Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 534/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 534/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4602
Núm. Roj: STSJ M 4602:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0055119
Procedimiento Recurso de Suplicación 1284/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 1196/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 534/2020
G (As)
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a tres de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1284-2019 interpuesto por la Letrada DÑA. MARIA BELEN VILLALBA SALVADOR en nombre y representación de PARTNER LINE SA Y TENSA CIVIS SA contra la sentencia de fecha 22-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1196-2015, seguidos a instancia de D . Narciso frente a PARTNER LINE SA, TENSA CIVIS SA, CABLECAN SA, CLINICA LOS ARCOS SL, CONSORCIO DE SALUD SA, INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL SL, INSTITUTO MEDICO HEGETOR SL, GUIRASER SERVICE SL, TACORONTE SA, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD SL, AINDA ASESORIA Y GESTION SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, DIVULNET SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, RELRAB SL, ROADNET SL, SESAMO CONSULTORIA SANITARIA SL, D. Pascual (Administrador Concursal) y FOGASA en reclamación de CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- Se presenta demanda de despido colectivo por la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO frente a las empresas hoy demandadas, solicitando la nulidad de despido colectivo de los 28 trabajadores incluidos en el ERE instado el 09/10/2014.
El 23/06/2015, se llega a Conciliación, sin que suponga el reconocimiento de la existencia de grupo de empresas y se comprometen al pago solidariamente:
Se comprometen solidariamente a las resultas de este acto las siguientes empresas codemandadas:CABLECAN SA, CLINICA LOS ARCOS SL, CONSORCIO DE SALUD SA, INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL SL, INSTITUTO MEDICO HEGETOR SL, GUIRASER SERVICE SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD SL. En todo caso se hace constar y se reconoce por las partes, que la asunción de esta responsabilidad no implica el reconocimiento de que las mismas formen parte o constituyan un grupo de empresas laboral, que por el contrario sí constituyen PARNER LINE SA y TENSA CIVIS SA.
Se da por reproducida al obrar en prueba documental de la parte demandada.
SEGUNDO.- Se presenta demanda de Conflicto Colectivo por Modificación de Condiciones de Trabajo el 09/12/2014 por la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO frente a las hoy demandada. Se dicta sentencia el 02/10/2017, se desestima la demanda, no aprecia la concurrencia de grupo de empresas, excepto entre PARTNER LINE SA y TENSA CIVIS SA.
El sindicato recurre la sentencia y por sentencia del TSJ de Madrid de 04/02/2019 se desestima.
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda planteada por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO contra PARTNER LINE SA, SESAMO CONSULTORIA SANITARIA SL, ROADNET SL, RELRAB, S.L., MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, DIVULNET SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, AINDA ASESORIA Y GESTION SL, UNIDAD ARAGONES DE SALUD SL, TACORONTE SA, GUIRASER SERVICE SL, INSTITUTO MEDICO HEGETOR SL, INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, SL, CONSORCIO DE SALUD SA, CLINICA LOS ARCOS SL, CABLECAN SA, TENSA CIVIS SA debo absolver a las demandas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.
Se da por reproducida la Sentencia
CUARTO.- Se llegó a acuerdo entre la empresa y trabajador:
Acuerdo de 4 de agosto del año 2011
'Undécimo.- PARTNER LINE S.A. se compromete a actualizar el salario de todos y cada uno de los trabajadores de la sociedad, en los términos que resulten para cada uno de ellos en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo Colectivo de Empresa, al término del presente Expediente de Regulación de Empleo y siempre con el cierre del ejercicio fiscal a 31.12.2012. En este sentido, PARTNER LINE S.A. se compromete igualmente a abonar a los trabajadores de la sociedad, al término del presente Expediente Regulación de las diferencias salariales que, en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 15, pudieran haber devengado los trabajadores de la sociedad hasta que se lleve a cabo dicha actualización'.
QUINTO.- Y en 2013 se firma nuevo acuerdo:
Acuerdo de 10 de Octubre del año 2.013
'Decimoprimero.- En el mes de enero de 2015, PARTNER LINE, S.A. se compromete a actualizar el salario de todos y cada uno de los trabajadores de la sociedad (a excepción de la actualización correspondiente al año 2014), en los términos que resulte para cada uno de ellos en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del acuerdo colectivo de empresa (IPC), así como a abonar las diferencias salariales que en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 15 pudieran haber devengado hasta el mes de diciembre del 2.013.'
SEXTO.- Se adeudaba a D. Narciso:
- Atrasos 10.534,00
- Falta preaviso 1.634,85
TOTAL 12.169,05 euros
Se abonó por el FOGASA la cantidad de 6.042 euros.
Se abonó por PARTNER LINE SA el 09/04/2019 por salarios 366,32 euros.
Se adeuda al actor 5.760,73 euros.
