Sentencia Social Nº 5338/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 5338/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5338/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4619


Encabezamiento

.RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011420

EPU

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 13 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5338/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 307/2005 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, Construcciones Mecánicas Dray, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Juan Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio De Cossio Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de Mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando la excepción prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda rectora de estas actuaciones, promovida por Mutua Intercomarcal contra Construcciones Mecánicas Dray, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Juan Pablo , a quienes absuelvo de los pedimentos articulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Por Sentencia ,132/2005, de 28 de marzo de 2002, del Juzgado de lo Social 33 de los de Barcelona , estimando en parte la demanda interpuesta por Mutua Intercomarcal, se confirmó la base reguladora de 310.250 pta. (1.864,64 ?) de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo reconocida por Resoluciones del INN de 11 de junio y 30 de octubre de 2001 y se declaró la responsabilidad de la empresa Construcciones Mecánicas Dray SL respecto de la cantidad de 109.500 Pta., (658,11 ?) mensuales no cotizadas, todo ello sin perjuicio de la obligación de anticipo con cargo a la Mutua actora y de las demás responsabilidades legales del INSS.

2.- La actora, Mutua Intercomarcal, instó proceso de ejecución.

3.- Construcciones Mecánicas Dray SL interpuso recurso de reposición contra auto de 5 de marzo de 2003 , alegando que la Sentencia cuya ejecución se instaba no contenía condena al pago de suma concreta de cantidad líquida. Por auto de 26 de mayo de 2003 , previa impugnación por la Mutua actora, estimando el recurso, se declaró no haber lugar a la ejecución por tratarse de sentencia meramente declarativa.

4.- El día 7 de octubre de 2004 la Mutua actora formuló solicitud de celebración de acto de conciliación con Construcciones Mecánicas Dray SL y Don Juan Pablo , concluyendo el acto sin avenencia respecto de la primera y sin efecto respecto del segundo.

5.- La Mutua demandante abonó a Don Juan Pablo la cantidad de 44.751,36 el día 23 de julio de 2001 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial sobre una base reguladora mensual de

1 .864,64 ?.

6.- La diferencia entre la prestación abonada por la Mutua actora a Don Juan Pablo y la base reguladora no cotizada con cargo a la empresa, de 658,11mensuales sobre 24 mensualidades, asciende a 15.794,64

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó - Construcciones Mecanicas Dray, S.L. - elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la Mutua intercomarcal, en la que pretendía se condenara a la empresa demandada al abono de cantidad por importe de 15.794,64 euros, resultado de la cuantificación de la responsabilidad atribuida a ésta en sentencia de fecha 28 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad, en razón a infracotización y en relación al reconocida de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo recurrida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-06- 2001, habiendo satisfecho la demandante al trabajador accidentado la cantidad de 44.751,36 euros en fecha 23 de julio de 2001, acogiéndose en aquella excepción de caducidad de la acción.

Frente a ella se alza el recuso de Suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo dispuesto en el artº.191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando ser censuraa jurídica, atribuyendole infracción de normas sustantivas por inaplicación del artº.1966 del Código Civil y el artº. 43-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y aplicación indebida del artº.59 del Estatuto de los trabajadores.

Inmodificado el relato histórico, queda en pie el desarrollo cronológico de los hechos expuesto en los números 1 a 4 del mismo, en el sentido que, dictada sentencia de 28-3-2002 por el Juzgado de lo Social nº 33, la Entidad colaboradora, ahora recurrente, intentó en via de ejecución el reintegro por la empresa demandada de la cantidad resultante de la atribución de responsabilidad en el abono de la prestación a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida, que en su integridad había abonado al trabajador en 23 de julio de 2001. Dicha ejecución se dejó ser efecto por auto de 26 de mayo de 2003 , al no comparecer la ejecutante a comparecencia a que había sido convocado a fin de fijar cantidad líquida a que pudiera extenderse la responsabilidad empresarial. Firme dicho auto, la Mutua actora recurrente no presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad hasta 7 de Octubre de 2004 .

SEGUNDO.- Así los hechos parece incuestionable que el recurso de Suplicación debe rechazarse. Ha de afirmar que el Juzgador de instancia no ha aplicado el artº.59 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , habiendo dejado claro que la "causa petendi" deriva del artº. 126 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como destaca en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho tercero. Aún sin cita expresa del artº. 44 de dicha Ley , es claro el que resulta de aplicación, como se deduce del siguiente párrafo "el derecho reclamado se asimila al percibo de prestaciones a tanto alzado y por una sóla vez, supuesto específico, de la prestación por incapacidad permanente en grado de parcial, caducando al año desde la notificación al interesado de su concesión. Lo que en verdad ejercita la Mutua demandante es una acción de reclamación de cantidad por subrogación en los derechos y obligaciones del beneficiario de la prestación, al hilo del artº. 126-3 de la L.G.S.S . y ello impone la recondución del plazo al previsto para la exigencia del pago de prestaciones a tanto alzado". Tal razonamiento es perfectamente asumible dado el desarrollo cronológico de los hechos, sin que puedan entenderse de aplicación los art.43 y 45 de la L.G.S.S . que regulan otros supuestos claramente diferenciados

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal, M.H.T.G.P. S.S. Nº 3ª frente a sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad, en autos 307/2005 sobre Seguridad Social en General, seguidos a su instancia contra el INSS, T.G.S.S. , empresa construcción Mecanicas Dray, S.L. y Juan Pablo , que confirmamos íntegramente.

Se condena a la recurrente a la perdida del deposito presentado para recurrir, así una al pago de las costas causantes con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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