Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 5337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2473/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5337/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4618
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018680
fc
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 13 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5337/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Real Club de Polo de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 26 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 465/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua S.A.T., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y David . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-9-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Real Club de Polo de Barcelona sobre recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene frente a INSS, TGSS, MUTUA SAT y David a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra confirmando la resolución administrativa que fue impugnada de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 14-02-05, confirmándola en el sentido de declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. David y declarar el recargo del 50% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido el 20-11-03 y de cuyo pago es responsable la empresa Real Club de Polo de Barcelona".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Don. David , nacido el 29-08-66, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , estuvo prestando sus servicios en la empresa Real Club de Polo de Barcelona sita en la población de Barcelona 08028 en la Avda. Dr. Marañón nº 17- 31. El trabajador ostentaba la categoría de Mozo de Cuadras, con una antigüedad de 2 años.
(No controvertido).
Segundo.- El día 20-11-03 el trabajador Sr. David conducía una carretilla automotora (denominada coloquialmente toro) en el almacén de caballerizas, cuando la rueda delantera derecha del referido vehículo pisó el extremo de un puntal, que se encontraba en el suelo en posición horizontal, tapado por unos sacos vacíos. El puntal adquirió un impulso vertical e impactó contra la cabeza del trabajador, en la zona temporal, originándole unas lesiones de carácter grave que le supusieron estar de baja de Incapacidad Temporal durante 205 días. El puntal golpeó en la cabeza del trabajador, al introducirse entre el chasis del vehículo y las barras antivuelco del mismo.
(Del informe de la Inspección de Trabajo y del análisis conjunto del interrogatorio Don. David y de la empresa).
Tercero.- El Servicio de Prevención de Mutua SAT impartió en fecha 20-03-02 el curso de formación en "Sensibilización en Prevención de Riesgos Laborales. Manipulación de Cargas y Equipos de Trabajo"; dicho curso se impartió desde las 16 a las 18 horas, con un total de 16 asistentes, entre los cuales se encontraba Don. David . Con independencia del contenido teórico del curso, el mismo consistió en como se tiene que realizar la manipulación manual de las cargas, sin que se hubiera realizado ninguna formación de la conducción de las carretillas elevadoras. El trabajador accidentado no había recibido formación alguna en materia de conducción de carretillas.
(Del interrogatorio de las partes y de la documental aportada).
Cuarto.- Con posterioridad al accidente se procedió por la empresa y por el Servicio de Prevención de Riesgos de la Mutua SAT a retirar todos los elementos que estorban en las maniobras de la carretilla en los almacenes de la caballeriza y a planificar la formación en Prevención de Riesgos Laborales en la conducción de carretillas elevadoras para todo el personal que las tenga que utilizar.
(Del folio 36 de los autos).
Quinto.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 14-02-05 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y cuyo pago se responsabilizó a la empresa Real Club de Polo de Barcelona.
(No controvertido y de la documental obrante en autos).
Sexto.- Se formalizó la reclamación previa preceptiva que fue desestimada por resolución expresa de fecha 12-05-05.
(Del folio 56 y 57 de los autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa actora, en la que pretendía se dejase sin efecto la resolución de fecha 14-02-2005 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le había impuesto el 50% de recargo sobre las pretensiones de la Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 20-11-2003.
Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en la previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin que sustituya la redacción original del hecho probado segundo por otro con el tenor siguiente: "El día 20-11-2003 el trabajador Don. David conducía una carretilla automotora (denominada coloquialmente toro) en el almacén de caballerizas y sacó la cabeza de la cabina, mirando hacia atrás para hacer un comentario con otro trabajador, mientras seguía la marcha hacia adelante, cuando la rueda delantera derecha del referido vehículo pisó el extremo de un puntal, que se encontraba apoyado en el suelo. El puntal adquirió un impulso vertical e impactó contra la cabeza del trabajador, en la zona femoral, originándole unas lesiones de carácter grave que le supusieron estar de baja de Incapacidad Temporal durante 205 días. El puntal golpeó en la cabeza del trabajador, al introducirse entre el chasis del vehículo y las barras antivuelco del mismo. (Del informe de la Inspección de Trabajo, del informe del accidente de la Mutua SAT y del análisis conjunto del interrogatorio Don. David y de la empresa)".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 31 y 81, de autos, que incorporan informe de Mutua S.A.T. así como de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (ss. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de lo que se haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría, supuesto este último que concurre en el ahora enjuiciado, tal como se razonará más adelante.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la citada Ley de procedimiento Laboral, formula la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , al entender que la causa del accidente fue la conducción descuidada que realizaba el trabajador.
