Sentencia Social Nº 534/2...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Social Nº 534/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1281/2010 de 11 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 534/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100635


Encabezamiento

RSU 0001281/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00534/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 1281/10

Sentencia nº 534/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a once de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1281/2010, interpuesto por la empresa MARKOIL, S.A.U., contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 828/09, seguidos a instancia de DON Rodrigo , contra la empresa recurrente, en materia de despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 26-12-1999 con la categoría profesional de expendedor-vendedor y percibiendo un salario mensual de 1443,05 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO.- En fecha 27-04-09 la empresa ha procedido a despedir al actor mediante comunicación en la que se alega como motivos de despido que el actor no depositó el día 20 de marzo un sobre con 150 euros en el buzón de la caja fuerte procedente d e la recaudación realizada.

TERCERO.- El procedimiento de recaudación que se sigue en la empresa es el siguiente: cada vez que se reúne en caja dinero en metálico por un importe superior a 300 euros el cajero que ocupa dicha caja debe introducir la cantidad de 150 euros en uno de los sobres de color expresamente dispuestos al efecto indicando la fecha, el turno y su nombre e introducirlo en el buzón que conecta de forma directa con la caja fuerte de la estación para que en la caja se acumule la menor cantidad de efectivo posible. Por otra parte cada trabajador debe recoger por escrito en su parte de turno diario el numero de sobres que ha depositado en la caja fuerte dentro de su turno con 3el importe contenido en cada uno de ellos así como una serie de datos adicionales, principalmente la cifra de ventas de su caja en dicho turno y el descuadre detectado en el arqueo en su caso. Posteriormente el contenido de dicha caja fuerte es recogido en sacas, por la empresa de seguridad Blindados Grupo Norte en presencia del Jefe de Estación quien lo traslada en vehículo blindado hasta las instalaciones de la empresa Loomis Spain SA siendo dicha empresa quien se ocupa del cómputo del dinero depositado por los trabajadores en la misma, reportando después el correspondiente informe a la compañía.

En fecha 25-3-09 Loomis transmitió a la demandada que se había detectado un faltante de dinero en la cantidad correspondiente a la recaudación del día 20 de marzo de 171,22 euros.

En la hoja de arqueo correspondiente al día 20 de marzo el actor reflejo haber depositado en la caja fuerte un total de 14 sobres numerados correlativamente (13 de ellos por importe de 150 euros y el último de 41,85 euros).

El actor percibe plus de quebranto de moneda en cuantía mensual de 50,42 euros (folio 16 de autos)

CUARTO.- La parte actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda formulada por D. Rodrigo contra MARKOIL SAU debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 20.202,70 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/06/10 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Markoil, S.A.U., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 27 de abril de 2.009, por lo que acabó condenando a la mercantil demandada a "estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 20.202,70 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia". Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Una precisión previa más: en el recurso se contienen determinadas frases en relación con la actuación enjuiciadora de la Juez a quo que, en ocasiones, lindan con la falta del debido respeto que la misma merece y que todo escrito forense debería procurar, resultan totalmente innecesarias y, además, nada tienen que ver con el legítimo derecho a la defensa, de las que podemos entresacar, aunque esto pueda implicar su descontextualización, algunas como éstas: "ligeramente", "sin haberse molestado siquiera en examinar", "se permita dudar", "lo que resulta inverosímil es que la Magistrada realice esta afirmación tan simplista", "esta última afirmación utilizada para estimar la demanda lo hace aún más si cabe", "queremos pensar que tal afirmación se debe únicamente a un error de interpretación", "argumento que ante la dificultad del caso fue 'comprado' literalmente por la Magistrada de instancia sin mayor análisis", "con poca atención que se hubiera prestado al modo en que ocurrieron los hechos" y, por último, "la sentencia de instancia adolece de una falta de rigor tremenda, no habiéndose analizado las pruebas practicadas en ningún sentido", todo lo cual queda dicho a los efectos que en su momento procedan.

