Sentencia SOCIAL Nº 534/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 534/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 534/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100438

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2459

Núm. Roj: STSJ ICAN 2459/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000084/2018
NIG: 3501644420160006944
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000534/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000687/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: IBERIA LAE OPERADORA S.L.U.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
Recurrido: Luis Andrés ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Adriano ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Alejandro ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Alexis ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Amador ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Anibal ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Antonio ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Arsenio ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Balbino ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Bartolomé ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Benigno ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: GROUNDFORCE LPA 2015 UTE; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido: RED HANDLING SPAIN S.L.; Abogado: GUILLERMO FRANCO MOREU
FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000084/2018, interpuesto por IBERIA LAE OPERADORA S.L.U.,
frente a la Sentencia 000336/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada
en los Autos Nº 0000687/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D.
JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés , Adriano , Alejandro , Alexis , Amador , Anibal , Antonio , Arsenio , Balbino , Bartolomé y Benigno , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados IBERIA LAE OPERADORA S.L.U., FOGASA, GROUNDFORCE LPA 2015 UTE y RED HANDLING SPAIN S.L. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoriael día 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Luis Andrés prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE, con la antigüedad de 01/02/2007, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 200.

D. Luis Andrés prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 15/12/2006, agente administrativo, grupo de cotización 08, contrato 200.

D. Alejandro prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 27/12/2006, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 200.

D. Alexis prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 03/09/2006, agente administrativo, grupo de cotización 05, contrato 200.

D. Amador prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 01/11/1995, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 100.

D. Anibal prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 23/07/2004, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 100.

D. Antonio prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 21/03/2007, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 200.

D. Arsenio prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 20/03/2015, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 100.

D. Balbino prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 21/03/2007, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 100.

D. Bartolomé prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 01/04/1995, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 100.

D. Benigno prestó servicios para la entidad Groundforce LPA-2015 UTE con la antigüedad de 21/03/2007, agente servicios auxiliares/agente rampa, grupo de cotización 08, contrato 200.

En fecha 22 de septiembre de 2015 se produjo un proceso de subrogación voluntaria convencional, siendo la nueva empleadora la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA, SU.



SEGUNDO.- Tras la subrogación, la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA, SU encuadró a los trabajadores en los siguientes grupos retributivos: D. Luis Andrés : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Adriano : agente administrativo, grupo de cotización 05 nivel 1E D. Alejandro : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Alexis : agente administrativo, grupo de cotización 05 nivel 1E D. Amador : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Anibal : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Antonio : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Arsenio : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Balbino : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Bartolomé : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F D. Benigno : agente de servicios auxiliares, grupo de cotización 06 nivel 1F

TERCERO.- El nivel 1E para el grupo de administrativos es el previsto para el personal de nueva entrada.

El nivel 1F para el grupo de servicios auxiliares es el previsto para el personal de nueva entrada.



CUARTO.- Computando la antigüedad reconocida por la empresa cedente en el momento de la subrogación corresponderían a los trabajadores los siguientes niveles retributivos: D. Luis Andrés : grupo de servicios auxiliares en la categoría de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, devengándose una diferencia de 697,64 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Adriano : grupo de administrativos en la categoría de agente administrativo B con un nivel retributivo 4, y categoría de agente administrativo C con un nivel retributivo 5, a partir del 24 de diciembre de 2015, devengándose una diferencia de 721,48 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 12 de junio de 2016 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Alejandro : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, devengándose una diferencia de 2.159,33 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 28 de marzo de 2016 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Alexis : grupo de administrativos, en la categoría de agente de agente administrativo C con un nivel retributivo 5, devengándose una diferencia de 802,77 euros brutos en el periodo 22 de 01 de octubre de 2015 a 12 de junio de 2017 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Amador : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares E con un nivel retributivo 5, devengándose una diferencia de 2.637,73 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 04 de julio de 2016 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Anibal : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares C con un nivel retributivo 3, devengándose una diferencia de 726,01 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Antonio : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, devengándose una diferencia de 697,64 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Arsenio : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares E con un nivel retributivo 5, devengándose una diferencia de 2.637,73 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 4 de julio de 2016 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Balbino : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, devengándose una diferencia de 697,69 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Bartolomé : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares E con un nivel retributivo 5, devengándose una diferencia de 2.637 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 04 de julio de 2016 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.

