Sentencia SOCIAL Nº 534/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 534/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2017 de 21 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 534/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100343

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:716

Núm. Roj: STSJ ICAN 716/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000992/2017
NIG: 3803844420110008351
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000534/2018
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001022/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S A; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ
TORRES
Recurrido: Carlos Jesús ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: Luis Francisco ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA',
contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa
Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.022/2011 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús , actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA' y por D Luis Francisco , actuando en su condición de representante de la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA', siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de junio de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- En fecha de 29 de junio de 2011, el Presidente del Comité de Empresa y el Secretario General de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, dirigieron escrito a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, con fecha de entrada, de 7 de julio de 2011, en el que comunicaban el acuerdo de declaración de huelga en la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios, SA, la cual se llevaría a efectos, a partir de las 00:00 horas del día 15 de julio de 2011 hasta las 24 horas del día 18 de julio del mismo año.

La convocatoria abarcó a todos los trabajadores de la empresa en la provincia de Tenerife y el centro de trabado situado en el Polígono Industrial Diego Luz y Cía., Taco. El objeto de la huelga era la obtención de un acuerdo sobre la negociación sobre el pacto de mejoras de la empresa (véase, folios 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora). Segundo.- El día 7 de julio de 2011, el responsable de la acción sindical de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, en Canarias, comunicaba a la Dirección Provincial de Trabajo el acuerdo de declaración de huelga en la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios, SA, respecto de una huelga que se llevaría a efecto, a partir del día 15 al 18 de julio de 2011, desde las 00:00 horas del día 15 hasta las 24:00 horas del día 18. La convocatoria abarcaría a todos los trabajadores de la empresa en los centros de trabajo situados en la Provincia de Las Palmas. Asimismo, se indicaba que se promovía la huelga por cuanto que, hasta la fecha, habían resultado infructuosas las negociaciones realizadas para llegar a un acuerdo sobre la negociación sobre el pacto de mejoras de la empresa, vencido desde el año 2006 así como por el incumplimiento, según denunciaban, del Acta del Tribunal Laboral Canario de fecha de 9 de mayo de 2011, donde se recogía 'Reuniones semanales entre empresa y comité' (véase, folios 7 a 11 del ramo de prueba de la parte actora). Tercero.- En fecha de 12 de julio de 2011, la empresa presentó escrito ante el Gobierno de Canarias, con el siguiente tenor literal: (...) Que esta Mercantil ha tenido conocimiento de una convocatoria de huelga mediante escrito recibido en las dependencias de la misma con fecha 07 de julio de 2011, planteada por la representación sindical y que se extenderá desde las 00.00 horas del día 15 a las 24.00 horas del lunes 18 de Julio de 2011. 2.- Que por parte desde la dirección de esta Empresa se ha intentado llegar a un acuerdo con el asesor de CC.OO Sr. Bienvenido en representación del Comité de Huelga para convocar una reunión con la finalidad de establecer una negociación para fijar unos servicios mínimos adecuados. Acuerdo que no ha sido posible alcanzar al negarse a mantener dicha reunión por los siguientes motivos; - la parte social se remite a una resolución de la Dirección General de Trabajo, para justificar la no necesidad de establecer servicios mínimos. -Imposibilidad de reunirse en las fechas propuestas por la Empresa, ofreciendo como única alternativa el día 14 de Junio, día anterior a la huelga convocada, con lo que en el caso de no llegar a un acuerdo sobre los servicios mínimos, la Empresa no podría comunicar en tiempo y forma a la autoridad gubernativa competente este hecho para que determine los servicios mínimos a aplicar.