TERCERO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "El procedimiento de recaudación que se sigue en la empresa es el siguiente: cada vez que se reúne en caja dinero en metálico por un importe superior a 300 euros el cajero que ocupa dicha caja debe introducir la cantidad de 150 euros en uno de los sobres de color expresamente dispuestos al efecto indicando la fecha, el turno y su nombre e introducirlo en el buzón que conecta de forma directa con la caja fuerte de la estación para que en la caja se acumule la menor cantidad de efectivo posible. Por otra parte cada trabajador debe recoger por escrito en su parte de turno diario el número de sobres que ha depositado en la caja fuerte dentro de su turno con el importe contenido en cada uno de ellos así como una serie de datos adicionales, principalmente la cifra de ventas de su caja en dicho turno y el descuadre detectado en el arqueo en su caso. Posteriormente el contenido de dicha caja fuerte es recogido en sacas, por la empresa de seguridad Blindados Grupo Norte en presencia del Jefe de Estación quien lo traslada en vehículo blindado hasta las instalaciones de la empresa Loomis Spain SA siendo dicha empresa quien se ocupa del cómputo del dinero depositado por los trabajadores en la misma, reportando después el correspondiente informe a la compañía. En fecha 25-3-09 Loomis transmitió a la demandada que se había detectado un faltante de dinero en la cantidad correspondiente a la recaudación del día 20 de marzo de 171,22 euros. En la hoja de arqueo correspondiente al día 20 de marzo el actor reflejó haber depositado en la caja fuerte un total de 14 sobres numerados correlativamente (13 de ellos por importe de 150 euros y el último de 41,65 euros). El actor percibe plus de quebranto de moneda en cuantía mensual de 50,42 euros (folio 16 de autos)".

CUARTO.- Pues bien, pretende el motivo que el penúltimo párrafo del ordinal en cuestión se complete con la adición que sigue: "(...) Sin embargo, el actor no depositó en la caja fuerte el sobre nº 10 de los citados, pues la totalidad de los sobres depositados fue recogida y custodiada en una saca precintada de acuerdo con el procedimiento descrito en la carta de despido, y cuando la misma fue abierta dicho sobre no se encontraba en su interior", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 72 a 77 y 105 a 171 de las actuaciones, petición novatoria que tiene que decaer por varias razones. Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.- Como expusimos, son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo. Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte carecen de habilidad para el fin perseguido, y sólo mediante conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido sería factible sentar la conclusión que la parte recurrente defiende en cuanto a que el trabajador el día 20 de marzo del pasado año depositó un sobre menos conteniendo 150 euros en el buzón que conecta con la caja fuerte que hay en la estación de servicio, extremo éste que la Juzgadora a quo tuvo por indemostrado. El resto de la redacción propuesta, atinente a que todos los sobres depositados ese día por los empleados de la gasolinera fueron recogidos y custodiados en una saca precintada, en la que no estaba tan repetido sobre con el número 10 cuando la misma fue abierta, se trata de simples especulaciones carentes de base probatoria alguna. En realidad, lo que busca la empresa es suplir el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, a veces, ciertamente apasionado.

SEXTO.- Como aquélla razona en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) ni tan siquiera se ha acreditado que no se depositara dicho sobre, pudiendo haberse extraviado el mismo en todo el procedimiento complejo de recaudación bien por la empresa de seguridad que recoge los sobres de la caja fuerte, bien por la tercera empresa que realiza el cómputo de dicha recaudación pues es inverosímil que el propio trabajador manifieste por escrito que existen 14 sobres y no hubiera depositado uno de ellos (...)", argumentos que, a despecho de la extrañeza que causan a la recurrente, lo que ésta no se cansa de repetir, la Sala comparte plenamente, máxime cuando en todas las operaciones subsiguientes al depósito de los sobres conteniendo dinero en metálico en la caja fuerte de la estación de servicio no tienen la más mínima participación los trabajadores, ni sus representantes legales o sindicales, careciendo, pues, de cualquier consistencia que se trate de atribuir la responsabilidad por la falta de uno de ellos al demandante, que fue quien inició la cadena, cuando pudo ocurrir perfectamente que su extravío e, incluso, distracción intencionada hubiesen tenido lugar en alguna de las fases posteriores de la mecánica que finaliza en las instalaciones de la firma Loomis Spain, S.A., en donde se procede a su recuento final. El motivo ha de correr suerte adversa.

