Sentencia Social Nº 5334/...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Social Nº 5334/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3275/2007 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5334/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105752

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, sobre invalidez permanente. La Sala estima que las dolencias de trabajadora si bien no anulan su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de limpiadora, sí provocan una disminución en el rendimiento normal de su trabajo en un porcentaje igual o superior al treinta y tres por ciento, ya que las secuelas que presenta dificultan la adopción y mantenimiento de posturas con la mano rectora del trabajo, que son propias de las principales tareas de su profesión habitual, haciendo más penoso su desarrollo e incidiendo de forma sensible en su rendimiento laboral como limpiadora, por lo que es ajustada a derecho la sentencia de instancia que declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0024986

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 27 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5334/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 4 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2006 y siendo recurrido/a Carla , Mercalim, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra INSS, TGSS, Carla , MERCALIM SL y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora codemandada, nacida el 12.4.1954, tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión habitual es limpiadora. Se tienen por reproducido y probado el profesiograma aportado, conforme resulta de la pericial técnica. La mutua asume el riesgo y no existe descubierto.

TERCERO.- La trabajadora sufrió accidente calificado de trabajo el día 21.1.2005. Tramitado expediente resolvió el INSS en fecha 16.3.2006 dando lugar a la calificación de invalidez permanente en el grado de parcial con base reguladora de 904,08 euros, reconociéndosele por accidente de trabajo con cargo a la mutua el importe de 24 mensualidades, por las siguientes lesiones: traumatismo sobre muñeca derecha con secuela de limitación movilidad en mis 50% con síndrome distrófico moderado.

CUARTO.- Para el caso de estimación el baremo correspondiente es el 77 D indemnizable con 890 euros.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa, desestimada expresamente.

SEXTO.- En fecha 21.3.2005 se constata la existencia del síndrome distrófico reflejo en la extremidad superior derecha, la rectora, y en fecha 4.5.2005 se constató la movilidad completa del hombro y codo y limitación de la movilidad de la muñeca con limitación a los últimos grados de flexión de los dedos, previéndose como secuelas la limitación de la movilidad de la muñeca derecha. Conforme a las pruebas objetivas practicadas en 19.12.2005 no se acredita que la trabajadora presente un patrón claramente sugestivo de la distrofia en la extremidad superior derecha, y en el resto de las estructuras osteoarticulares rastreadas no se detectan alteraciones significativas. A la exploración la trabajadora presenta mano edematosa y alteraciones de carácter distrófico inflamatorio (rubor, calor), siendo imposible la extensión completa de los dedos, presentando igualmente déficit de fuerza en la presa por aumento de dolor basal, y limitación de la flexión dorsal y palmar. La comparativa con la otra muñeca revela menor movilidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, por la que solicita se deje sin efecto la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual reconocida por el INSS a la trabajadora codemandada, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la entidad colaboradora demandante, cuyo recurso impugna la defensa de la trabajadora.

En el primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la entidad gestora pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social, en que se reflejaron las secuelas acreditadas, para el que postula redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso (folios 30-35, 40 y 70-72).

El motivo no puede prosperar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- En su siguiente motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la entidad colaboradora recurrente que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, el artículo 173.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la operaria recurrida, descritas en el inalterado relato histórico de instancia, hay que concluir que si bien las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no anulan su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de limpiadora, si provocan en cambio una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. El informe oficial de la unidad evaluadora refiere una limitación de movilidad de la muñeca de la mano derecha superior al 50% Y, si bien es cierto que, conforme grammagrafía practicada en 19/12/2005 no hay un patrón claramente sugestivo de distrofia en la extremidad superior derecha, lo cierto es que a la exploración, como destaca el informe médico del folio 77, ratificado en el acto del juicio, se constata mano edematosa y alteraciones de carácter distrófico (rubor, calor), siendo imposible la extensión completa de los dedos de la mano derecha, presentando también la trabajadora accidentada déficit de fuerza en la presa por aumento de dolor basal y limitación de la flexión dorsal y palmar. Dicho cuadro secuelar dificulta la adopción y mantenimiento de posturas con la mano rectora del trabajo, que son propias de las principales tareas de su profesión habitual, haciendo más penoso su desarrollo e incidiendo de forma sensible en su rendimiento laboral como limpiadora. Por lo que, no apreciándose la infracción denunciada, se impone la desestimación del motivo y con ello del recurso, confirmándose en su integridad la sentencia discutida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona en autos núm. 599/06 , promovidos por dicha recurrente contra el INSS, la TGSS, la trabajadora Carla y la empresa Mercalim,SL en materia de invalidez permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado de la trabajadora del recurso la suma de 200 euros en concepto de honorarios de impugnación del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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