4.- Que ante la falta de acuerdo sobre el establecimiento de los servicios mínimos, nos vemos obligados a organizar estos de manera que podamos atender las necesidades esenciales en la red de distribución eléctrica de nuestros clientes ENDESA y RED ELÉCTRICA, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. 5. Que los trabajadores adscritos a los servicios mínimos en los días de huelga mencionados en el punto uno, serán los coincidentes con el servicio de reten, y que a continuación se detallan (...). Así, se detallaba la siguiente relación de trabajadores: - para el día 15 de julio de 2011: un total de 8 trabajadores (don Jaime , don Julián , don Leonardo , don Luciano , don Mariano , don Mauricio , don Modesto y don Olegario ). Para el 16 de julio de 2011: un total de 8 trabajadores (don Remigio , don Romeo , don Ruperto , don Segundo , don Mariano , don Mauricio , don Modesto y don Olegario ). Para el 17 de julio de 2011: 8 trabajadores (don Julián , don Luciano , don Jaime , don Romeo , don Mariano , don Mauricio , don Modesto y don Olegario ). Para el 18 de julio de 2011: un total de 7 trabajadores (don Benigno , don Segundo , don Mauricio , don Cesar , don Dionisio , don Olegario y don Ezequias ). Véase, documento número 7 del ramo de prueba de la empresa. Cuarto.- En fecha de 14 de julio de 2011, la empresa hizo entrega a don Carlos Jesús , en su condición de representante legal de los trabajadores, de las copias de las cartas que habían sido entregadas a varios trabajadores (don Segundo , don Guillermo , don Luciano , don Mariano , don Leopoldo , don Remigio , don Modesto , don Cesar , don Jaime , don Leonardo , don Ruperto , don Ezequias , don Mauricio , don Olegario , don Dionisio y don Julián ) y que rezaban con el siguiente tenor literal: (...) por medio de la presente, venimos a comunicarle su adscripción a los Servicios Mínimos, solicitados en el día de ayer ante la autoridad gubernativa competente. Los Servicios Mínimos, que Vd. ha de cubrir serán desde las 15 a 18 julio de 2011 de 00 a 24 horas, tales servicios coinciden plenamente con el servicio de retén dispuesto en la actividad de 'Distribución'. El contenido de estos Servicios vendrán determinados en cada momento por su Superior Jerárquico, Sr. Abilio , Vd. ha de estar de forma presencial en el centro de trabajo durante su jornada habitual y localizable en el teléfono móvil, que la proporcionará la empresa a tal efecto, el resto de la jornada. Le rogamos firme duplicado de la presente, para dejar constancia fehaciente del conocimiento expreso de su obligación de prestación laboral, para el día de huelga (...). Véase, folios 14 a 30 del ramo de prueba de la parte actora. Quinto.- El trabajador, don Jaime recibó carta de sanción disciplinaria por parte de la empresa, de 5 de agosto de 2011, de suspensión de empleo y sueldo durante 21 días, considerándose los hechos falta laboral muy grave; en esencia, la relación de hechos era la siguiente: (...) el pasado día 13 de julio de 2011, en vísperas de la huelga y convencidos de que la autoridad competente contestaría afirmativamente, porque así lo entendía la jurisprudencia, le recordamos por escrito a Vd. y a todos sus compañeros adscritos al servicio de retén que durante los días de huelga 'tenían retén que cubrir durante los días 15 a 18 de julio de 2011, ambos inclusive', carta que Vd. firmó y adjuntamos al presente documento. En el cuadrante de retén Vd. tenía asignada la cobertura de los días 15 y 17 de julio de 2011, pero Vd. fue el único trabajador que permaneció ilocalizable durante estos días, sin posibilidad, por tanto, de dar cobertura a ninguna avería (...). Véase, folios 32 y 33 del ramo de prueba de la parte actora. Sexto.