Sentencia SOCIAL Nº 5333/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4167/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5333/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105314

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9230

Núm. Roj: STSJ CAT 9230:2019

Resumen:
Conflicto colectivo. Falta de legitimación activa del Comité de empresa; derecho a realizar funciones de representación en un centro de trabajo desaparecido por ERE de movilidad geográfica.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003277

mmm

Recurso de Suplicación: 4167/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 7 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5333/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona de Hermes Comunicació, S.A. (El Punt Avui) y por el Sindicato de Periodistas de Catalunya (SPC) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 8/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2018 y siendo recurridos Hermes Comunicació, S.A. (El Punt Avui) y Comité de empresa de Girona de Hermes Comunicació, S.A. (El Punt Avui). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/2/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que con declaración de la falta de legitimación activa del Comité de empresa de Barcelona, debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por el Comité de empresa de Barcelona y el SINDICATO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA, frente a la empresa HERMES COMUNICACIÓ S.A y el Comité de empresa de Girona, en calidad de parte interesada; y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, la empresa demandada comunicó a los comités de Barcelona y Girona su decisión de iniciar un ERE de extinción que afectaría a los dos centros de trabajo; fijándose por la empresa como primer día del periodo de consultas el 23 de noviembre de 2017 (documento 1, empresa).

En fecha 27 de noviembre de 2017, los miembros del comité de empresa de Barcelona presentaron un preaviso de huelga; manifestando en su punto primero que 'el día 16 de noviembre pasado, la empresa HERMES COMUNICACIONS S.A va a comunicar la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo al amparo de lo establecido en el artículo 51 del ET '(documento 13, parte actora, que se da por reproducido).

SEGUNDO.-En fecha 14 de diciembre de 2017, la empresa comunicó a los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona, su voluntad de iniciar un procedimiento de movilidad geográfica que afectaría a todo el personal adscrito a dicho centro de trabajo (documento 2, empresa).

En la MEMORIA EXPLICATIVA de la medida de movilidad geográfica, se destaca en su punto quinto que, 'una de las medidas previstas es el cierre centro de trabajo de Barcelona'.Asimismo, se subraya en dicho punto que 'El centro de trabajo de Barcelona mantiene 90 personas adscritas, de las cuales 48 están haciendo en estos momentos teletrabajo y por tanto sólo 42 son presenciales en el centro.

La rescisión del contrato de alquiler del local que en la actualidad tiene contratado la empresa en la calle Diputació284 de Barcelona, comportará un importante ahorro de gasto [...] TOTAL ESTAVI 192.232 euros'(documento 3, empresa, que se da por reproducido).

TERCERO.-En el preacuerdo alcanzado entre la representación de los trabajadores del centro de Barcelona y la empresa demandada, en fecha 4.12.2017, se manifiesta que la empresa 'se compromete a que, en el marco del expediente de movilidad geográfica que presentará, ofrecerá teletrabajo a los trabajadores de Barcelona afectados por el cierre del correspondiente centro de trabajo, si su faena lo permite'(documento 7, empresa).

CUARTO.-En el acta de la primera reunión del periodo de consultas del procedimiento de movilidad geográfica, de fecha 20 de diciembre de 2017, se pone de relieve por la empresa que, 'al desaparecer el centro de trabajo de Barcelona y quedar los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Girona, serán los representantes de los trabajadores de aquel centro los que asumirán la representación'.

QUINTO.-En fecha 31 de enero de 2018 se procedió a dar de baja en la Seguridad Social a todos los trabajadores en el centro de Barcelona; y en fecha 1 de febrero de 2018, se les procedió a dar de alta en el centro de trabajo de Girona (documentos 8 y 9, empresa).

SEXTO.-Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Hermes Comunicacions, S.A. (El Punt Avui), a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El 16 de noviembre de 2017 en la empresa comunicó a los comités de Barcelona y Girona su decisión de iniciar un ERE de extinción, que afectaría a los dos centros de trabajo. Conforme a la documentación obrante en autos en la que se basa tal afirmación, la empresa pretendía la amortización de 91 puestos de trabajo y el cierre del centro de trabajo de Barcelona, con la consiguiente resolución del contrato de alquiler del centro que la empresa tenía en esta localidad (memoria del ERE que en la parte pertinente consta en los folios 214 al dorso a 216). El 27 de noviembre de 2017 el Comité de empresa de Barcelona presentó preaviso de huelga, en la que conforme a la demanda en su hecho cuarto 'en fecha 4 de diciembre de 2017 se produjo una mediación ante la sección de relaciones colectivas del departament de Treball , Afers Socials i Famílies de la Generalitat, alcanzándose un preacuerdo del siguiente tenor:

* la empresa se compromete a que en el marco del expediente de movilidad geográfica que se presentará, ofrecerá teletrabajo a los trabajadores de Barcelona afectados por el cierre del correspondiente centro de trabajo, si su trabajo lo permite.

