Última revisión
20/02/2009
Sentencia Social Nº 534/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1731/2008 de 20 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 534/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100092
Encabezamiento
2
Recurso contra Sentencia núm. 1731 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 534 de 2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1731/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-10-07, aclarado por Auto de fecha 24- 11-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 230/07, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, CONTINGENCIA, a instancia de Dª Adoracion , asistida del Letrado D. Antonio Navas Pastor, contra SERVICIO MURCIANO DE SALUD; MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por el Letrado D.Antonio Fernández Moltó; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente EL DEMANDADO (MUTUA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17-10-07, aclarado por Auto de fecha 24-11-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por Dª Adoracion, frente a INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y empresa SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre determinación de contingencia, debo declarar y declaro que el proceso de baja médica iniciado por D. Fermín, el 12 de julio de 2005, tiene su origen en un accidente de trabajo , y debo reconocer y reconozco a Dª Adoracion, viuda del trabajador, el Derecho a percibir la prestación derivada de la incapacidad temporal por accidente de trabajo iniciado el 12 de julio de 2005 y hasta la fecha de fallecimiento el 26 de julio de 2006, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, así como a IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, a que abone a la actora la prestación económica correspondiente al periodo de incapacidad temporal antes indicada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS. ".Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 24-11-07 , cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: que no ha lugar a la aclaración solicitada por IBERMUTUAMUR, confirmando el fallo de la Sentencia en sus propios términos."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Fermín, con DNI Nº NUM000 , Nº de afiliación a la S.S. NUM001, nacido el 11/07/1944, falleció el día 26.07.06. A la fecha de su fallecimiento se encontraba casado con Dª Adoracion, fruto de dicho matrimonio nacieron varios hijos.SEGUNDO.- El fallecido que era médico de S.U.A.P., venía prestando sus servicios para el Servicio Murciano de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo. Con fecha 12.07.05, y cuando se encontraba realizando un servicio en la localidad de El Palmar, comenzó a sentirse mal presentado dolor torácico con sudoración fría y falta de respiración, lo que motivó que fuera el propio conductor del SUAP , con quien estaba prestando su servicio, quien lo trasladara hasta el Hospital Universitario de "Virgen de la Arrixaca", donde ingresó a las 16.17 horas. El diagnóstico fue: Cardiopatia isquemica: Infarto anteroseptal antiguo silente. Scasest con ligero aumento de marcadores de necrosis y sin cambios ECG. Disfunción ventricular sislica (feb 50%) Acinesia anteroapical. VI levemente dilatado. Hipertensión arterial no tratada. Hipercolesterolemia no tratada. Diabetes mellitus tipo 2 con mal control. Fumador importante. Tras permanecer en planta durante tres días, el 15.07.05, solicitó el alta voluntaria por motivos personales, impidiendo con ello la realización de otras pruebas, siendo consciente y asumiendo el riesgo incluida la muerte a corto plazo, de lo que fue advertido. -TERCERO.- El Sr. Fermín permaneció de baja hasta su fallecimiento, siendo a partir de este momento y , a instancia de la Inspección médica cuando se inicia expediente de determinación de contingencia (nº expediente NUM002 ) del proceso de incapacidad temporal de la baja médica de fecha 12.07.05. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 16.11.06, se resuelve: 1.Declarar que el proceso de baja médica de fecha 12.07.05, tiene su origen en ENFERMEDAD COMÚN.-2.Determinar como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad a quién corresponde la gestión del subsidio correspondiente.-CUARTO.- Con fecha 21.12.06 , se formuló reclamación previa que fue desestimada de forma expresa por Resolución de 13.02.07, reafirmando la propuesta inicial. -QUINTO.- Al tiempo que se tramitaba expediente de determinación de contingencia, Dª Adoracion solicitó de Ibermutuamur la pensión de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo, lo que le fue denegado el 6.10.06, al igual que tampoco se reconoció la situación de incapacidad temporal de 12/07/05 como derivada de contingencia profesional. Ante esta situación se formalizó la petición ante el INSS (expedientes n NUM003 y NUM004 ), siendo ambas prestaciones también denegadas con fecha 18.09.06 y 20.09.06 , respectivamente por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa cobertura de dicha contingencia con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 126.1 LGSS, en relación con artículo 30.b) de la Orden de 13.2.1967, si bien es finalmente por resolución del INSS de fecha 12.12.06 cuando se reconoce el fallecimiento del Sr. Fermín como enfermedad común , con una base reguladora de 2396'47 euros, porcentaje de 52% y fecha de efectos del 27.07.06.- SÉPTIMO.- Por la parte actora se interesa exclusivamente en este procedimiento que se revoque la Resolución del INSS de 16.11.06, y se declare que el proceso de baja iniciado por el Sr. Fermín el 12.07.05, tiene su origen en un accidente de trabajo, y en consecuencia se reconozca a la viuda y demandante el Derecho a percibir la prestación correspondiente a la incapacidad temporal por accidente de trabajo, con condena a la mutua al pago de la prestación desde el 12.07.05 hasta la fecha de fallecimiento el 26.07.06 con condena subsidiaria del INSS y TGSS, y solidaria de la empresa, así como la condena de todos los demandados al pago de intereses legales. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada MUTUA IBERMUTUAMUR , habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la mutua Ibermutuamur, la sentencia de instancia que estimó la pretensión ejercitada y declaró que el proceso de baja médica iniciado por don Fermín el 12 de julio de 2006 tuvo su origen en accidente de trabajo.