- En fecha de 12 de agosto de 2011, la entidad, Cobra Instalaciones y Servicios, SA, presentó recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la Dirección General de Trabajo, por silencio administrativo, dictándose por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, resolución de 5 de octubre de 2011 que inadmitió el recurso de alzada. La Consideración jurídica tercera contenía la siguiente fundamentación: (...) en los procedimientos para la determinación de los servicios mínimos en huelgas la Administración, o, al menos, la autoridad laboral de esta Comunidad Autónoma, sólo inicia el procedimiento de oficio cuando tiene la absoluta certeza o, en todo caso, la duda, de que la huelga se convoca en empresas que prestan un servicio esencial a la comunidad (educación, sanidad, etc.). Por el contrario, cuando tiene la absoluta certeza de que la empresa afectada por una huelga no presta servicio esencial alguno a la comunidad se inhibe de iniciar el correspondiente procedimiento, de manera que éste sólo se iniciará si la empresa interesada solicita la determinación de servicios mínimos. En el supuesto que nos ocupa, la autoridad laboral tiene la absoluta certeza de que las empresas 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA', y 'MONCOBRA, SA' son empresas dedicadas a la actividad de construcción y siderometalúrgica, absteniéndose, por tanto, de iniciar el correspondiente procedimiento. Dicho de otra manera, es la propia empresa la que tiene que comunicar a la Administración que el servicio que presta es esencial a efectos de que aquélla actúe en consecuencia y dicte la resolución que corresponda. Volviendo al supuesto presente, el escrito que las empresas presentan el día 12 de julio no contienen ninguna solicitud de determinación de servicios mínimos, sino que constituye una comunicación unilateral de fijación de estos servicios, cuya controversia con los trabajadores, si la hubiere, deberá dilucidarse en la Jurisdicción Social, pues la Administración no tiene competencia alguna en la misma (...). Folios 8 y siguientes del ramo de prueba de la empresa. Séptimo.- Frente a dicha resolución, la empresa interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia de 1 de diciembre de 2014, de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso 279/2011 ), que acordó desestimarlo (hecho no controvertido). Octavo.- La entidad, Cobra Instalaciones y Servicios, SA es la entidad encargada, entre otros aspectos, del mantenimiento de las líneas de suministro eléctrico de la mayor parte del archipiélago y ello en virtud del contrato celebrado con las entidades, Endesa y Red Eléctrica de España (REE)- hecho no controvertido. Noveno.- En la provincia de Santa de Cruz de Tenerife, a fecha de 2011, únicamente, existía un centro de trabajo, sito en Taco (véase, folio 236 del ramo de prueba de la parte actora y declaraciones de don Cirilo - representante sindical- y de la demandada, de don Abilio - jefe de obra, en la sección norte y, en el 2011, en la sección sur). Décimo.- A fin de atender las reparaciones de siniestros y averías urgentes durante la finalización de la jornada ordinaria de trabajo y hasta el inicio de la siguiente, existía, a fecha de 2011, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, un servicio de retén integrado por un técnico y dos operarios cualificados, para solucionar las averías más comunes. La duración del retén era semanal, iniciándose al comienzo de la jornada ordinaria del lunes y concluyendo a la misma hora del lunes siguiente.

