Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 534/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Nº de sentencia: 534/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100345
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Concepción contra SENTENCIA de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000060/2014-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D./Dña. Concepción contra D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Concepción , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Concepción se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM000 habiendo prestado servicios profesionales como peón agrícola
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio Nº 50 de las actuaciones).
SEGUNDO.- El EVI emitió dictamen, fechado 27 de noviembre de 2013, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente:
'Artrosis de manos sintomática, síndrome subacromial bilateral, espondilodiscartrosis, bursitis trocanterea y calcárea derechas, trastorno depresivo recurrente'
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Déficit de fuerza a la pinza digital (4/5), no completa empuñadura por distancia de dedos-palma de unos dos cm. Limitación a la movilidad de ambos hombros, que a la abductoelevación supera el 50%. Limitación a los últimos grados de flexión lumbar y deambulación prolongada'
El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral.
El citado órgano directivo aceptó dicha propuesta y dictó resolución con fecha de salida 2 de diciembre de 2013, por la que denegó la `prestación de incapacidad permanente.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, folios Nº 48 y 49 de los obrantes en las actuaciones).
TERCERO.- El médico forense adscrito a este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2014, emitió informe médico, que consta unido a las actuaciones y del que resulta de interés:
Clínica Actual:
Trastorno Ansioso-Depresivo recurrente en tratamiento.
Artrosis de manos en tratamiento sintomático.
Síndrome subacromial bilateral.
Espondilo-artrosis de columna vertebral (cérvico-dorso-lumbar).
EXPLORACIÓN MÉDICO FORENSE
Aparato osteo-muscular de columna: sin patología aguda, con las limitaciones funcionales por patologías degenerativas acorde con la edad de la paciente y actividades actividades laborales referidas.
Con relación a la artrosis de ambas manos: ligera dificultad de completar la pinza en la mano derecha, no así en la izquierda.
Con relación a su patología psiquiatrica no presenta signos/sintomatología aguda en este momento.
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES
PRIMERA.- Con relación a la patología de sus manos la paciente se encuentra imposibilidad para el trabajo de precisión así como la aprehensión de objetos pequeños.
SEGUNDA.- Por su patología de columna la paciente presenta dificultad para realizar movimiento repetitivos de forma continua, posturas forzada, así como el coger peso mayores de 10 kilos y sobre todo que requiera la manipulación alejada de eje axial'.
(Hecho probado conforme al informe médico forense obrante a los folios Nº 125 y 126 de las actuaciones).
CUARTO.- La actora presenta el siguiente diagnostico:
Hta Esencial
Fibromialgia
Atrofia Optica
Espondiloartrosis
Distimia
Síndrome de túnel carpiano
Depresión mayor
Síndrome cérvico braquial
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los informes médicos del Servicio Canario de Salud, obrantes a los folios Nº 17 y 84 de las actuaciones)
QUINTO.- La actora acude a la Unidad de Salud Mental de Bañaderos desde el año 2009, siendo el último informe de 6 de junio de 2013 que confirma los anteriores diagnósticos de sintomatología depresiva y ansiosa en relación con dolores continuos de fibromialgia.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones los folios Nº 63, 64 y 81 de las actuaciones).
SEXTO.- La actora en el desempeño de su puesto de trabajo realiza las siguientes tareas:
Preparación de las tomateras para su cultivo
Cargar y descargar cajas con la cosecha.
Preparar el terreno para el cultivo con azadas
(Hecho probado conforme a la declaración de la testigo Doña Nicolasa ).
SEPTIMO.- La base reguladora que tiene reconocida el actor para la prestación de incapacidad permanente es de 673,88 euros/mes
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en las actuaciones los folios Nº 54 a 62 de las actuaciones)
SEPTIMO.- Con fecha 9 de enero de 2014, la actora interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 2 de diciembre de 2013. Dicha impugnación fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora demandada de fecha 23 de enero de 2014.
(Documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, obrantes a los folios Nº 86 y 87 de las actuaciones).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, y CONDENO al INSS estar y pasar por dicha declaración y abonar a la actora la prestación económica pertinente, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos económicos a partir del 27 de noviembre de 2013.
ABSUELVO a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Concepción , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Concepción ; con profesión habitual de Peón agrícola y, pretendiéndose por la misma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con los efectos económicos correspondientes, se reconoció una grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, inferior al interesado.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas 'reglas básicas' con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal QUINTO y a cuyo fin la recurrente propone añadir la siguiente redacción:
'según se indica por la USM de Bañaderos al folio 81; 'desde que la actora es valorada por la Unidad de Salud Mental se ha observado claros síntomas depresivos, con tristeza, desmotivación, postración, aislamiento, angustia persistente, falta de ilusiones, síntomas de difícil remisión. Se trata de una paciente que a pesar de los síntomas ha llevado una vida laboral activa con empeño, esfuerzo, responsabilidad y dedicación, pero que desde hace ya algunos años se ve limitada para ello. Es por todo ello, por la larga evolución a pesar del tratamiento, con persistencia de síntomas a lo largo de los años, por lo que la paciente se encuentra incapacitada para llevar a cabo una vida laboral activa',. En informe obrante al folio 84 de la Doctora Adelina se indica que: 'la paciente acude regularmente a consulta y sigue el tratamiento prescrito y revisiones que se le programan, presenta ánimo bajo y persistente y dolor generalizado de larga evolución, síntomas asociados de cansancio, sueño no reparador, con una sensibilidad general elevada, adormecimiento de los dedos, pinchazos tensión muscular, y cefalea tensional, además presenta asociados problemas de tipo cognitivo con incapacidad para concentrarse, aunque realiza algunas tareas domésticas, requiera ayuda para otras, ir a comprar, hacer camas, etc'
Y ello con apoyo en los folios nº 81 y 84 de las actuaciones.
El motivo prospera por cuanto se desprende, sin género de duda alguna y sin necesidad de realizar interpretaciones, deducciones, hipótesis y suposiciones, de los indicados documentos. Proceden de la sanidad pública, de facultativos especializados, sin interés en el procedimiento, por lo que gozan de imparcialidad y objetividad.
En consecuencia, el motivo se estima, salvo la mención relativa a '.por lo que la paciente se encuentra incapacitada para llevar a cabo una vida laboral activa', al constituir una predeterminación del fallo.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 137.1 c) y 137.5º del TRLGSS.
El motivo prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae, por todas, a colación su sentencia de fecha 17/10/13 -(Rec. nº 1907/11 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEXTO señala:
'SEXTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente, Sra. Cristina , denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.1.c ) y 2 del TRLGSS, en relación con la Disposición Transitoria Quinta bis) del mismo texto legal, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio .
El motivo debe prosperar.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 04/05/2012 -(Rec. nº 101/2010 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se señala:
'TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .
El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
En relación con la fibromialgia que padece la actora, como dice la sentencia del TSj de Asturias de 25-11-11 , 'es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos(criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos: -Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados 'tender points', que corresponden a las áreas más sensibles del organismo (Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir, en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura).
La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.'
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Cataluña de 6-10-11 , según la cual 'esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 . En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010)Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de abril del 2010 (ROJ: STSJ CAT 4507/2010)Recurso: 3575/2009 .