SEPTIMO.- Se han practicado Diligencias Finales con intervención de las partes.
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 06/11/2015, se celebró sin efecto el día 26/11/2015 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 01/12/2015.
NOVENO.- La parte actora en el acto de juicio desiste frente a TACORONTE SA, AINDA ASESORIA Y GESTIÓN SL, DIVULNET SL, ROADNET SL y SESAMO CONSULTORIA SANITARIA SL
DECIMO.- No comparece MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL
DECIMO PRIMERO.- La parte demandada manifiesta que ha cesado D. Pascual (Administrador Concursal).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando en parte la demanda presentada por D. Narciso frente a PARTNER LINE SA, TENSA CIVIS SA, CABLECAN SA, CLINICA LOS ARCOS SL, CONSORCIO DE SALUD SA, INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL SL, INSTITUTO MEDICO HEGETOR SL, GUIRASER SERVICE SL, TACORONTE SA, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD SL, AINDA ASESORIA Y GESTION SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, DIVULNET SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, RELRAB SL, ROADNET SL, SESAMO CONSULTORIA SANITARIA SL, D. Pascual (Administrador Concursal) y FOGASA, se aprecia la excepción de cosa juzgada respecto a la no existencia de grupo empresarial excepto entre PARTNER LINE SA y TENSA CIVIS SA, se desestima la excepción de falta de acción y prescripción y estimando en parte la demanda se condena solidariamente a PARTNER LINE SA y TENSA CIVIS SA a abonar a D. Narciso la cantidad de 5.760,73 euros.
Se tiene por desistido frente a TACORONTE SA, AINDA ASESORIA Y GESTIÓN SL, DIVULNET SL, ROADNET SL y SESAMO CONSULTORIA SANITARIA SL'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA PARTNER LINE SA y TENSA CIVIS SA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-11-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29-4-20 señalándose el día 13-5-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por Partner Line SA y Tensa Civis SA frente a sentencia del juzgado de lo social número 18 de Madrid por la que se estimó parcialmente la demanda del actor y se condenó solidariamente a las recurrentes (Partner Line SA y Tensa Civis SA) a abonarle la cantidad de 5760,73 euros.
La sentencia recurrida declara probado que por el sindicato Comisiones Obreras se presentó demanda de despido colectivo (fechada de 9 diciembre 2014 -folio 697-vuelto-) frente a las empresas que figuran demandadas en el presente procedimiento, habiéndose suscrito acta de conciliación el 23 junio 2015 (ante la Sección Sexta de este Tribunal) -la cual obra a folios 698 a 701-), en la que, sin suponer ello el reconocimiento de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, varias de las sociedades codemandadas (concretamente Cablecan S. A., Clínica Los Arcos S. L., Consorcio de Salud S. A., Instituto Médico Asistencial S. L., Instituto Médico Hegetor SL, Guiraser Service SL., Unidad Aragonesa de Salud S. L.) reconocieron la concurrencia de las causas objetivas alegadas en el despido colectivo ('reconocimiento que sólo afecta a las demandas individuales por despido, y que no afecta en ningún caso a ninguna otra demanda individual o colectiva que pudiera haberse interpuesto contra las codemandadas') y se comprometieron a abonar a los trabajadores una indemnización de 35 días por año trabajado, sin más límite que el legal previsto para el despido improcedente.
El 9 diciembre 2014 (coincidiendo por tanto con la presentación de la demanda por despido colectivo) se formuló asimismo demanda de conflicto colectivo por el sindicato Comisiones Obreras por modificación sustancial de condiciones de trabajo. En relación con ella se dictó sentencia por el juzgado de lo social número 30 de Madrid de fecha 2 octubre 2017 (la cual obra a folios 1074 a 1079), en que se desestimó la demanda y se absolvió a las codemandadas. Tal sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 4 febrero 2019 (folios 1080 a 1098).
En el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida se recoge el acuerdo alcanzado el 4 agosto 2011 entre la empresa Partner Line SA y el actor (en los mismos términos que respecto de los demás trabajadores) en virtud del cual la citada empresa se comprometió a actualizar el salario en los términos que resulten de lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo Colectivo de Empresa, al término del presente expediente de regulación de empleo y siempre con el cierre del ejercicio fiscal a 31 diciembre 2012. La empresa se comprometía igualmente a abonar a los trabajadores, al término del expediente de regulación de empleo, las diferencias salariales que en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 15 pudieran haber devengado los trabajadores hasta que se llevase a cabo dicha actualización.
En el ordinal fáctico quinto se recoge que el 10 octubre 2013 se suscribió un nuevo acuerdo en virtud del cual Partner Line SA se comprometió a actualizar el salario de todos y cada uno de los trabajadores de la sociedad (a excepción de la actualización correspondiente al año 2014), en los términos que resulten en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo Colectivo de Empresa (IPC), así como a abonar las diferencias salariales que en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 15 pudieran haber devengado hasta el mes de diciembre de 2013.