Para los casos en los que la avería no pudiere ser acometida por dicho retén, se solicitaba la ayuda del servicio de mantenimiento de Endesa. El servicio de retén disponía de aparatos (teléfonos móviles, por lo general), al objeto de estar localizados los trabajadores (véase, declaración de don Cirilo ). Undécimo.- Los trabajadores que realizaban el servicio de retén venían percibiendo un plus denominado 'complemento de retén'- véase, folios 69 y siguientes del ramo de prueba de la empresa, consistentes en copia de nóminas. Duodécimo.- En el año 2011, los trabajadores de la empresa, adscritos a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, no tenían regulado el servicio de retén, a diferencia de lo que acontecía, con los adscritos a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, los cuales se regían por un Acuerdo de 26 de julio de 2005 que, entre otras materias, regulaba el 'servicio de retén'- véase, documento número 42- folios 212 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora.

Décimotercero.- Desde el 1 de enero de 2012 y en virtud de Acuerdo de la misma fecha, los trabajadores adscritos al centro de trabajo de la Delegación de 'Electricidad e Instalaciones II Canarias' sito en la Carretera del Rosario km. 5,2, Polígono Diego Luz y Cía- Taco, La Laguna, disponen de una regulación del servicio de retén, disponiéndose que (...) todos los trabajadores de la Delegación adscritos a las actividades de líneas eléctricas quedarán afectados obligatoriamente en la participación de servicios de retén... la duración del retén será semanal, iniciándose al comienzo de la jornada ordinaria del lunes, a las 8 horas y, concluyendo a la misma hora del lunes siguiente ... cada retén se compondrá de personal técnico correspondiente más dos operarios cualificados, al menos uno de ellos habilitado en maniobras de MT para solucionar con eficacia, prontitud y seguridad las averías más comunes en el plazo exigido por el cliente... Por el concepto denominado 'Complemento de Retén', la empresa abonará a cada trabajador la cantidad de 6,621 euros por cada día que esté realizando el servicio de retén (...). Véase, documento número 43 (folios 220 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora). Décimocuarto.- En fecha de 18 de julio de 2011, tuvo entrada en la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios, SA, escrito remitido por el Comité de Empresa, con el siguiente tenor literal: (...) por medio de la presente el Comité de Empresa quiere manifestarle el profundo malestar de la mayoría de sus miembros, por la forma en la que la dirección de la empresa, de manera unilateral, han asignado servicios mínimos a los trabajadores sin tener en cuenta a sus representantes legales ni a las autoridades competentes en asignarlos (eso, en el supuesto de que fuese obligatorio el realizarlos). De igual manera rechazamos la forma en la que algunos trabajadores fueron llamados a los despachos de sus superiores, de uno, en uno para inquirir de ellos, el si iban a participar o no en la huelga. Dichas prácticas distan mucho de la legalidad y la libertad que debe imperar en países democráticos, siendo estas prácticas más propias de regímenes totalitarios, carentes de libertadas. Creemos, fehacientemente, que han vulnerado el legítimo derecho de los trabajadores amparado en la Constitución española en su artículo 28.2 , ultrajando con ello su dignidad y sus derechos fundamentales como trabajador. Por lo que se procederá a poner al tanto a las autoridades competentes (...)- véase, folio 31 del ramo de prueba de la parte actora. Décimoquinto.- En fecha de 7 de diciembre de 2011, los delegados de personal de las entidades, Cobra Instalaciones y Servicios, SA y Moncobra, SA presentaron demanda frente a ambas empresas, por la que interesaban que se declarare la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y de huelga, con la indemnización de 30.000 euros, en concepto de perjuicios morales, en relación con la huelga convocada en dichas empresas, para los días 8 a 11 de julio de 2011, en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife y del 15 al 18, para los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1124/2011) que, en fecha de 10 de febrero de 2012, dictó sentencia que desestimó la demanda la cual, fue anulada por la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria (rollo de suplicación 749/2013 ) que, de oficio, apreció la falta de competencia objetiva de Juzgado de lo Social para conocer del asunto por considerar competente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria (véase, folios 13 a 32 del ramo de prueba de la empresa). Décimosexto.- En fecha de 3 de febrero de 2005, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (Dirección General de Trabajo), dictó resolución, tras la presentación por la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios, SA, de solicitud para la determinación de servicios mínimos en relación a una huelga convocada por los representantes sindicales de los trabajadores del Sector de Siderometalurgia, prevista para los días 4 y 9 de febrero de 2005. Dicha resolución acordó no 'determinar servicios mínimos para la huelga convocada por la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios, SA, sin perjuicio del mantenimiento que a nivel interno se acuerde'- véase, copia de la indicada resolución, documento número 5 acompañado a la demanda. Décimo-séptimo.- Finalmente, el trabajador, don Jaime presentó demanda de impugnación de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por la empresa, turnándose a este juzgado, dando lugar a los autos 710/2011, finalizando el proceso en virtud de conciliación, aprobada por decreto de 26 de septiembre de 2012, comprometiéndose la empresa a dejar sin efecto la sanción impuesta al trabajador, el día 5 de agosto de 2011 y los 21 días descontados del salario, los cuales le serían ingresados en su cuenta corriente, antes del 15 de octubre de 2012, con las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social (véase, folios 189 y siguientes del ramo de prueba de la empresa, consistente en copia de la conciliación y decreto).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por el Comité de Empresa de la entidad mercantil, Cobra Instalaciones y Servicios, SA y de la Federación de Industria de Comisiones Obreras frente a la entidad, Cobra Instalaciones y Servicios, SA y, en consecuencia, se declara vulnerados los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga y la nulidad radical de la actuación que realizó la empresa, concerniente a la fijación de servicios mínimos, para las jornadas de huelga convocadas para los días 15 a 18 de julio de 2011.

