Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 534/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1019/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 534/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8908
Núm. Roj: STSJ M 8908/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0022758
Procedimiento Recurso de Suplicación 1019/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 525/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 534/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1019/2017, formalizado por el letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES
ROMERO en nombre y representación de Dña. Visitacion , contra la sentencia de fecha 25/09/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 525/2016, seguidos
a instancia de Dña. Visitacion frente a AREAS SA, en reclamación por Materias laborales individuales,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actora DOÑA Visitacion presta servicios para la empresa Areas S.A. en el Centro del Aeropuerto Madrid Barajas con una antigüedad de fecha de 10 de febrero de 2006, categoría laboral de Encargado II y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 2.064,30 Euros (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- Áreas S.A. inició en fecha de 5 de junio de 2013 procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procediéndose a congelar los tramos de incentivos y complemento de porcentajes. En fecha de 12 de julio de 2013 se procedió a suscribir Acuerdo por el que se pactaba: 'Se procede a la consolidación de los denominados tramos de incentivo y de complemento de porcentaje (en adelante 'saltos') existentes a día de hoy, sin que se generen nuevos saltos a partir de la fecha del presente acuerdo. En compensación por la pérdida de los saltos la Empresa distribuirá un importe total de 1.500.000 euros que serán asignados de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina (es decir, el pasar al siguiente o siguientes tramo/s)'. Folio 44 y siguientes.
TERCERO.- La empresa abonó a la actora en concepto de compensación por la pérdida de saltos en el año 2014 la cifra de 5.481,54 euros (hecho incontrovertido). Folios 223 a 234.
CUARTO.- En fecha de 4 de junio de 2016 se interpuso demanda de conflicto colectivo, que dio lugar a los autos 624/2014 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid. En sentencia de fecha de 6 de febrero de 2015, con el número 44/2015 se estimaba la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT contra AREAS S.A., COMITÉ DE EMPRESA Y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO, GRUPO DE TRABAJADORES SOLIDARIOS GTS, declarando que el reparto de la compensación de 1.500.000 euros se debe realizar en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase- porcentaje que le falta para alcanzar la cuantía de cada complemento según el salto que se hubiera congelado de cada complemento, incentivo o porcentaje o ambos, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Interpuesto recurso de suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 486/2015 , desestimando el recurso interpuesto con confirmación de la sentencia indicada. Folios 89 a 104 adquiriendo firmeza el día 29/09/2015. Folio 165.
QUINTO.- En fecha de 22 de enero de 2016 se remitió comunicación por la mercantil al Presidente del Comité de Empresa indicando que en cumplimiento de la sentencia con número 44/2015 de los autos 624/2014 la mercantil volvía a realizar el ejercicio de calcular de nuevo el reparto de los correspondientes 1.5 millones de euros, anexando al escrito listado con las nuevas cantidades que correspondían a cada trabajador.
Se informa en dicha comunicación 'Así mismo, se comenzará a regularizar el saldo de cada trabajador a partir de la nómina del próximo mes de febrero de 2016'. Folios 178 a 181.
SEXTO.- El responsable de relaciones laborales de la Zona Centro de la mercantil Areas S.A. certificó a fecha de 13 de septiembre de 2017 que DOÑA Visitacion tenía un porcentaje de incentivo del 80% y un porcentaje de complemento del 80%, siendo el importe a percibir en los próximos 10 años, a fin de alcanzar el 100% de la retribución por dichos conceptos de 29.210,16 euros. El importe que dicha cifra supone sobre los 1,5 millones fijados en compensación por la congelación es de 3.903,93 Euros. Folio 214.
SÉPTIMO.- La actora adeudaba a la mercantil tras regularizar lo percibido en compensación con lo que correspondía por sentencia la cifra de 1.577,61 euros. Se ha detraído al actor la cantidad de 1.583,89 euros entre los meses de febrero de 2016 a diciembre de 2016, arrojando un saldo favorable al actor de 6,28 euros.
Folios 236 a 248. (hecho incontrovertido).
OCTAVO.- En fecha de 13 de abril de 2016 se presentó papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad celebrándose el acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid en fecha de 28 de abril de 2016. La demandada en dicho acto se opuso al reconocimiento de derecho y cantidad anunciando reconvención para cada uno de los solicitantes, aportando al acta anexo al respecto.
El resultado del acto de conciliación fue sin avenencia respecto del actor.