D. Benigno : grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, devengándose una diferencia de 697,64 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio.



QUINTO.- Considerando lo previsto en el Acuerdo de 04 de noviembre de 2016 suscrito por la codemandada Iberia LAE Operadora S.U. y CCOO, resultarían los siguientes niveles retributivos: D. Luis Andrés : nivel de adscripción A ó 1, devengándose una diferencia de 402,25 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

D. Adriano : nivel de adscripción A ó 3, devengándose una diferencia de 380,79 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 12 de junio de 2017.

D. Alejandro : nivel de adscripción A ó 1, devengándose una diferencia de 646,04 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 28 de marzo de 2016.

D. Alexis : nivel de adscripción A ó 3, devengándose una diferencia de 396,17 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 12 de junio de 2017.

D. Amador : nivel de adscripción D ó 4, devengándose una diferencia de 487,06 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 04 de julio de 2016.

D. Anibal : nivel de adscripción B ó 2, devengándose una diferencia de 324,02 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

D. Antonio : nivel de adscripción A ó 1, devengándose una diferencia de 392,53 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

D. Arsenio : nivel de adscripción D ó 4, devengándose una diferencia de 454,17 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 4 de julio de 2016.

D. Balbino : nivel de adscripción A ó 1, devengándose una diferencia de 388,37 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

D. Bartolomé : nivel de adscripción D ó 4, devengándose una diferencia de 454,17 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 04 de julio de 2016.

D. Benigno : nivel de adscripción A ó 1, devengándose una diferencia de 381,51 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.



SEXTO.- Fueron subrogados desde la empresa IBERIA los siguientes trabajadores: D. Luis Andrés el día 01/01/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE D. Alejandro el día 29/03/2016 a la empresa Red Handling Spain SL D. Amador el día 05/07/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE D. Anibal el día 01/01/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE D. Antonio el día 01/01/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE D. Arsenio el día 05/07/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE D. Balbino el día 01/01/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE D. Bartolomé el día 05/07/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE D. Benigno el día 01/01/2016 a la empresa Groundforce LPA 2015 UTE SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , D. Adriano , D. Alejandro , D. Alexis , D. Victorio , D. Anibal , D. Antonio , D.

Arsenio , D. Balbino , D. Bartolomé y D. Benigno contra la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SU, GROUNDFORCE LAPA 2015-UTE, RED HANDLING SPAIN S.L., y FOGASA, declarando el derecho de los actores al reconocimiento de un nivel retributivo superior, y condenando a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SU a abonar a los actores las siguientes diferencias salariales entre ambos niveles: a D. Luis Andrés de grupo de servicios auxiliares en la categoría de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, y una diferencia de 697,64 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

a D. Adriano de grupo de administrativos en la categoría de agente administrativo B con un nivel retributivo 4, y categoría de agente administrativo C con un nivel retributivo 5, a partir del 24 de diciembre de 2015, y una diferencia de 721,48 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 12 de junio de 2017.

a D. Alejandro de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, y una diferencia de 2.159,33 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 28 de marzo de 2016.

a D. Alexis de grupo de administrativos, en la categoría de agente de agente administrativo C con un nivel retributivo 5, y una diferencia de 802,77 euros brutos en el periodo 22 de 01 de octubre de 2015 a 12 de junio de 2017.

a D. Amador de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares E con un nivel retributivo 5, y una diferencia de 2.637,73 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 04 de julio de 2016.

a D. Anibal de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares C con un nivel retributivo 3, y una diferencia de 726,01 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

a D. Antonio de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, y una diferencia de 697,64 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

a D. Arsenio de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares E con un nivel retributivo 5, y una diferencia de 2.637,73 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 4 de julio de 2016.

a D. Balbino de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, y una diferencia de 697,69 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

a D. Bartolomé de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares E con un nivel retributivo 5, y una diferencia de 2.637 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 04 de julio de 2016.

a D. Benigno de grupo de servicios auxiliares, en la categoría de agente de servicios auxiliares B con un nivel retributivo 2, y una diferencia de 697,64 euros brutos en el periodo 01 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

Cantidades que devengarán un interés moratorio del 10 % anual. Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución. ABSOLVIENDO a las entidades GROUNFORCE LPA 2015 UTE y RED HANDLING SPAIN S.L. de todos los pedimentos.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por IBERIA LAE OPERADORA S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda rectora de autos,en la que los trabajadores reclamaban que por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.L.U. se les reconociera el derecho a la progresión de nivel retributivo en función de la antigüedad en el sector reconocida en el momento de la subrogación conforme a las garantías establecidas en el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21/10/2014), y el abono de las diferencias salariales correspondientes -que figuran detalladas en el hecho probado 4º de la referida sentencia-.