Asimismo, se condena a la empresa, Cobra Instalaciones y Servicios, SA, a que indemnice a la parte actora, en la cantidad de 6.251 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por D. Carlos Jesús , actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA' y por D Luis Francisco , actuando en su condición de representante de la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), frente a la antes referida empresa, que interesaban que se declarara que la conducta empresarial consistente en imponer unilateralmente unos servicios mínimos abusivos durante la huelga que tuvo lugar en los centros de trabajo de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife entre los días 15 y 18 de julio de 2011, limitándose a comunicarlo posteriormente a la Autoridad Laboral, atenta contra el derecho de huelga, que se declare la nulidad de la misma y que se condene a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 30.000 €.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia y todas las actuaciones anteriores, se declare la falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestimen íntegramente todos los pedimentos articulados en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 5 , 7 letra a ) y 11 letra d) del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de junio de 2016 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que nos encontramos ante un procedimiento de tutela del derecho de la libertad sindical cuyos efectos se extienden a un ámbito territorial superior a la circunscripción provincial de los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, pues 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA' tiene centros de trabajo en las dos provincias canarias que se vieron afectados por la huelga, debe de conocer en instancia del mismo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y no el Juzgado de lo Social.

Ciertamente, en los extremos que ahora interesan, el artículo 7 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice textualmente que: 'Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes'.

Poniendo en relación este precepto con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nos encontramos con que la competencia territorial viene atribuida por el lugar donde se produjo la lesión del derecho fundamental que se pretende proteger. Como establece el Tribunal Supremo, es competente el órgano jurisdiccional del lugar en que se constate la conducta contraria la libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000 ).

De tal forma, si los efectos de la lesión se dan en un ámbito superior al del Juzgado de lo Social, pero no el de la Comunidad Autónoma, la competencia esta atribuida a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2008 ). Al igual que si la afectación de la lesión invocada se extiende a un ámbito superior al territorio de una Comunidad Autónoma, se atribuye la competencia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en única instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 ).

Pero, como muy acertadamente sostiene la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el presente caso, aunque se trata de la misma empresa y la huelga se desarrolló los mismos días, existen dos convocatorias de huelga diferenciadas, una que abarcó a todos los trabajadores de la provincia de Tenerife y otra a los trabajadores de la provincia de Las Palmas. Por lo tanto, formalmente se trata de dos huelgas distintas, con sus respectivos convocantes y comités de huelga. Por ello, teniendo la empresa 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA' un único centro de trabajo en la provincia tinerfeña, sito en Taco (La Laguna), el ámbito territorial de la referida huelga, que viene a coincidir con el ámbito del conflicto, no superó la circunscripción de los Juzgados de lo Social de esa Provincia, según establece el artículo 3 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial 38/1998, de 28 de diciembre ).

No habiéndose producido la infracción denunciada por la empresa demandada procede desestimar el presente motivo de nulidad.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción, por aplicación indebida, del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1.170/1998 y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales por la fijación de los servicios mínimos de seguridad y mantenimiento durante la huelga, pues la empresa se limitó a continuar con un servicio de retén que ya existía con anterioridad y que resultaba necesario para garantizar el suministro eléctrico, que es un servicio esencial para la comunidad.

El derecho de huelga está sometido legalmente a una serie de formalidades o condiciones de ejercicio que tienen por objeto salvaguardar otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 332/1994, de 19 de diciembre ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 , con las modulaciones introducidas por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , el derecho de huelga es de titularidad individual pero su ejercicio es colectivo.

El artículo 11 letra d) del antes referido Real Decreto Ley dispone que son ilegales las huelgas que se convoquen o desarrollen contraviniendo lo dispuesto en el mismo (con ocupación de los lugares de trabajo) o lo expresamente pactado en el Convenio Colectivo para la solución de conflictos. Así nos encontramos ante lo que podríamos denominar 'huelgas irregulares' o 'huelgas sorpresa'.