2. En el primer motivo del recurso se propone, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, un texto alternativo para el hecho probado segundo, que se da por reproducido , y que , en esencia , pretende reproducir el informe médico emitido con ocasión del alta voluntaria hospitalaria solicitada por don Fermín . Petición que no puede prosperar, no porque no sean ciertos los datos que se reflejan en el documento invocado por la mutua, que , en esencia, vienen recogidos en el hecho que se propone modificar, sino porque lo que en realidad se pretende es suprimir determinadas circunstancias fácticas que se recogen en aquél, en particular el inicio del párrafo segundo , en el que se dice que el Sr. Fermín comenzó a sentirse mal cuando se encontraba realizando un servicio médico en la localidad de El Palmar, por lo que fue trasladado al hospital por el propio conductor del SUAP. Se queja la mutua recurrente que este dato se ha obtenido de una declaración documentada que no fue ratificada a presencia judicial con intervención de las partes. Y aunque ello es cierto, también lo es que no existe una discrepancia esencial entre las manifestaciones del conductor de la ambulancia que obran al folio 62 de las actuaciones y lo expresado en el parte de alta, pues se refleja en él que el episodio que motivó el ingreso hospitalario del Sr. Fermín tuvo lugar al bajar las escaleras "en horario de trabajo". En definitiva , no estamos ante un documento que acredite de modo indubitado y sin necesidad de realizar conjeturas, el error de la magistrada en la redacción del hecho controvertido, por lo que no procede sustituir la redacción del hecho probado segundo que contiene la Sentencia por la que propone la mutua.
SEGUNDO.- 1. La desestimación del motivo anterior, conduce inexorablemente a desestimar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 115, apartados 1, 2.f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. En efecto , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.3 de la LGSS "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Y en el presente supuesto ha quedado acreditado que los primeros síntomas del infarto sufrido por el Sr. Fermín, se presentaron cuando estaba realizando un servicio en la localidad de El Palmar, siendo conducido al hospital por el propio conductor del SUAP que le acompañaba en el servicio. Así pues está claro que en el presente caso entra en juego la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, toda vez que el Sr. Fermín permaneció en situación de incapacidad temporal desde su ingreso hospitalario con el diagnóstico de cardiopatía isquémica hasta su fallecimiento ocurrido un año más tarde.
2. Se podría argumentar que el infarto no tiene la consideración de lesión sino de enfermedad, pero esta línea argumental ha sido rechazada por el Tribunal Supremo que en reiteradas Sentencias como las de 18 de octubre de 1.996 y la de 18 de marzo de 1.999 (recurso 5194/1997 ) , y otras muchas posteriores, ha señalado que "efectivamente la jurisprudencia de esta Sala es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115, por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y mas ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico seguida por otras posteriores".
3. Por lo que respecta a la existencia de factores de riesgo como pudieran ser los antecedentes de tabaquismo y de hipertensión arterial, a los que también se alude en el recurso , la propia ST.S. de 18 de marzo de 1.999 citada con anterioridad, seguida por otras como la de 27 de septiembre de 2007, es clara al señalar que, "no puede admitirse la tesis de la Sentencia combatida por el hecho de presentar el actor antecedentes de tabaquismo e hiperlipemia, puesto que esa situación tóxica y presentar colesterol, sin determinarse por otro lado en qué intensidad, son situaciones frecuentísimas en personas de determinada edad, constituyendo simplemente factores de riesgo que no impedían al trabajador sus tareas y de los que la Sentencia extrae una presunción contraria a las previsiones del legislador." Y por lo que respecta al hecho de presentar molestias en los días previos al infarto, también el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 23 de enero de 1998 , citadas por la de 12 de julio de 1.999 (recurso 4702/1997 ), se ha encargado de señalar que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya , pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
4. En definitiva, y como se ha señalado por la Sentencia citada de 12 de julio de 1.999, para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que procede desestimar este motivo.
TERCERO.- Finalmente se articula un último motivo en el que se alega la infracción del artículo 132.2 de la LGSS , que determina la suspensión del derecho al subsidio de incapacidad temporal en los supuestos en que el beneficiario abandone sin causa razonable los tratamientos indicados. El motivo no puede ser estimado, pues el objeto del presente proceso judicial se centra exclusivamente en la determinación de la contingencia del periodo en que don Fermín permaneció en situación de incapacidad temporal, sin que, en consecuencia, puedan discutirse cuestiones ajenas a él que, por lo demás, tampoco fueron planteadas en el acto del juicio. Téngase en cuenta que el artículo 27.3 de la LPL prohíbe la acumulación de las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir, lo que , evidentemente, no es el caso. Finalmente y a mayor abundamiento, no está de más señalar que ni siquiera consta que la mutua recurrente o el INSS suspendieran el abono del subsidio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la LGSS, por lo que no es posible imputar a la Sentencia la infracción de una disposición que no ha sido aplicada por quien tenía la facultad de hacerlo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mutua IBERMUTUAMUR, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante de fecha 17 de octubre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