En el acto del juicio la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.L.U. se había opuesto a la demanda al entender que, tratándose de un proceso de subrogación voluntaria y convencional, los trabajadores procedentes de la anterior empleadora habían de ser considerados como de nueva incorporación, asignándoles por tanto el nivel retributivo más bajo previsto para cada categoría, si bien subsidiariamente entendía que, considerando lo previsto en el Acuerdo suscrito el 04/11/2016 (doc. 14 de su ramo de prueba), en caso de estimación de la demanda resultarían pertinentes los niveles retributivos que la Juez de instancia recoge en el hecho probado 5º de su sentencia, argumentos que fueron desestimados en dicha sentencia, en la que se finalmente se condenaba a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.L.U. en los términos arriba indicados, absolviéndose a GROUNFORCE LPA 2015 UTE y Red Handling Spain SL al no resultar afectadas por el periodo objeto de reclamación.

Frente a la misma se alza en suplicación la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.L.U. articulando un motivo de revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del art.

193 LRJS y dos motivos de censura jurídica por el cauce del apartado c) del referido art. 193 LRJS en los que se denunciaba infracción de la Disposición Transitoria Vigésimo primera del XX Convenio Colectivo de Iberia en relación con los artículos 55 , 56 , 57 , 58 , 59 , 60 , 66 , 69 y disposición transitoria cuarta del indicado Convenio Colectivo , así como infracción del art. 1156 C. Civil por entender que la inaplicación de la referida Disposición Transitoria Vigésimo primera constituiría un enriquecimiento injusto por parte de los trabajadores, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.

La parte actora impugnaba el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho, siendo igualmente impugnado el recurso por GROUNDFORCE LPA 2015 UTE.



SEGUNDO.- En primer lugar se insta por la recurrente la revisión del hecho probado 4º proponiendo modificar las cuantías por los conceptos de sueldo base, prima de productividad y complemento transitorio a las que resultaría condenada IBERIA, alegando para ello que la Magistrada de instancia no tuvo en consideración la aplicabilidad de la D.T. 21ª del XX Convenio Colectivo (folio núm. 342 y 343), debiéndose por lo demás mantenerse la literalidad del resto del referido Hecho Probado 4º. Las cuantías que, según la recurrente debían hacerse constar en el mismo son las siguientes: ' D. Luis Andrés : 'devengándose una diferencia de 538,87 €'.

-Folio núm.382-.

D. Adriano : 'devengándose una diferencia de 557,84 €'.

-Folio núm. 422-.

D. Alejandro : 'devengándose una diferencia de 775,41 €'.

-Folio núm. 444-.

D. Alexis : 'devengándose una diferencia de 571,8 €'.

-Folio núm. 414-.

D. Amador : 'devengándose una diferencia de 718,48 €'.

-Folio núm. 467-.

D. Anibal : 'devengándose una diferencia de 324,82 €'.

-Folio núm. 430-.

D. Antonio : 'devengándose una diferencia de 540,48 €'.

-Folio núm. 390-.

D. Arsenio : 'devengándose una diferencia de 559,83 €'.

-Folio núm. 517-.

D. Balbino : 'devengándose una diferencia de 510,95 €'.

-Folio núm. 398-.

.D. Bartolomé : 'devengándose una diferencia de 559,83 €'.

-Folio núm. 492-.

D. Benigno : 'devengándose una diferencia de 523,91 €'.

-Folio núm. 406-'.