Por ello: la huelga debe ser necesariamente declarada, ya sea por los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales), ya por ellos directamente mediante votación secreta; la huelga debe ser comunicada con cinco días de antelación, que serán diez en el caso de que la huelga afecte a empresas encargadas de servicios públicos, (salvo casos de fuerza mayor o estado de necesidad probado) al empresario o empresarios y a la Autoridad Laboral, indicándose los motivos de la huelga: en la comunicación de huelga se ha de reflejar la composición del Comité de Huelga, el cual ha de garantizar durante el conflicto el funcionamiento de los servicios de mantenimiento y seguridad.

Por otra parte, la modalidad de la huelga no puede ser cualquiera, pues el artículo 11 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo establece un catálogo de huelgas ilegales, que son: las huelgas políticas, que son las dirigidas a presionar a los poderes públicos y tienen como objeto intereses políticos de los huelguistas y no socio-profesionales; las huelgas de solidaridad o apoyo, salvo que afecten directamente al interés profesional de quienes las promueven o sostengan; las huelgas que tengan como objeto alterar dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido en un laudo (huelgas novatorias).

Determinadas modalidades de huelga son consideradas por el artículo 7 párrafo 2º del Real Decreto Ley abusivas, la atribución de dicho carácter actúa a modo de presunción iuris tantum y, por ello, admite prueba en contrario, Estas huelgas se caracterizan por producir a la empresa unos daños desproporcionados ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 ) y son: las huelgas rotatorias, realizadas de modo sucesivo y en cadena por distintos grupos de trabajadores o diferentes secciones de la empresa; las huelgas estratégicas o tapón, en las que cesan en el trabajo determinados trabajadores que por su situación en el proceso productivo de la empresa impiden intencionadamente el trabajo de los demás ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1991 ); las huelgas de celo o reglamento, consistentes en una ejecución minuciosa y reglamentista del trabajo, con el consiguiente retraso en el mismo; también puede calificarse como abusiva, aunque no se encuentra expresamente prevista en el artículo 7 párrafo 2º del Real Decreto Ley, las huelgas intermitentes, en las que se alternan momentos de normalidad laboral y de cesación del trabajo (horas al día, días a la semana, mes o año), pero que ha de ser considerada como una única huelga fraccionada en el tiempo; dicha modalidad de huelga se presume lícita aunque el empresario puede probar que en un caso concreto concurre alguna de las circunstancias o intenciones que la convierten en abusiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 72/1982, de 2 de diciembre ).

Además, en los casos de huelgas en servicios esenciales para la comunidad (servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad), el artículo 10 apartado 2º del Real Decreto Ley faculta a la Autoridad gubernativa para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios cuando concurran circunstancias de especial gravedad, es decir para la fijación de unos servicios mínimos en la empresa afectada que han de acatarse y prestarse por los trabajadores designados.

A efectos de determinar cuales son los intereses a defender por la huelga (lo que servirá de parámetro para calificar la licitud de una huelga determinada), hemos de tener presente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Así en la de 8 de abril de 1981 parece que circunscribe el ejercicio del derecho a la defensa de los intereses meramente profesionales de los trabajadores, cuando dice textualmente que '...el derecho constitucionalmente protegido es el que atribuye a las personas que prestan a favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a los patronos o empresarios, para negociar con ellos los contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas'. Pero tal afirmación ha de ser matizada por lo dicho en la sentencia de 3 de abril de 1987 , que viene a ser literalmente que '...las huelgas que se convoquen contra las decisiones de los poderes públicos no son necesariamente ilegales, si afectan de manera directa al interés profesional de los trabajadores'.

Partiendo de estas premisas el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 1990 , ha mantenido que: 'El derecho de huelga que diseña el artículo 28.2 de la Constitución Española no se corresponde con el modelo llamado 'contractual', según el cual solo se legitimarían aquellas que tengan por objeto defender los intereses de los trabajadores en cuanto se proyectan sobre la negociación colectivos, presionando sobre la misma; y por tanto no limita su válido ejercicio a dicha finalidad, puesto que existen intereses de los trabajadores que se manifiestan en áreas distintas, que son igualmente susceptibles de defensa y protección mediante el recurso a la huelga; y es que el citado artículo 28.2 de la Constitución Española sitúa el modelo de huelga en el llamado 'profesional', al residenciar la lícita finalidad del ejercicio del derecho en la defensa de los intereses de los trabajadores, y en consecuencia, la huelga que tengo por finalidad la defensa de tales intereses ha de reputarse, en principio, como legal'.



