Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 534/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 534/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100431
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:739
Núm. Roj: STSJ PV 739/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 272/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000343
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000343
SENTENCIA Nº: 534/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Roberto , UGT y ELA contra la sentencia del Juzgado
de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre
CIC, y entablado por Roberto frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO
SAGEP .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Por Roberto , en su condición de presidente de la coordinadora de Bizkaia de trabajadores portuarios, sindicato mayoristario en Vizcaya en el sector de la Estiba y en la empresa demandada se interpone demanda de conflicto colectivo por la modificación sustancial operada por la empresa el 18.2.2014, al comunicar verbalmente al Comité que todas las condiciones no incluidas en el Acuerdo Interno del personal de estructura pasarán a regirse por el Estatuto de los trabajadores y no por el Convenio de consignatarios de Buques.
SEGUNDO.- En la empresa existen 273 trabajadores, afectando el conflicto colectivo al personal de estructura que son 9 trabajadores. El 22-6-12 el personal de estructura firma un acuerdo de condiciones laborales complementario al Convenio colectivo provincial para el sector de empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras y transitarias de Bizkaia.
A mediados de junio de 2014 los trabajadores, que no han recibido comunicación alguna, ven aplicadas a parte de sus condiciones laborales las disposiciones del ET y no las del Convenio de referencia.
TERCERO.- Intentada la mediación ante el PRECO la misma resultó sin efecto entre las partes.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando las escepciones de inadecuación de procedimiento y de falta d elegitimación activa, sin entrar en el fondo del asunto, debo DESESTIMAR la demanda presentada por Roberto frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BILBAO, siendo partes intervinientes ELA, UGT Y LAB, absolviendo la empresa de las peticiones efectuadas al no ser colectiva la modificación sustancial operada.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia, sin entrar sobre el fondo del asunto y con estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa, la demanda por conflicto colectivo presentada por D. Roberto , en su condición de Presidente y representante legal del Sindicato Organismo Unitario de Trabajadores Portuarios de Bizkaia (OUTPB), frente a la empresa Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao (SAGEP) para que se condene a la misma a dejar sin efecto la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y mantener la aplicación del Convenio Colectivo de empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras y transitarias de Bizkaia en todas aquellas materias que no estén contempladas en el Acuerdo Interno del Personal de Estructura de 22 de junio de 2012, así como a compensar a aquellos trabajadores que se hayan visto afectados por decisiones basadas en esa precisión, por las representaciones letradas del demandante y de las centrales sindicales UGT y ELA (intervinientes) se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a que se anule la sentencia recurrida y se declare por el Juzgado nueva sentencia que entre a conocer sobre el fondo de lo debatido (por parte de UGT se pide directamente su revocación y la estimación de la pretensión deducida en la demanda). El recurso del demandante es impugnado por UGT para adherirse a su recurso y por SAGEP para que se confirme la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida, sobre la base de que la aplicación por la empresa de un nuevo marco normativo derivado de la pérdida de vigencia del Convenio constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y considerando que se trata de una modificación de naturaleza individual atendiendo al número de afectados, declara que el cauce procesal del conflicto colectivo utilizado es inadecuado, siendo el adecuado el de las demandas individuales de modificación sustancial ejercitadas por los trabajadores que se hayan visto perjudicados, razón por la que también el Sindicato demandante carece de legitimación activa.
SEGUNDO.- Para examinar si deben prosperar las denuncias planteadas de aplicación indebida del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores e interpretación incorrecta del art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , debemos acudir al relato fáctico de la sentencia recurrida que no ha sido cuestionado (los tres recursos se componen de un motivo único planteado al amparo del apartados c) -en el caso del demandante y de UGT- y a) -en el caso de ELA- del art.193 de la LRJS ).
Del mismo resulta que, teniendo el personal de estructura, integrado por 9 de los 273 trabajadores que existen en la empresa, un Acuerdo Interno de condiciones laborales suscrito el 22.6.2012 complementario al Convenio Colectivo de empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras y transitarias de Bizkaia, con fecha 18.2.2014 se comunicó verbalmente por la empresa al Comité que todas las condiciones no incluidas en el Acuerdo Interno del personal de estructura pasarían a regirse por el Estatuto de los Trabajadores y no por el Convenio Colectivo, procediendo a efectuar dicha aplicación a mediados de junio de 2014 a los trabajadores afectados sin previa comunicación.
La sustitución de las condiciones laborales previstas en el Convenio Colectivo por las previsiones contempladas en el Estatuto de los Trabajadores, que como se desprende de la demanda vino motivada por la pérdida de vigencia del Convenio (hecho 3º) y generó cambios en el régimen de permisos, horario de trabajo y jornada laboral (hechos 4º, 5º y 6º), afecta a materias referidas en el art. 41.1 del ET y a las que se les atribuye la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, habiéndose dado tal consideración por esta Sala a supuestos de cambios normativos derivados de la pérdida de vigencia de convenios, por ejemplo, entre otras, en sentencias de 29.7.2014 y 25.11.2014 ( recs. 1392/2014 y 2071/2014 ).
Sentado lo anterior, y debiendo determinarse qué modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son susceptibles de ser tramitadas por el cauce procesal de los conflictos colectivos, nos encontramos con que el art. 153.1 de la LRJS dispone que ' Se tramitarán a través del presente proceso (el de los conflictos colectivos) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41 , y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.
Lo que se impugna por el Sindicato demandante es una decisión empresarial, pero no basta para considerar que el cauce que ha utilizado es el correcto con que sea de carácter colectivo en el sentido de que afecte a intereses generales de un grupo o colectivo genérico de trabajadores (al personal de estructura de la empresa demandada, cuyas condiciones laborales se rigen por un acuerdo específico, y solo por el convenio colectivo sectorial de forma complementaria), sino que además es necesario que la decisión impugnada, por ser constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cumpla con la condición de colectiva prevista en el art. 41.2 del ET , en el que se dice que ' Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores;b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.' , por lo que, siendo evidente que en este caso, en el que el colectivo de trabajadores afectado por el cambio normativo aplicado por la empresa se compone de 9 trabajadores sobre el total de 273 que integran su plantilla, no concurren los requisitos para que el procedimiento seguido sea el adecuado. Por ende, falta la legitimación necesaria del sindicato promotor.
Así, el art. 41.5 del ET dispone que contra las decisiones sobre modificaciones colectivas de condiciones de trabajo (que no es el supuesto presente) se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 del mismo artículo, paralizando la interposición del conflicto la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. Y el art. 138.1 de la LRJS , cuando regula la tramitación que ha de seguirse en la modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, señala que el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 41 del ET .
En consecuencia, y sin que puedan prosperar las denuncias contenidas en los recursos, debemos desestimarlos y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de los sindicatos Organismo Unitario de Trabajadores Portuarios de Bizkaia (OUTPB). UGT y ELA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 11 de mayo de 2015 en los autos nº 41/2015 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de D. Roberto en su condición de Presidente y representante legal del Sindicato Organismo Unitario de Trabajadores Portuarios de Bizkaia contra Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao-SAGEP, confirmamos la sentencia recurrida.Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0272/2016.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0272/2016.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
