Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 534/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 534/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100586
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1031
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent nº 2019/06
Recurso contra Sentencia núm. 2019 de 2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a seis de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 534 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 2019/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 792/04, seguidos sobre desempleo, a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra SOLDADORA Y MONTAJE LUARTE, S.L., representada por el Letrado D. Enrique Ibáñez Bosch y contra Dª Maite , y en los que es recurrente el demandado (SOLDADURA Y MONTAJ LUARTE, S.L.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-1-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL contra la empresa SOLDADURA Y MONTAJE LUARTO S.L. contra Maite ; debo declarar y declaro a la citada empresa responsable del abono de los importes recibidos por la citada trabajadora en concepto de prestación por desempleo; condenándole a que abone al Servicio demandante la cantidad 3.448,95 ? por tal concepto,a sí como la cantidad de 1628,97 ? en concepto de cuotas a l Seguridad Social. Absolviendo a la codemandada trabajadora en tanto que se estima en falta de legitimación pasiva.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora codemandada Maite ha prestado sus servicios con la categoría profesional de montadora-soldadora, para la empresa SOLDADURA Y MONTAJE LUARTO, S.L. en virtud de contratos temporales por circunstancias de la producción durante los siguientes periodos de tiempo: -Desde el 26-6- a 20-12 de 2000. Desde el 30-1 a 6-3 de 2001.- Desde el 7-9-01 a 6-3 de 2002.-Desde el 4-4 a 19-6 de 2002.-Desde el 21-6 a 3-10 de 2002.-Desde el 5-11-02 a 30-4- de 2003.-Desde el 7-7-03 a 6-1 de 2004.-Desde 8-1 a 7-6 de 2004.- Desde el inicio de la relación laboral en el año 1992 y con anterioridad a los especificados contratos la empresa realizó a la trabajadora otros 7 contratos temporales.-SEGUNDO.- A consecuencia de los servicios prEstados para la empresa en virtud de los citados contratos de trabajo temporales a la trabajadora se le reconoció por el I.NEM prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante los periodos que se indican, percibiendo las siguientes cantidades: -Desde el 7-3 a 3-4 de 2002: 750,98 ? de prestación y 354,70 ? de cuota la Seguridad Social.-Desde el 4-10 a 4-11 de 2002: 862 ,23 ? de prestación y 407,24 ? de cuota a la Seguridad Social.-Desde el 1-5 a 6-7 de 2003: 1.835,74 de prestación y 867,97 de cuota a la Seguridad Social.-TERCERO.- La trabajadora codemandada al finalizar el último de los contratos temporales en el mes de junio de 2004 solicitó prestaciones por desempleo, siéndole reconocida con efectos de 21 de junio de 2004, por periodo de 660 días y sobre una base reguladora de 46,42 ? diarios.-QUINTO.- La empresa SOLDADURA MONTAJE LUARTO S.L., se dedica a la actividad de soldadura montaje de material eléctrico, ha contado con una plantilla de 69 trabajadores , entre fijos y temporales, y a la relación jurídica le es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria del Metal de la Provincia de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO) . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), declara a la empresa codemandada responsable del abono de los importes recibidos por la trabajadora codemandada Sra. Maite en concepto de prestación por desempleo.
Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa condenada, estructurándolo formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la adición de un nuevo ordinal al factum que contiene la Sentencia recurrida (sexto), en el que se haga constar, en esencia , que en los contratos temporales celebrados con la trabajadora Sr. Maite se consignaron la causa de los mismos, en concreto , la acumulación de pedidos. Identificando los pedidos en concretos. El tenor literal del párrafo propuesto, obra en el recurso. Avala esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 1 a 288 (totalidad de la prueba documental aportada por la recurrente). La petición se rechaza habida cuenta que lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de toda la documental aportada por su parte, sustituyéndose la valoración efectuada por el Juzgador de instancia por la suya interesada, sin que se evidencie así error alguno del Juzgador de instancia- ex. arts. 191 b) y 194.3 LPL -.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, así como jurisprudencia, al efecto. Argumenta, en resumen , que en el presente caso se ha probado que la causa de las contrataciones temporales con la Sra. Maite, esto es, acumulación de tareas, es cierta y existe, independientemente de si se trata o no de la actividad normal de la empresa, por lo que, no pude admitirse que dichos contratos de trabajo hayan sido celebrados en fraude de ley.
Motivo que no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. Es doctrina de esta Sala manifestada entre otras en Sentencias de 10 de mayo de 2000 (número 2089/2000) , 11 de octubre de 2000 (núm.3857/2000), 23 de noviembre de 2000 (número 4792/2000) ó 15 de febrero de 2001 (núm.866/2001 ) la que señala que el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2 , a) del Real decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD2720/98 - ha manifestado en multitud de Sentencias, de las que son expresión las de 24 de junio, 25 de noviembre, 4 de diciembre, 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998, que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", sino además que, al ser concertado , sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Y ello porque como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias como las de 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 16 febrero, 13 abril y 29 junio 2000, 25 de enero de 2001 entre otras, en este tipo de contratación la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también y por ello además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad , porque si estamos ante la normal actividad de la empresa , al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma. En este sentido y sobre el alcance de la figura del fraude de ley, a la que también se refiere la empresa recurrente, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en la Sentencia de 16-4-1999 (recurso 2779/98 ), seguida por otras posteriores, en la que al analizar un supuesto semejante al ahora contemplado se razona lo siguiente , "la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del primer contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984 ), donde se dispone: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna , sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido , cuya aplicación no podemos impedir". En definitiva, es la empresa la que debe acreditar la concurrencia de la causa que justifica el recurso a la contratación temporal, de modo que si esta causa no existe, o no ha podido ser probada, el contrato se entiende celebrado en fraude de ley, con las consecuencias que se expresan en la Sentencia recurrida.
Así pues, en el presente caso , a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia a la que la Sala viene vinculada, no ha quedado acreditada la causa que pudiera justificar la contratación eventual del trabajador, pues como se razona en la propia Sentencia de instancia no consta, que se produjera un exceso de la actividad empresarial, pues como se razona en la ST.S. de 20-3-2002 (recurso 1676/2001 ), la eventualidad implica "un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja , por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo". Todo lo cual conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "SOLDADURA Y MONTAJE LUARTO S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de enero de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

