de una sustitución de trabajadores por parte de la empresa, que conforme a los hechos corresponden seis días, y que al no constar probados los importes diarios de salarios deberán calcularse en un importe de 300 € por trabajador afectado por lo daños morales producidos.

SEXTO.-Finalmente solicita el recurso una indemnización para el sindicato mismo que entiende que ha sufrido una merma en su capacidad de convocatoria al ser combatida ilícitamente mediante la sustitución de trabajadores. La sentencia, como se ha dicho, deniega la pretensión en base a que no se fijan parámetros adecuados para determinar el daño moral que ello haya podido producir. Como establece el art. 179.3 de la ley de la Jurisdicción Social en interpretación auténtica de la LPL, -aun cuando no es directamente aplicable en el presente caso- deberán establecerse las bases de la indemnización solicitada 'salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración de un derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; en todo caso en el presente caso es alegado por el demandante ( STS 12/12/1997 , y se precisa su alcance en cuanto al daño que le ha producido al sindicato la obstaculización de su labor, tal como alega en la demanda y en el recurso, de modo que aunque no se hayan establecido las bases para su determinación, difícil, ello no es obstáculo para una prudente fijación, que la Sala entiende que ha de fijar en 1.000 €, a cuyo importe ha de condenarse a la demandada. Con absolución de la codemandada Consorci de l'Auditori i Orquestra y el Ayuntamiento de Barcelona.

SEPTIMO.-Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LAIETANA DE LLIBRETERIA SL, y estimando parcialmente el interpuesto por los trabajadores Luz , Vicenta , Anton , Cecilia , Josefa y por Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) debemos de revocar en parte la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona , en el procedimiento núm. 939/2010 promovido por Luz, Vicenta , Anton , Cecilia , Josefa y por Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) contra la indicada recurrente, - Ministerio Fiscal-, Ajuntament de Barcelona y Consorci de l'Auditori i l'Orquesta Simfonica de Barcelona i Nacional de Catalunya, en el sentido de fijar como daño moral para cada trabajador recurrente la cantidad de 300 €, así como la de mil € para el Sindicato SUT por el mismo concepto, condenando a la empresa Laietana de Lllibretería SL al abono de dichas indemnizaciones, con absolución de las restantes codemandadas.

Condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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