* la empresa estudiará minimizar el impacto de la afectación en la plantilla en el plan de viabilidad del expediente de regulación de empleo que se presentará.

* Este preacuerdo se someterá a la consideración de la asamblea de trabajadores de Barcelona'.

Conforme al hecho probado quinto de la demanda se aprobó el preacuerdo en la asamblea del centro de trabajo de Barcelona. Es en este contexto indiscutido en el que conforme al hecho probado segundo el 14 de diciembre de 2017 la empresa comunicó al Comité de empresa de Barcelona el inicio de un procedimiento de movilidad geográfica, que afectaría a todo el personal adscrito a dicho centro de trabajo. Ello implicaba el cierre del centro de trabajo y se indicaba que en él había 90 personas adscritas, de las cuales 48 estaban haciendo en estos momentos teletrabajo y por tanto sólo 42 son presenciales en el centro.

El punto de discrepancia entre las partes y que origina el presente conflicto colectivo es la comunicación de la empresa efectuada en el acta de la primera reunión del periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de que 'al desaparecer el centro de trabajo de Barcelona y quedar los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Girona, serán los representantes de los trabajadores de aquel centro los que asumirán la representación'. El Comité de Empresa de Barcelona pretende seguir en sus funciones a pesar de la desaparición del centro de trabajo.

La sentencia de instancia ha aplicado la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017 y en consecuencia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de añadir al mismo que los trabajadores en el acta de la primera reunión sostuvieron que ninguna norma estipula que una movilidad geográfica comporte la desaparición de la representación legal de los trabajadores, y que a dicha acta anexó una propuesta según la que ambas partes se comprometían a que el Comité de empresa continuara con sus funciones .

La actual redacción del hecho no implica en modo alguno que los trabajadores estuvieran de acuerdo con la pretensión de la empresa. Éste es precisamente el objeto del conflicto colectivo, por lo que la modificación pretendida es irrelevante.

Pretende en segundo lugar la adición de un hecho tercero bis según el que en la segunda acta del periodo de consultas se puso fin a las mismas sin acuerdo. Ello es obvio dado el conflicto planteado y objeto del presente recurso por lo que la modificación es redundante y por tanto irrelevante.

Pretende la recurrente la adición de un hecho probado séptimo según el que el convenio de empresa no contiene ninguna previsión en cuanto a la asignación de los derechos de representación en función del código de cuenta de cotización en el caso de los trabajadores sujetos a teletrabajo. Así resulta del texto del convenio por lo que la modificación ha de realizarse , sin perjuicio de sus efectos en relación a la doctrina sentada por la sentencia Tribunal Supremo referida, lo que se analizará en los fundamentos.

Como nuevo hecho octavo pretende se señale que 'el Comité de empresa tras el expediente ha seguido realizando sus funciones en el ámbito territorial, cobrando incluso la retención para el Comité en nómina hasta noviembre de 2018, fecha en que la empresa unilateralmente deja de facilitar las transferencias'. Como resulta de los documentos citados que obran en los folios 174 y siguientes, la continuación de la actividad del Comité de empresa fue por su cuenta y riesgo, realizada incluso fuera del local de la empresa, que ya se había cerrado. En cuanto a la continuación de los descuentos, ello resulta de los documentos citados.

Finalmente como hecho noveno pretende se indique que la delegada de personal del centro de trabajo de Tarragona siguió en sus funciones a pesar de pasar a teletrabajo todo el personal de su centro. Cita como fundamento de la modificación los folios 174 y siguientes, que se refieren a documentos del año 2011, razón por la que la modificación no puede ser realizada.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 y 28.2 de la Constitución, artículos cuatro, 61, 64 y 67.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículo uno de la ley orgánica 11/85 de libertad sindical y de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017.

En su recurso entiende que no concurren las circunstancias de la sentencia del tribunal Supremo referida, ya que no existió acuerdo de traslado, ni en el convenio colectivo existe previsión del mismo y que en el presente caso no puede aplicarse su doctrina de que no existe atisbo de irregularidad o fraude.

