Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 5334/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2005 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5334/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105077
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8055
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010242
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5334/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de junio de 2005 dictada en el procedimiento nº 274/2005 y siendo recurrido-I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo al I.N.S.S. de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Miguel , con fecha de nacimiento 02/04/1951, documento de identidad NUM000 de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , en situación de alta en el régimen general, profesión habitual es la de AUX. ADMINISTRATIVO/RELACIONES PUBLICAS.
2.-Inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 26/07/2003 y agotó el subsidio el 25/01/2005.
3.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., el cual en fecha 31.1.2005 declaró que se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, al padecer las siguientes lesiones: HERNIA DISCAL L4-L5 L. Q. ACTUALMENTE AFECTACIÓN RADICULAR L5 (1) CON LUMBOCIATICA (1 ) EN TTO, CLINICA DEL DOLOR.
Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, de fecha 29.3.2005.
4.- El demandante posee el período de carencia exigido.
5.- La base reguladora es la del 100% de 1.119,38 euros mensuales, con fecha de efectos de 26.1.2005.
6.- El actor padece las siguientes lesiones: lumbopatía crónicas con radiculopatía L5 izquierda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, confirmando de esta manera la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le había declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo/relaciones públicas, derivada de contingencias comunes. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el pensionista de incapacidad permanente recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, en el que se listan las lesiones permanentes que actualmente padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "El actor padece las siguientes lesiones: Hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente. Actualmente afectación radicular L5 izquierda con Lumbociática izquierda en tratamiento en clínica del dolor", lo que fundamenta en ser este el contenido de la resolución administrativa del INSS combatida en los presentes autos, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es aquel grado de incapacidad que impide a quien lo sufre la realización de cualquier profesión u oficio.
Partiendo de las lesiones que el recurrente padece, según han sido reseñadas en el anterior fundamento de derecho, coincidentes con las de la resolución administrativa combatida en los presentes autos, que recoge el contenido del dictamen del ICAM, obrante al folio 45 de autos, que concluye manifestando que existe presunción de incapacidad permanente para trabajos de esfuerzo, resulta que no alcanzan a impedirle la realización de trabajos livianos y sedentarios compatibles con las mismas, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el apartado quinto del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , no hallándose el recurrente afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo que procede su confirmación, preveía la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que el recurrente pueda plantear una revisión por agravación si concurren los requisitos establecidos al respecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en fecha 8 de junio de 2.005, recaída en los autos 274/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