En el ordinal fáctico sexto se indica que al actor se le adeudaba, por atrasos más falta de preaviso, la cantidad total de 12.169,05 euros.
Por el Fondo de Garantía Salarial se abonó la cantidad de 6042 euros.
Por Partner Line SA se abonó al actor, por salarios, el 9 abril 2019 la cantidad de 366,32 euros.
De resultas de todo ello la cantidad adeudada al actor asciende a 5760,73 euros.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, en relación con la pretendida responsabilidad solidaria de las codemandadas frente a las que se mantuvo la acción en el acto del juicio (de una parte de las inicialmente demandadas se desistió), concurre cosa juzgada en relación con la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 febrero de 2019.
Indica que en aquel procedimiento las sociedades demandadas eran las mismas, salvo Unidad Aragonesa de Salud S. L., respecto de la cual no hubo prestación de servicios del actor para dicha sociedad, ni tampoco confusión de plantillas, por lo que no cabe declarar su responsabilidad solidaria.
En el fundamento jurídico sexto expresa que en este procedimiento no procede realizar pronunciamiento sobre la posibilidad o no de aplicar la quita a que hubieran podido llegar los acreedores, ya que el juzgado de lo social debe pronunciarse sobre la existencia de una deuda y la condena a su abono; sin perjuicio de lo que pueda suscitarse ante el juzgado que conozca del concurso de acreedores al ejecutar la sentencia.
En el fundamento jurídico séptimo señala que procede desestimar la alegación de prescripción, al existir acuerdos firmados entre la empresa y la representación de los trabajadores en fechas 4 agosto 2011 y 10 octubre 2013, constituyendo ello un reconocimiento de deuda que impide apreciar la prescripción.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que en el marco del procedimiento concursal de Partner Line S.A. tramitado ante el juzgado de lo mercantil número 7 de Madrid (concurso 14/2015) se alcanzó un convenio con los acreedores en que se estableció un sistema o calendario de pagos así como una quita del 50% de su nominal, en los términos que se indican en el motivo.
Tal solicitud se interesa con base en documentos número 45 y 46 de los aportados por las recurrentes. Concretamente lo que señala la parte recurrente obra a folios 986 y 987 de las actuaciones.
Pues bien, a fin de que la resultancia fáctica sea lo más completa y acabada posible, procede acoger el contenido de lo indicado en el referido aporte documental, sin que ello
predetermine necesariamente el sentido de esta resolución, pues esto último dependerá de lo que finalmente resulte del examen del conjunto del recurso y en particular del motivo o motivos de revisión jurídica.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 133, 134 y 136 de la Ley Concursal, así como en la jurisprudencia que se invoca.
Se señala al respecto, en primer lugar, que, una vez aprobado el convenio y cesado el administrador concursal, la administración concursal no asume ninguna obligación ni los acreedores pueden dirigirse a dicha administración concursal para exigir el pago de lo debido.
Por otro lado, se indica que la jurisdicción social podría entrar a determinar y conocer los efectos de un convenio concursal y su afectación respecto de las deudas laborales, mencionándose al respecto dos sentencias del Tribunal Supremo.
Considera que la aprobación del convenio supone la vinculación a su contenido de todos los acreedores ordinarios y subordinados, así como de los privilegiados que hubieran votado a favor del convenio, implicando un efecto novatorio respecto del contenido del crédito, el cual quedará extinguido en la parte correspondiente a la quita aprobada, y será inexigible en el plazo de espera contenido en el propio convenio.
Con base en ello, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se condene al abono del importe adeudado con aplicación de lo establecido en el convenio de acreedores, es decir, con una quita del 50% y en los plazos establecidos en el mismo.
Pues bien, la solicitud de la parte recurrente se funda en que en el convenio concursal alcanzado en el concurso se acordó una quita del 50% de los importes de los créditos, salvo 'los créditos que tengan su origen en deudas de naturaleza comercial', así como una espera consistente en su satisfacción dentro del plazo de los cinco años siguientes y sin intereses según un calendario de pagos.
Por la parte recurrida se señala que lo dispuesto en el convenio no resulta aplicable (conforme al artículo 136 de la Ley Concursal) a los acreedores privilegiados que no hubiesen votado a favor de la propuesta de convenio, siendo que el actor no votó a favor del convenio alcanzado ante el juzgado de lo mercantil.
Por otro lado, se indica que lo acordado en el concurso seguido en relación con la empresa Partner Line S.A. no resultaría de aplicación a la otra sociedad condenada solidariamente (Tensa Civis SA), conforme al artículo 135-1 de la Ley Concursal.