SEPTIMO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, se alza contra el último párrafo del mismo ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, antes transcrito íntegramente, del que, como redacción alternativa, ofrece ésta: "(...) El actor percibe plus de quebranto de moneda en cuantía mensual de 50,42 euros, que se utiliza para llevar a cabo los correspondientes descuentos de dinero exclusivamente en los casos de faltantes o descuadres de caja", para lo que se basa en esta ocasión en los documentos que obran a los folios 97 a 100 de autos, que tampoco son idóneos para el fin a que se dirige el motivo, desde el mismo momento que tratándose de un concepto retributivo, normalmente de índole extrasalarial, su definición viene establecida en la norma convencional de referencia, en este caso en el artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, cuestión eminentemente jurídica que carece de ubicación en el relato fáctico de la resolución impugnada, por lo que tampoco el actual motivo puede tener éxito.

OCTAVO.- El tercer y último motivo, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 54.2 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia la demandada, en que la conducta imputada al trabajador el día 20 de marzo de 2.009 en relación con la falta de depósito de un sobre conteniendo 150 euros quedó debidamente demostrada en autos, y que la misma es merecedora de la máxima sanción de despido, por lo que, siempre en su opinión, es causa suficiente para calificar como procedente la decisión extintiva impugnada, y ello con los efectos legales propios de tal declaración.

NOVENO.- Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo que nos ocupa ha de correr la misma suerte adversa que los precedentes. Todas sus alegaciones se fundan en datos que no aparecen reflejados en la premisa histórica de la sentencia de instancia, por lo que carecen de virtualidad para variar el signo del fallo. También se habla de indefensión, mas lo hace la recurrente en función de la desatención que sin razón de ninguna clase, salvo su mera afirmación apodíctica, achaca a la iudex a quo a la hora de ponderar el bagaje probatorio traído a autos, valoración que, al no coincidir con la que la misma sostiene, es, sigue diciendo, incompleta y desacertada, tesis que difícilmente cabe asumir. Asimismo, en palabras del mismo motivo, argumenta la empresa que: "(...) En efecto, se trata de un hecho negativo cuya prueba resulta totalmente diabólica, como en numerosas ocasiones ha manifestado nuestra jurisprudencia constitucional, que lleva inevitablemente a una situación de grave indefensión a la parte obligada a su acreditación" (las negritas son suyas).

DECIMO.- Nada más lejos de la realidad. Téngase en cuenta que, aunque fuera cierto que la Juez a quo exigió a la empresa la cumplida demostración de que el día 20 de marzo de 2.009 el actor dejó de depositar uno de los catorce sobres conteniendo 150 euros cada uno que manifestó por escrito haber introducido en la caja fuerte de la gasolinera donde trabajaba, lo que no es exactamente así, los hechos negativos también son susceptibles de acreditarse mediante la probanza de hechos positivos que demuestren la realidad de aquéllos. Donde radica realmente el auténtico problema es en la falta de cualquier posibilidad de control por parte de quienes llevan a cabo el depósito de los sobres en la caja fuerte de toda la mecánica posterior hasta su definitivo recuento en la sede de Loomis Spain, S.A. Obviamente, la empresa es muy libre de hacerlo así, mas debe ser consciente de la incertidumbre que el sistema empleado entraña. Nótese que el contenido de la citada caja fuerte es recogido en sacas que, según ella, son convenientemente precintadas por los empleados de una empresa de seguridad, quienes lo trasladan en vehículos blindados hasta las instalaciones de un tercero, en donde se procede al ulterior recuento del efectivo metálico recaudado. Pues bien, no se trata de que el procedimiento sea complejo, que no lo es, sino de que son muchas las personas que intervienen en él, sin que exista la menor razón que avale que fuera el demandante quien ese día omitió depositar uno de los catorce sobres, lo que, por otra parte, resulta absurdo si tan fiable es el protocolo seguido, pues siempre se habría detectado su falta. En tal sentido, no parece exagerado que, cuando menos, cada vez que un trabajador proceda a depositar un sobre con dinero en la caja fuerte de la estación de servicio, alguien con responsabilidad justifique por escrito tal hecho, al igual que el montante introducido. Por supuesto que esto puede producir ciertas distorsiones en el funcionamiento del centro de trabajo, al requerir mayor número de recursos humanos, pero es la única forma plausible de evitar situaciones como la acaecida.

UNDECIMO.- Cuanto antecede comporta el rechazo de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse, finalmente, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de efectuar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MARKOIL, S.A.U., contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 828/09 , seguidos a instancia de DON Rodrigo , contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000001281/10 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.