El motivo no puede correr mejor suerte. El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio del derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Desde otra perspectiva se ha de resaltar la naturaleza mixta o híbrida del aludido recargo, de carácter sancionatorio a la vez que contractual. Así la doctrina constitucional ha hecho hincapié en algunas resoluciones (STC 158/1985 ) en aquel carácter, en tanto que en otras ha destacado este último (S.T.C. 81/1195 ). Esa doble naturaleza la ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, ya que si bien en la sentencia del T.S. de 2-10-2000 se destacó su carácter claramente sancionador, tendencia seguida en la de 22-10-2002, en otras se hace énfasis especial en su carácter contractual, al considerar que se enmarca dentro del deber genérico del ocupador de proteger la salud de los trabajadores (S.S. 8-10-2001 y 16-1-2006 ). La tendencia más moderna apunta ya claramente a la inexistencia de un contenido sancionador. Así las SSTS de 17-5-2004 y 10-2004 en las que se afirma "cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes".
En este recorrido doctrinal y jurisprudencial ha de destacarse por último que la tendencia en la configuración de la responsabilidad el empresario infractor es hacia la cuasi-objetividad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre (así las SSTS de 8-10-2001 y 7-2-2003 ). En tal sentido se ha declarado, que dada tal calificación "tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la negativa a realizar los trabajos con la protección requerida, en un accidente laboral de un trabajador con cargo de colaborador. En esta última sentencia se explican algunas razones por las que se ha llegado a tal configuración y se afirma: "Se pretende implantar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidentes" y que "la finalidad del recargo en una sociedad en la que se mantienen muy altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al empresario infractor, el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo".
En el supuesto de autos e inmodificado el relato histórico, ha de coincidirse con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia al desestimar la demanda y confirmar el porcentaje del recargo de peritación de la Seguridad Social impuesto en vía administrativa, pues resulta indudable se han producido las infracciones de normas de seguridad reseñadas en el segundo de los Fundamentos de Derecho y la falta de adopción de las incluidas en las mismas, ha sido la causa directa de la producción del siniestro lesivo para el trabajador. La empresa recurrente trata de desplazar la responsabilidad al propio trabajador, en razón a una pretendida descuidada forma de conducir la carretilla por el mismo, resaltando que según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el informe de Mutua SAT, en el momento de producirse el accidente, llevaba la cabeza fuera de la cabina y girada hacia atrás, en dirección contraria a la marcha, a fin de realizar algún comentario con otro compañero de trabajo. Mas éste es un dato sin la trascendencia que quiere atribuírsele. De una parte, porque no viene sino a confirmar el hecho de no haber recibido suficiente formación sobre el modo de conducir una carretilla, ya que, en caso contrario, sí podría proyectar alguna incidencia sobre la responsabilidad en el accidente. De otra, porque tampoco descarta que, aún prestando toda la atención debida, el accidente no se hubiera producido, ya que el puntal estaba tapado por unos sacos vacíos que impedían su percepción. Las causas eficientes de éste fueron, en definitiva, el deficiente estado de limpieza en que se encontraban los almacenes de las caballerizas donde habían de maniobrar las carretillas y la falta de formación del trabajador para la conducción de éstas, circunstancias las dos atribuibles a la empresa declarada responsable.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Real Club de Polo de Barcelona frente a la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en autos 465/2005, sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua S.A.T. y David , que confirmamos integramente.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
