Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 5336/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1982/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5336/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103358
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4617
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027391
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 13 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5336/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y Instalaciones Camacho S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda subsidiaria interpuesta por D. Braulio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la sociedad INSTALACIONES CAMACHO S.L. en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de PARCIAL derivada de accidente de trabajo, para el ejercicio de su profesión habitual de Fontanero- Electricista , y en consecuencia condeno a la Mútua demandada a que le abone el importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.348,95 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su función de reaseguro, y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con absolución de la empresa demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Braulio , nacida ,el 19 de agosto de 1.963 , titular del D.N.I. n° NUM000 afiliada a la Seguridad Social, con el n° NUM001 , de profesión habitual Fontanero-Electricista, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora anual para la incapacidad permanente total de 16.995,61 euros y para la incapacidad permanente parcial la base reguladora mensual de 1.348,95 euros. (parte actora conforme con bases reguladoras)
SEGUNDO.- El día 19 de octubre de 2.004 , cuando se encontraba prestando servicios por cuenta ,y orden de la empresa INSTALACIONES CAMACHO S.L. , que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FREMAP , sufrió accidente de trabajo consistente en cuerpo extraño corneal profundo en ojo izquierdo.
TERCERO.- Pasó a situación de incapacidad temporal y tras tratamiento médico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 13 de diciembre de 2.005 , que resultaron las siguientes:. visión 0.I. igual a 0,3 no mejora con corrección optica debido a cicatriz corneal central.
CUARTO. - La resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, de fecha 14 de julio de 2.005 , declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, así como el derecho de la parte actora a percibir indemnización por una sola vez de 1.600,00 euros a cuyo pago se declaraba responsable a la Mutua, tras emitir dictamen médico el CRAM que recogía como dolencias acreditadas: "Disminución de al agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100 " ( Traumatismo Ojo Izquierdo. Queratolomia. Leucoma canal central. Agudeza Visual Ojo Izquierdo 0,1 no mejora con conección. Función binocular normal)
QUINTO.- Formuló reclamación previa que fue desestimada y solicita reconocimiento judicial que declare que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.
SEXTO.- La parte actora padece: " Traumatismo ojo izquierdo, cicatriz Corneal central traumática. Agudeza Visual 0.I.-, 0,1 que no mejora con la corrección optica. Agudeza Visual O.D. 0,95."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de fontanero-electricista, reconociéndole este último grado, derivado de accidente de trabajo.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte actora, con amparo en lo previsto en el artº. 191 c) del l Texto Refundido de dicha Ley , aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/1995 de 20 de junio, artº. 191 c)), formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente total.
El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S .), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es definido el concepto de profesión habitual por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Se habrán de poner en relación las dolencias constatadas como irreversibles con el profesiograma laboral del actor para concluir al respecto.
En el supuesto de autos, las secuelas declaradas en el incombatido hecho sexto del relato histórico, en cuanto suponen la prácticamente definitiva pérdida de la visión del ojo izquierdo, si bien no impiden al ahora recurrente el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ha de llegarse a la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en el sentido que suponen una disminución del rendimiento normal no inferior al 33% y en consecuencia su situación es tributaria de declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión de fontanero- electricista. Aquella aplicó el criterio establecido en el ya derogado Reglamento de Accidentes de trabajo, en el artículo 37 del mismo, que reiteradamente ha sido tomado como orientativo en cuanto objetivamente establecía una correlación, en general, entre la secuela que implicaba la visión de un ojo para el desempeño de cualquier profesión y ello sin perjuicio de la matización que correspondiera en cada supuesto. Tal conclusión debe mantenerse, al no ser desvirtuada consistentemente por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 653/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Instalaciones Camacho, S.L., la cual confirmamos integramente
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