En el acto previo de conciliación a juicio la empresa ofreció al trabajador abonar al demandante la cantidad de 6,28 euros que por error aritmético fue descontada de más en recibos de salarios, siendo rechazado el ofrecimiento por la parte actora quien en el acto del juicio formuló pretensión subsidiaria al suplico de su demanda referida a dicha cantidad.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Visitacion frente a Areas S.A.U. y en consecuencia declaro el derecho de la actora al cobro de la cantidad de 6,28 euros, debiendo la mercantil abonar dicha cifra, e imponiendo a la actora por temeridad y mala fe en su proceder la sanción pecuniaria de 500 €.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Visitacion , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. VALENTIN GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de AREAS SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/07/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada y condenó a la empresa AREAS SA a abonar a la trabajadora la cantidad de 6,28 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: 'Consta en las actuaciones, la comunicación de 15 de febrero de 2014 por la que la empresa procede a realizar el reparto del fondo de 1.500.000 € como compensación de la pérdida de los denominados 'saltos'. El contenido de dicho documento se da íntegramente por reproducido.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 157 y 67 a 69 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No puede prosperar la pretensión, pues el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio y no se efectúa razonamiento alguno, limitándose a afirmar su trascendencia, siendo, por otra parte, irrelevante la adición propuesta, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO. - Los tres siguientes motivos del recurso se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ya han sido examinados por esta Sala en sentencias de 21 de mayo de 2018 (Recurso: 1507/2017) y 22 de septiembre de 2017 (Recurso: 230/2018), que literalmente recogen al examinar recursos prácticamente idénticos al presente: '
CUARTO.- En el primer motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil , en relación con el art. 85.1 de la LRJS . Se ha de indicar de principio que no nos hallamos en el caso actual ante un supuesto de concurrencia de la causa torpe, porque la reclamación planteada en demanda deriva y está en conexión con lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, ya referida, y por esta Sala, en sentencia de 31-7-2015 , que la confirmó.
La estimación de la demanda de conflicto colectivo obligó a la empresa demandada a realizar un nuevo cálculo de la cantidad que a la actora le correspondía percibir, en la proporción correspondiente, conforme al reparto de 1.500.000 euros acordado, el 12-7-2013, en el expediente colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (ordinal segundo) tramitado en du día. Por ello, si no hay causa ilícita no constitutiva de infracción penal, la figura de la causa torpe es ajena e inaplicable al caso, a la vista de los antecedentes del proceso actual, que constan en el de conflicto colectivo, cuyo objeto consistía en determinar cómo ha de realizarse el reparto de la compensación de la aludida cantidad de 1.500.000 euros por la congelación de los tramos de incentivos y complemento de porcentajes, según la interpretación del acuerdo adoptado a tal fin, que determinó rectificar las cantidades abonadas incorrectamente, debiéndose acomodar la empresa al criterio judicial de las sentencias referidas. Y esta forma de proceder, aunque revocada en el procedimiento de conflicto colectivo, en nada puede relacionarse con la figura de la causa torpe. En este sentido, la STS de 19-12-2014 (rec. 278/2013 ) que se cita por la recurrente, carece de virtualidad para el presente caso porque el erróneo modo de actuación de la empresa en el cálculo del reparto de la cantidad objeto de abono a la plantilla, ninguna evidencia refleja de ilegalidad en su estricto sentido, y por tanto con aplicación justificada del art. 1306.2 del Código Civil .
QUINTO.- Seguidamente se alega infracción de los arts. 1195 a 1202 del Código Civil . La acción entablada trae causa de los efectos económicos producidos por el nuevo cálculo de reparto proporcional de la cantidad de 1.500.000 euros que la empresa tuvo que realizar a raíz de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, como ya se ha apuntado. Tales efectos producían como resultado que habría trabajadores a quienes se les asignó inicialmente y pagó una cantidad inferior a la que les correspondía percibir- con su consiguiente derecho a que se les abonara la diferencia devengada- y otros que percibieron más de la que realmente eran acreedores, entre ellos la actora. Por ello, la regularización de la cantidad que debía de ser abonada a la demandante, no fue sino el cumplimiento y aplicación de lo que la sentencia resolvió, corrigiendo el equivocado cálculo inicial, en más o en menos, según la circunstancia de cada trabajador. Por otro lado, en el ordinal fáctico quinto se dice que el 22-1-2016 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores que, en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, se volvía a realizar el cálculo del nuevo reparto de los 1,5 millones de euros, con anexo del listado de las nuevas cantidades que correspondía a cada trabajador, con regularización a partir de febrero de 2016. Y por otro lado, consta a que en el acto de conciliación previa, la empresa anunció de modo expreso que formularía en juicio reconvención.
No se puede afirmar, según lo expuesto, que para recuperar la cantidad indebidamente abonada a la actora, a la demandada solo le restaba como único mecanismo legal el ejercicio de la acción tendente a tal fin, teniendo en cuenta que, de un lado, estaba obligada a ejecutar la sentencia dictada en el conflicto colectivo, y de otro, que a raíz de ello, puso en conocimiento del comité de empresa, la comunicación antedicha, siendo conocedor el personal afectado de la comunicación antes referida.
SEXTO. - Se denuncia seguidamente infracción de los arts. 59.1 del ET y 1973 del Código Civil . A la demandante se le practicaron las correspondientes deducciones entere febrero y diciembre de 2016, una vez que la sentencia dictada por esta Sala había adquirido firmeza el 29-9-2015 , resolviendo el recurso de conflicto colectivo, proceso que innegablemente interrumpe la prescripción y despliega desplegando los efectos propios de cosa juzgada'.
La aplicación de los referidos criterios que se comparten lleva consigo la desestimación del recurso de la parte actora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2017, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra AREAS SA y consecuentemente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1019-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1019-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 30/07/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