La STS 28/4/2017 en recurso de casación ordinario contra sentencia de conflicto colectivo señala que 'el análisis y solución del recurso exige poner de relieve el contenido de las normas convencionales que se reclaman infringidas así como analizar la normativa vigente respecto de la pervivencia del mandato representativo en supuestos de desaparición del centro de trabajo y la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable.

El XII Convenio Colectivo de Hibu Connect SAU dispone en su artículo 14 , entre otras cuestiones la siguiente: 'A los efectos del ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual, el centro de trabajo de referencia para aquellos trabajadores que presten servicios en zonas donde no exista centro de trabajo de la Empresa será el centro de trabajo del código de cuenta de cotización al que el trabajador esté adscrito'. Por su parte, el artículo 71 dispone: 'El empleado quedará funcionalmente adscrito al centro de trabajo y a la Gerencia que se indique en el 'Acuerdo individual de teletrabajo', que señalará también quien será su jefe inmediato. El centro de trabajo referente para el ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual será el del Código de Cuenta de Cotización al que el trabajador se encuentre adscrito'.

Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores no contiene previsión alguna específica sobre las consecuencias de la desaparición del centro de trabajo respecto de la representación legal de los trabajadores elegida en el centro que se cierra o desaparece. Cuando el cierre del centro tiene lugar con motivo de la transmisión del mismo a otra empresa adquirente, el artículo 44.5 ET dispone que cuando el centro 'conserve su autonomía' el cambio de titularidad del empresario no extinguirá el mandato de los representantes, lo que a senso contrarioimplica que sí se extinguirá aquel mandato cuando el centro no conserve su autonomía integrándose en otro. Ahora bien, esta previsión no resulta aplicable al presente caso porque no estamos ante una transmisión, pero es reveladora del criterio normativo que exige para el mantenimiento del mandato representativo la conservación de la autonomía del centro de trabajo. Lo que no ocurre en el presente caso, como vimos.

Por su parte, el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa contiene en su artículo 25 una previsión conforme a la cual, la Oficina Pública es competente para recibir la comunicación del representante legal de la empresa o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores o los Delegados sindicales, si los hubiera, cuando se produzca la desaparición de cualquier centro de trabajo en que se hubieran celebrado elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y estuviese vigente el mandato electoral; lo que ha sido interpretado doctrinalmente como revelador de que la desaparición del centro de trabajo conlleva la extinción del mandato de los representantes del mismo, debiendo comunicarse a la Oficina pública de registro de elecciones sindicales.

En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro.

En efecto, el Tribunal Constitucional se pronunció en un supuesto en el que la sentencia a la que se le achacaba vulneración de la libertad sindical había dado soporte a la actuación empresarial (idéntica a la aquí analizada) por las siguientes razones: i) el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido; ii) desaparecido el centro de trabajo y trasladados los trabajadores a otros distintos, como ocurre en el presente caso, no pervive la condición de representante legal de los trabajadores; iii) la Directiva del Consejo 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, solo contempla la procedencia de la convocatoria y celebración de elecciones en esos casos, mientras que, por su parte, la regulación contenida en la Ley del estatuto de los trabajadores no obligaría tampoco a una decisión distinta a la adoptada. La STC 64/2016, de 11 de abril señaló que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan). Y así ocurre a la vista de los enunciados normativos y de las circunstancias acreditadas en el caso, en efecto, resultando por lo demás necesario recordar que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato (tampoco las que repercutan en sus representantes en el marco de los órganos de la representación unitaria) puede calificarse automáticamente como atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (por todas, STC 147/2001, de 27 de junio , FJ 5), calificación que, según se ha expuesto, no procede en esta ocasión a falta de una previsión infraconstitucional (contenido adicional de la libertad sindical) que atribuya expresamente el derecho pretendido.

Con anterioridad nuestra jurisprudencia ( SSTS de 1 de junio de 1990) y de 28 de junio de 1990) ya había declarado, también, que la condición de representante se perdía cuando tal trabajador dejaba de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del centro'.

Frente a esta doctrina general, según la que la desaparición física del centro de trabajo conlleva la pérdida de la condición representativa del Comité correspondiente, la sentencia admite diversas excepciones, entre las que destaca la general de existencia de fraude de ley. Continúa la sentencia argumentando que 'esta regla general según la que el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido admite excepciones. En primer lugar, la prevista legalmente en los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca, pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma - artículo 44.3 ET - determina el mantenimiento de la representación. En segundo lugar, cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la finalizaciónante tempusdel mandato representativo de los trabajadores. En tercer lugar, en el supuesto previsto en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2013 (rcud. 278/2013 ) que contempla un supuesto en el que parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro, situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores. En este supuesto, la Sala admitió que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción'.