También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 ). SSTSJ 12 de enero del 2011 (ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc. '
En el presente caso tenemos pues una fibromialgia diagnosticada con un trastorno depresivo reactivo, y así esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias como la de 11-3-11 donde dijimos que 'asociada a la anterior enfermedad e incidiendo sobre la misma se encuentra la patología psíquica. Además del cansancio o la fatiga propios de la fibromialgia , ésta se concreta en un dolor, que no tiene fronteras, como tampoco las tienen la intensidad y la extensión del mismo. La enfermedad puede presentarse con casos de dolor errático, o casos donde duele todo el cuerpo en general y donde el dolor puede apreciarse de manera continua, aunque también puede variar su duración, así como la intensidad y frecuencia, dependiendo de la parte del cuerpo afectada. Los pacientes describen profundos y punzantes dolores musculares (sensación de apuñalamiento), quemazón, y calambres. Frecuentemente, los dolores y la rigidez corporal son más intensos por las mañanas, viéndose más afectados los grupos musculares que más empleamos. El síntoma de la fatiga es descrito por los pacientes de diferentes modos. Algunos dicen encontrarse completamente agotados físicamente, mientras otros se agotan mentalmente o notan una gran falta de concentración. En algunos casos, la totalidad de la energía ha desaparecido, dejando una gran pesadez en los miembros. Ello causa con desórdenes del sueno. Por norma, los pacientes que no presentan depresión, quedan dormidos sin problemas. Sin embargo, mantienen un sueno poco profundo, el cual, además, se ve interrumpido por la presencia de dolor, temblores musculares, la presencia del síndrome de la pierna inquieta, el rechinar de los dientes, o casos de apnea. Son frecuentes los dolores en la parte posterior de la cabeza, así como los zumbidos en los oídos (tinitus), edemas en los párpados, migrañas con ataques de dolor en los antebrazos durante el aura. Los síntomas neurológicos son los de entumecimiento, sensación de hormigueo en las extremidades, hipersensibilidad en ciertas áreas de la piel, hinchazón en manos y piernas, falta de habilidad, y dificultad al andar. Aún describiendo los pacientes estos síntomas, los neurólogos no son capaces de encontrar cambios de tipo patológico en ellos, aunque, en ocasiones perciban un cuadro de dolor complejo.'
Como decíamos en sentencia de 29-1-09 'ya la depresión de tan larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración.
La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en sui misma, tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio. El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una pérdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercrítico o en constante queja y lleno de autorreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía. Por tanto ya la depresión por si misma, incapacitan en este caso, dada su larga evolución, para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena, una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el cumplimiento de un horario, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001 (.) Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión de larga duración (.) no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales,, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología del actor le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario. Ya ésta Sala en supuesto similar consideró aplicable la incapacidad permanente absoluta , sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 en el recurso de suplicación 268/2001 ' .
En este caso, resulta especialmente revelador el informe documentado en autos en el folio 154 donde consta, certificado por una psicóloga clínica de la Unidad de salud mental, la existencia de un trastorno depresivo reactivo a la fibromialgia en tratamiento desde el año 2005, de manera que procede declarar la incapacidad de la actora para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación acordada anteriormente, la Sala concluye que el conjunto de patologías, con las limitaciones y secuelas correspondientes, que afectan a la actora, Sra. Concepción , le impiden el desempeño de toda actividad laboral reglada, por liviana y/o sedentaria que ésta sea. Y hemos de señalar, a los efectos de amparar tal conclusión, que del contenido del propio expediente administrativo unido a las actuaciones se desprende, por una parte, el cuadro de patologías que afectan a la demandante, Sra. Concepción , con la evolución y tratamientos instaurados. Y, por otra parte, se deduce, como elementos a destacar, la fibromialgia y la depresión mayor, con las manifestaciones recogidas en el indicado ordinal QUINTO modificado, cronificado, de tórpida evolución a pesar del tratamiento y con persistencia de síntomas a lo lardo de los años, que viene a retroalimentarse mutuamente.
En definitiva, la Sala concluye con la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, del presente recurso de suplicación.
Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda rectora de autos, declarando a la beneficiaria afecta del grado de incapacidad absoluta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representaciónd e Dña Concepción contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los autos de juicio nº 60/2014 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Concepción frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Prestaciones; y declaramos a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora mensual, con fecha de efectos 27 de noviembre de 2013. Y condenamos a las Entidades Gestoras codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS, a su reconocimiento y abono a la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1355/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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