Los arts. 133 a 136 de la Ley Concursal (Ley 22/2003 de 9 de julio) disponen su parte necesaria lo siguiente:
'Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.
1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale. El informe de rendición de cuentas será remitido mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento por la administración concursal.
3. No obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme.
4. Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna.
Artículo 134. Extensión subjetiva.
1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el artículo 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
2. Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase, según definición del artículo 94.2:
a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.a).
b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.b).
En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.
En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.
Artículo 135. Límites subjetivos.
1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.
2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.
Artículo 136. Eficacia novatoria.
Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.'
Pues bien, el crédito del trabajador aquí objeto de examen, relativo a conceptos salariales y compensación por falta de preaviso, tiene la condición de singularmente privilegiado de conformidad con el artículo 32-3 del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, para que al crédito del actor pudiera resultarle de aplicación lo acordado en el convenio concursal, tendría que ocurrir que el demandante hubiese votado a favor de la propuesta de convenio, o que su firma o adhesión a dicha propuesta se hubiere computado como voto favorable (conforme a lo dispuesto en el artículo 134-2 de la Ley Concursal). Estos extremos (voto a favor o adhesión al convenio por parte del trabajador demandante) no constan en absoluto.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte recurrente (de 17 abril 2018, rec 934/2016), en ella se señala que
'En la Ley Concursal, a los efectos que aquí interesan, los créditos laborales privilegiados tienen un tratamiento específico. Por lo pronto, quedan al margen del convenio. El artículo 134 .2 LC señala que los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio. También podrán quedar vinculados en los supuestos del artículo 134.3 LC ... Y, desde el momento en que se apruebe el mismo y sea efectivo, en el supuesto de que no hayan quedado adheridos al convenio, cesan todos los efectos de la declaración del concurso respecto de este tipo de créditos por lo que quedan en libertad para promover acciones en reclamación de su crédito.
De una correcta interpretación literal de dichos preceptos se desprende que, efectivamente, una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, pero para ello es preciso que se cumplan todos los requisitos legales que la norma impone, esto es, que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio; en caso contrario, sí quedarían vinculados por el convenio.
1.- La anterior es, por otra parte, la conclusión a la que han llegado sendos Autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal. Así, el ATS 12/2015, de 29 de septiembre (JUR 2015, 240103)(Conf. Comp. 14/2015) concluyó que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 LC (RCL 2003, 1748)desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, por lo que cuando la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º LC a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento; en doctrina confirmada por el ATS de 26 de abril de 2016 (JUR 2016, 104306) (Conf. Com. 28/2015 ).
La aplicación de cuanto se lleva expuesto conduce a la estimación del recurso por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste, tal como informa el Ministerio Fiscal, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada declarando que la competencia en casos, como el presente, en que la demanda ejecutiva contra el concursado se formula por los trabajadores que ostentan un crédito con privilegio general, cuando ya se ha aprobado el convenio, es del Juez de lo Social que deberá admitirla y despachar la ejecución'.
Esta sentencia del Tribunal Supremo (que aborda fundamentalmente otra cuestión, como es la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución de un crédito laboral frente a empresa que en su día fue declarada en concurso una vez que el convenio concursal ha sido ya aprobado) ratifica el criterio anteriormente señalado, en el sentido de que los créditos laborales, en tanto que privilegiados, quedan al margen de lo acordado en el convenio concursal, y solamente resultarían vinculados al contenido del convenio si el trabajador (titular del crédito laboral) hubiese votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable.
Dado que tales extremos (esto es, que el actor haya votado a favor de la propuesta de convenio concursal o haya mostrado su firma o adhesión a favor de dicho convenio) no constan en absoluto, no puede considerarse que la reclamación del demandante, en tanto que titular de un crédito laboral privilegiado, quede afectada por lo acordado en el convenio concursal.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Partner Line SA y Tensa Civis SA, habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito presentado en fecha 10 octubre 2019, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
QUINTO.-En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Partner Line SA y Tensa Civis SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 18 de Madrid de fecha 22 de julio de 2019, en autos nº 1196/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas D. Narciso, CABLECAN SA, CLINICA LOS ARCOS SL, CONSORCIO DE SALUD SA, INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL SL, INSTITUTO MEDICO HEGETOR SL, GUIRASER SERVICE SL, TACORONTE SA, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD SL, AINDA ASESORIA Y GESTION SL, CLINICAS EXTREMEÑAS ASOCIADAS SL, DIVULNET SL, GESCONSAN SERVICIOS SL, MAGERIT ASISTENCIA SANITARIA SL, RELRAB SL, ROADNET SL, SESAMO CONSULTORIA SANITARIA SL, D. Pascual (Administrador Concursal) y FOGASA n materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido al recurrido-impugnante (D. Narciso), cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000128419 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 282600000128419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
