Última revisión
15/02/2008
Sentencia Social Nº 534/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1931/2007 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 534/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100504
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00534/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101969, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001931 /2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Luis Andrés
Recurrido/s: SESPA, INSS , TGSS , IMES S.A. , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000490 /2006
SENTENCIA Nº: 534/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a quince de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001931/2007, formalizado por el Letrado D.JOSE QUINDOS ALBA, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000490 /2006, seguidos a instancia de Luis Andrés frente al SESPA, INSS, TGSS, IMES S.A. y FREMAP, parte demandada representada por el letrado de la Comunidad, la primera, letrado de la Seguridad Social, la segunda y tercera, D. Luis Benito Sánchez, la quinta, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Luis Andrés , nacido el 02.03.1968, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, prestaba el 04.11.2005 servicios por cuenta y orden de la empresa IMES, S.A. -que tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61-, como electricista y cuando se encontraba en un parking público, en el desempeño de tales tareas, empezó a sentirse mal, dirigiéndose al vehículo a descansar, sufriendo una crisis tónico-clónica generalizada, con emisión de espuma por la boca, como consecuencia de la cual se golpeó sufriendo una fractura acuñamiento de los cuerpos vertebrales D11 y D12, con integridad del muro posterior, iniciando con esa fecha un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "epilepsia (cualquier tipo)".
2º.- El actor, consumidor de 3-4 porros al día, que presentaba episodios frecuentes de mareo y sudor frío, sin llegar a perder el conocimiento, el indicado 04.11.2005 se había levantado con la sensación de mareo y sudoración habitual pero más intensa que en ocasiones previas, repitiéndose varias veces a lo largo de esa mañana. Una vez ingresado en el centro hospitalario presentó nuevo episodio de características similares al que motivó su traslado al Servicio de Urgencias. En la analítica que se le realizó en su ingreso hospitalario, dio resultado positivo en orina a barbitúricos, cannabis y benzodiazepinas (se la había administrado en la UVI móvil Midazolam). En su historia clínica no cuenta con ningún episodio de epilepsia anterior al indicado.
3º.- Iniciado expediente sobre valoración de contingencia previa solicitud del mismo de 29.11.2005, la Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó Resolución el 05.09.2006, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31.08.2006 , por la que se declaró el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor con fecha 04.11.2005 (fecha de alta por curación 31.03.2006), determinando como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal al I.N.S.S. Presentado escrito de reclamación previa, no ha sido estimada.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal del proceso iniciado el 04.11.2005, de entenderse derivado de accidente de trabajo, asciende a 48,82 € diarios (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador accionante y, ratificando la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declara el origen común de la incapacidad temporal iniciada por el mismo el 4 de noviembre de 2005 con el diagnóstico de epilepsia. Frente a la misma, interpone su representación letrada recurso de suplicación con base en un único motivo de censura jurídica denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de lo dispuesto en el artículo 115. 1, 3, 4 b) y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos aduciendo sustancialmente que habiendo sufrido el trabajador el ataque epiléptico en tiempo y lugar de trabajo se presume el accidente de trabajo y dicha presunción de laboralidad no ha sido desvirtuada por prueba suficiente en contrario. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua responsable de las prestaciones derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El citado precepto es del siguiente tenor:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
...f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente...
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero por que la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
A la hora de poder acreditar que la lesión producida se debe a un accidente de trabajo, nuestro legislador ha establecido una presunción legal, considerando que si ocurre en tiempo y lugar de trabajo, trae causa en éste, salvo que se pruebe que nada tuvo que ver (Art. 115-3 LGSS ); presunción para cuya operatividad se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el trabajador sufra la lesión en el tiempo y lugar de trabajo, en cuyo caso la presunción entra inicialmente en juego; 2º) que no haya prueba en contrario que desvirtúe esa conclusión.
El significado que tiene dicha presunción legal es el de estimar que, en esas concretas circunstancias, que ya conlleva reunir dos de los tres requisitos que tipifican al accidente laboral, como son los relativos a su objeto (lesión corporal) y al sujeto que lo sufre (trabajador), concurre la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo que éste efectúa (que constituye el tercero de ellos).
Dicha presunción no es absoluta sino relativa, de tal forma que permite demostrar que esa conclusión no es cierta. En realidad, supone una inversión de la carga de la prueba pero en modo alguno exime de establecer la conexión o nexo causal, de manera que el esfuerzo del trabajo ha de haber sido, en definitiva, el elemento causante del accidente que ha tenido lugar durante las horas y en el lugar del trabajo; exigiéndose por la Jurisprudencia para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera fehaciente, bien porque se trata de enfermedad que por su naturaleza excluye la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
TERCERO.- En aplicación de la referida normativa y doctrina jurisprudencial reiterada el motivo examinado no puede tener acogida si partimos del inmodificado relato fáctico establecido en la sentencia.
En efecto, coincide plenamente la Sala con la argumentación detallada contenida en la fundamentación de la sentencia para descartar el origen profesional del proceso de incapacidad temporal debatido y ninguno de los argumentos utilizados en el recurso acreditan lo contrario.
Es cierto que consta en los hechos probados (primero) que el día 4 de noviembre de 2005 el trabajador demandante sufrió una crisis tónico -clónica generalizada cuando se encontraba en su lugar de trabajo y prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada como consecuencia de la cual se golpeó sufriendo fractura acuñamiento de los cuerpos vertebrales D11- D12, lo que permite "ab initio" poder aplicar la presunción antes mencionada. Pero no lo es menos que la epilepsia es una enfermedad de etiología común sin relación alguna con el trabajo que no consta pudiera influir en su aparición o desarrollo, que el trabajador ya se había levantado ese día con sensación de mareo y sudoración de mas intensidad de los que frecuentemente presentaba , que volvió a tener un nuevo episodio de características similares en el propio centro hospitalario en el que fue ingresado y que en la analítica que allí le fue realizada dio resultado positivo a benzodiazepinas ( al habérsele administrado en la UVI móvil midazolam) pero también a cannabis y barbitúricos ( hecho probado segundo). Los datos precitados han destruido la presunción del Art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social lo que determina el fracaso del motivo de censura jurídica y, con él, del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa IMES, S.A., sobre incapacidad temporal, confirmamos íntegramente la Resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