CUARTO.- Huelga decir, por evidente, que la realización de actos lesivos del derecho de huelga por parte del empresario, es decir, la adopción de medidas que tiendan a neutralizar o impedir el ejercicio de dicho derecho constitucional, puede y debe dar lugar a responsabilidades de todo tipo, administrativas, laborales e incluso penales.

La cuestión que ha de ser abordada en el presente recurso es valorar desde una perspectiva jurídico-constitucional si la conducta protagonizada por la empresa demandada, 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA', consistente en señalar unilateralmente unos servicios mínimos durante la huelga que tuvo lugar en los centros de trabajo de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife entre los días 15 y 18 de julio de 2011, limitándose a comunicarlo posteriormente a la Autoridad Laboral, constituyó, en si misma, una lesión de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical reconocidos en el artículo 28 de la Constitución Española .

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 2º de la Constitución Española y en el artículo 10 párrafo 2º del Real Decreto Ley 17/1977 (con las modificaciones introducidas por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 ), cuando la huelga afecte a empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios esenciales de la comunidad -entendidos como servicios que permiten satisfacer los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1981 y 51/1986 )-, con independencia del régimen público o privado de su prestación, la autoridad gubernativa tiene la potestad y el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los citados servicios.

Es a la autoridad gubernativa a quien, como tercero imparcial frente a las partes implicadas en el conflicto, corresponde determinar cuáles son los servicios esenciales para la comunidad que no pueden quedar paralizados por completo en caso de huelga y las condiciones en que han de prestarse en una huelga determinada. La decisión gubernativa ha de manifestar el motivo o fundamento acerca de la esencialidad de los servicios que obliga a prestar.

Como ha determinado el Tribunal Constitucional en las sentencias 11/1981 y 53/1986 , la restricción que para el ejercicio del derecho de huelga supone el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad tiene plena justificación y no viola su contenido esencial al traer causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica satisfacción, que deben prevalecer sobre el derecho de huelga .

Pero la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en el mismo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento, es decir, para asegurar la prestación de los servicios que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, lo que excluye las ordenadas a alcanzar un nivel de rendimiento habitual y asegurar su funcionamiento normal ( sentencias del Tribunal Constitucional 53/1986 y 27/1989 ). La técnica preferentemente utilizada para garantizar los servicios esenciales de la comunidad durante la situación de huelga consiste en la fijación del nivel mínimo de mantenimiento del servicio, es decir, la fijación de unos servicios mínimos ( sentencias del Tribunal Constitucional 233/1997 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001 ). La fijación de los servicios mínimos esenciales en los casos de huelga ha de hacerse considerando las circunstancias concurrentes en cada caso (entre otras, la duración de la huelga) y no se pueden aplicar para enjuiciarlos criterios sentados en base a circunstancias de anteriores huelgas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 ).

La esencialidad del servicio proviene no sólo de la naturaleza de la actividad desarrollada, sino también del resultado que con ella se persigue, de forma que para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1981 y 148/1993 ). En consecuencia, no es posible determinar de antemano si una actividad productiva es en sí misma esencial. Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1981 , 51/1986 y 43/1990 ).

En los extremos que ahora nos interesan, la jurisprudencia ha considerado servicios esenciales para la comunidad, entre otros, el de producción y suministro de energía eléctrica, por incidir en todos los ámbitos de la vida social, como por ejemplo, el derecho a la protección de la salud ( artículo 43 de la Constitución Española ), a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45), la libre circulación de ciudadanos (artículo19), etc.

( sentencia del Tribunal Constitucional 8/1992 ).