Al aplicar esta doctrina de las excepciones al concreto caso resuelto, la sentencia argumenta que 'en el supuesto que contemplamos, la existencia de previsiones normativas convencionales en orden a la adscripción de los trabajadores a efectos electorales y su cumplimiento excluyen cualquier atisbo de irregularidad o fraude en la asignación de los trabajadores al centro de trabajo de Madrid que ya contaba con representantes legales. Por otra parte, resulta imprescindible tener en cuenta que el cierre de los centros de Barcelona, A Coruña y Sevilla no fue producto de una decisión empresarial buscada o dirigida a la extinción de los mandatos representativos de los representantes de tales centros, sino que fue producto de un acuerdo específico con el Comité Intercentros en el seno de un procedimiento de despido colectivo que terminó con acuerdo entre las partes. No concurre, por tanto, ninguna de las excepciones que pudieran excluir la aplicación del criterio general según el que la desaparición del centro de trabajo comporta la extinción del mandato representativo, por lo que, producido el cierre de los centros señalados en virtud del acuerdo conseguido y adscritos correctamente los trabajadores al centro de Madrid, el mandato de los representantes de los centros cerrados se extinguió y dejaron de ostentar tal condición'.

En el presente caso no consta la existencia de fraude de ley en el cierre del centro de trabajo de Barcelona y la concentración de toda la actividad en el de Girona. Las razones, no coincidentes con las de la sentencia recurrida, son las de que ya en el ERE de extinción de contratos, como se ha señalado más arriba, iniciado el 16/11/2017 se hacía clara referencia en la memoria al cierre del centro de Barcelona, con la consiguiente resolución del contrato de alquiler del centro que la empresa tenía en esta localidad (memoria del ERE que en la parte pertinente consta en los folios 214 al dorso a 216 y hecho probado 2º). De este modo consta claramente que la decisión de la empresa de trasladar el centro es anterior al preaviso de huelga, que es de 27/11/2017. El conflicto finalizó con un preacuerdo de 4/12/2017, ulteriormente ratificado por la Asamblea de Trabajadores, conforme al que 'la empresa se compromete a que en el marco del expediente de movilidad geográfica que se presentará, ofrecerá teletrabajo a los trabajadores de Barcelona afectados por el cierre del correspondiente centro de trabajo, si su trabajo lo permite'. De este modo no puede sostenerse que el cierre del centro de Barcelona y su traslado a Girona obedezca a represalia alguna por la huelga, ya que la comunicación empresarial, y las causas que la abonaban, son anteriores a tal huelga. Las causas económicas señaladas en la memoria, y que se resumen en el ahorro de unos 190.000 € anuales por el cierre del centro, fueron aceptadas por los representantes de los trabajadores, que pactaron el ERE.

La cuestión discutida, en la que no hubo acuerdo en la modificación sustancial de condiciones de trabajo, fue las consecuencias que tal traslado había de tener sobre la representatividad del Comité de Empresa, y no sobre el traslado mismo. En este punto, la empresa funda su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo referida. Por tanto, ha de concluirse que en modo alguno consta fraude de ley, como causa general que puede impedir la legitimidad de la pérdida de la representatividad del Comité, en la medida en que el traslado fuera buscado torticeramente para conseguir este fin. Ello no consta en modo alguno. El traslado no fue consecuencia del intento de hacer perder la representatividad repetida, sino su causa. Y estaba basado en causas económicas ajenas por completo a la cuestión de tal representatividad.

El hecho de que el Convenio Colectivo aplicable no prevea, como el de la sentencia referida, que 'el centro de trabajo referente para el ejercicio de los derechos de representación colectiva y otros derechos colectivos de ejercicio individual será el del Código de Cuenta de Cotización al que el trabajador se encuentre adscrito', no impide la consecuencia que el cierre del centro por causas objetivas conlleve la consecuencia de la pérdida de la representatividad del Comité den centro desaparecido, en la medida en que tal consecuencia deriva de la interpretación realizada tanto del Estatuto de los Trabajadores como del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Barcelona y Hermes Comunicacions, S.A. (El Punt Avui) y el Sindicato de Periodistas de Catalunya contra la sentencia de fecha 8/2/2019 dictada por el juzgado de lo social 33 de Barcelona, en el procedimiento 324/2018, a instancia de los recurrentes, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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