Y partiendo de tal solicitud de revisión de hechos probados se construye después un doble motivo de censura jurídica en el que se invoca la infracción normativa arriba indicada alegando la empresa que del contenido de la D.T 21ª se deduce que durante el periodo del 15 de marzo de 2013 a 31 de diciembre de 2015 los trabajadores -tanto los de nueva adscripción como los propios de Iberia-, vieron suspendido el cómputo de la antigüedad a efectos del requisito para el cambio de nivel económico, previsión normativa que había sido obviada por la Magistrada de instancia, que condenó a IBERIA sin tomar en consideración la suspensión recogida en la norma convencional, lo que conllevaba unas diferencias retributivas superiores a las que en su caso corresponderían, y por tanto un enriquecimiento injusto de los actores. La invocada D.T. 21ª del XX Convenio Colectivo de IBERIA LAE establece lo siguiente: 'Disposición transitoria vigésimo primera. Suspensión cambio de nivel y devengo trienio.

De conformidad con lo que se acordó en el Acuerdo de Mediación de fecha 13 de marzo de 2013, las partes pactan expresamente: - Con efectos 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015 queda en suspenso el devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese período a efectos del premio de antigüedad recogido en el artículo 127, percibiendo cada trabajador, en su caso, durante el citado periodo, las cantidades que le correspondiesen a 14 de marzo de 2013.

A la finalización del periodo establecido en el párrafo anterior, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo al criterio establecido en el artículo 127, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, en ningún caso, el período transcurrido durante esta suspensión.

- Con efectos 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015 queda en suspenso el cómputo de la antigüedad a efectos del requisito para el cambio de nivel económico establecido en los artículos: artículo 55 , artículo 56 , artículo 57 , artículo 58 , artículo 59 , artículo 60 , artículo 66 y artículo 69 y disposición transitoria cuarta del Convenio Colectivo , manteniéndose cada trabajador, durante el citado periodo, en el nivel que le correspondiese el 14 de marzo de 2013.

A la finalización del periodo establecido en el párrafo anterior, continuará la contabilización de los tiempos de permanencia en cada nivel para cada trabajador, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos: artículo 55 , artículo 56 , artículo 57 , artículo 58 , artículo 59 , artículo 60 , artículo 66 y artículo 69 y disposición transitoria cuarta del Convenio Colectivo , no siendo computable para el cambio de nivel, en ningún caso, el período transcurrido durante esta suspensión.' Sin embargo, hemos escuchado la grabación del acto del juicio y, por una parte, constatamos que - tal y como afirma la Juez de instancia en el tercer párrafo del fundamento de derecho 2º- las cantidades consignadas en el hecho probado 4º fueron conformes a efectos dialécticos, siendo por tanto el debate de alcance meramente jurídico (minuto 22 de la grabación). Pero es que, además, lo que en la contestación a la demanda se alegaba por la empleadora era que la demanda debía desestimarse, si bien subsidiariamente entendía que, para el caso de estimación de la misma, había de estarse a lo previsto en el Acuerdo suscrito el 04/11/2016, de donde resultaban las cuantías que la Juez reflejaba en el hecho probado 5º.

Advertimos por tanto que la empresa viene a introducir en el debate jurídico planteado en suplicación cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, ya que nada se alegó ante el órgano 'a quo' en el momento procesal oportuno respecto de la aplicabilidad de la D.T. 21ª del XX Convenio Colectivo de IBERIA LAE a fin de que se entendiera suspendido el cómputo de la antigüedad a efectos del requisito para el cambio de nivel económico.

Como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el Tribunal Supremo explicaba en su sentencia de 25-10-11 , que el concepto de 'cuestión nueva ' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Así, salvo en los casos del art 233 de la LRJS , no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia , dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral.

También el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 afirma que las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

En el caso que nos ocupa resulta claro que nada de lo que se argumenta en el recurso se planteó ante el Juzgado de instancia, pues en el acto del juicio no se alegó ni debatió sobre lo que ahora alega la recurrente (y lógicamente en la sentencia nada se razonó ni se resolvió al respecto).

Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso, confirmándose así la sentencia recurrida.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, pues no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes en la suma de 800 € para cada uno de ellos.

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



CUARTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.L.U. contra la sentencia de fecha 20/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas De Gran Canaria en los autos nº 687/2016 de dicho Juzgado, confirmándose la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes en la suma de 800 € para cada uno de ellos.

Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la presente resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/008418 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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