El órgano competente para aprobar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad durante las situaciones de huelga es siempre la autoridad gubernativa, lo que constituye una garantía de los ciudadanos y de sus derechos fundamentales y de los trabajadores que ven limitado su derecho de huelga, pues sólo de esta forma puede asegurarse que las limitaciones sean impuestas en atención a los intereses de la comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga ( sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981 y 27/1989 ). Dicha competencia puede corresponder tanto a los órganos de gobierno del Estado, como de las Comunidades Autónomas con competencia en los servicios afectados ( sentencias del Tribunal Constitucional 33/1981 , 120/1990 y 233/1997 ).

Para la fijación de los servicios mínimos con ocasión de una concreta huelga que afecte a servicios esenciales, es la empresa afectada la que, una vez recibido el preaviso de huelga, debe dirigirse a la autoridad gubernativa competente solicitando el establecimiento de los servicios mínimos, acompañando propuesta detallada, sin perjuicio de que ésta pueda iniciar de oficio el procedimiento. Es decir, en estos casos, y cuando se produzca una concreta convocatoria de huelga, la empresa debe solicitar y la autoridad gubernativa adoptar, sobre la base de la normativa aplicable, las medidas específicas necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios que se consideren como mínimos e indispensables a la vista de las circunstancias del caso. El incumplimiento por parte de la empresa de este trámite o la inactividad o demora de la autoridad gubernativa en la resolución no impiden el ejercicio del derecho de huelga, debiendo recaer sobre las mismas las consecuencias de tal omisión ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 ).

Por último, hemos de apuntar que la autoridad gubernativa ha de guardar la debida proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos, debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales, a cuyo efecto debe ponderar y valorar el ámbito personal, funcional y territorial de la huelga, su duración y demás características, la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, el grado de afectación de los servicios esenciales, la existencia o no de servicios alternativos o la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes de la huelga o los trabajadores afectados ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1981 , 53/1986 y 27/1989 ).

En el caso que nos ocupa, sin necesidad de entrar en el tema de si la actividad que realizaba la empresa demandada, recordemos el mantenimiento de las líneas eléctricas de distribución, es o no un servicio esencial, pues si bien no cabe duda de que si lo es el de producción y suministro de energía eléctrica, no está tan claro que lo sea el de mantenimiento de líneas de alta, baja y media tensión, lo que si queda meridianamente claro es que la fijación de los servicios mínimos le correspondía en todo caso a la autoridad gubernativa y la empresa demandada procedió a fijar, de manera unilateral, servicios mínimos, limitándose, posteriormente, a comunicarlos a la autoridad gubernativa.

Argumenta la empresa que, realmente, no se trató de establecer, propiamente, servicios mínimos sino, un servicio de retén que, por otra parte, ya venía realizándose, habitualmente, por los trabajadores; difícilmente, se compagina tal manifestación con el resultado de la prueba. Basta leer las comunicaciones individuales que se dirigieron a cada uno de los trabajadores, en fecha de 13 de julio de 2011, para concluir que la empresa dotó a la previsión de trabajadores que habían de prestar servicios durante el período de huelga, del carácter de auténticos servicios mínimos, tal fue la expresión utilizada y además, hizo hincapié en que el trabajador había de estar de forma presencial en el centro de trabajo durante su jornada laboral y además localizable en el teléfono móvil, esto es, había de desempeñar su jornada habitual ordinaria y dar cumplimiento al servicio de retén.

Por tanto, la previsión de la empresa no quedó en un mero establecimiento de servicios de mantenimiento y seguridad, para lo que sí tendría competencia sino, por el contrario, en la fijación de un auténtico servicio mínimo de prestación de trabajo. Pero es que, además, para el servicio de retén la empresa dispone una adscripción desmedida de trabajadores en comparación con otros días que no fueren de huelga, pues para un día normal de prestación de servicios el retén estaba compuesto de un técnico y dos operarios más y para los días de huelga se fijaba un número muy superior, siete y ocho trabajadores, diarios.

Tales circunstancias constituyen una vulneración de derecho a la huelga de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes referida, pues el resultado práctico de los servicios mínimos indebida y unilateralmente impuestos por la empresa demandada ha sido privar del ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores afectados por los mismos.

Tales razonamientos, coincidentes con los de la Magistrada de instancia, conducen también a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia combatida, la cual ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA', contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.022/2011, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.