Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 534/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2168/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 534/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100730
Encabezamiento
RSU 0002168/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00534/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2168-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 672-05
RECURRENTE/S: DON Roberto
RECURRIDO/S: PLUS SUPERMERCADOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 534
En el recurso de suplicación nº 2168-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ MARIANO BENAVENTE GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 672-05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Roberto contra, PLUS SUPERMERCADOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, con la desestimación de la demanda presentada por Roberto contra PLUS SUPERMERCADOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada al no existir despido ni finalización de relación laboral en periodo de prueba.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios el 7.6.05 para la parte demandada con categoría de jefe de tienda.
SEGUNDO.- El salario percibido en junio ascendió a 930,53 euros brutos.
TERCERO.- Se pactaron 3 meses de prueba.
CUARTO.- Fue dado de baja por accidente laboral el 23.6.05 y el 5.7.05 se le comunicó cese con efectos de ese día por no superación del periodo de prueba.
QUINTO.- No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores ni sindical.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El recurso consta de dos motivos, uno de revisión de hechos en relación con la cuantía del salario y otro - en el que se cita el apartado b) del art. 191 LPL por un claro error material, pues es manifiesto que se trata del apartado c) - en el que se alega la infracción del art. 14 apartados 1,2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto al primer motivo, es cierto que el importe que se declara en el hecho probado 2º es el salario percibido en el mes de junio y en realidad no es cantidad bruta sino neta. Pero no es preciso dilucidar, como se propone en el motivo, la cuantía exacta del salario que debió percibir el actor, pues en el proceso de despido la fijación del salario se hace a los efectos indemnizatorios correspondientes a la declaración de improcedencia o nulidad del despido, y en este caso no se pueden efectuar tales calificaciones, como se razonará al examinar el segundo motivo. Por tanto, si existieran diferencias salariales el demandante podría reclamarlas en proceso ordinario.
Como se acaba de indicar, el segundo motivo no puede prosperar, pues se aduce abuso de derecho en la extinción del contrato en período de prueba, sobre la base de que la empresa no habría tenido tiempo de reconocer la valía del trabajador para el puesto encomendado, por el breve tiempo transcurrido - de 7-6-05 a 23-6-05 - antes de ser dado de baja por accidente laboral, lo que ocurrió el 23-6-05 siendo extinguido el contrato el 5-7-05.
Pero el argumento no puede compartirse, pues el art. 14.2 del ET permite la extinción del contrato en cualquier momento dentro del período de prueba, por lo que no cabe distinguir donde la ley no lo hace, entre momentos más próximos al inicio de la relación o más alejados, ya que la facultad de ambas partes para extinguir el contrato sin causa es idéntica durante toda la duración del período de prueba lícitamente pactado, con tal de que no se sobrepase, y siendo ésta la única argumentación alegada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 20-12-05 en autos 672/05 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra PLUS SUPERMERCADOS S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002168-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
