Sentencia Social Nº 5340/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3636/2015 de 21 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5340/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105376


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007733

mm

Recurso de Suplicación: 3636/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5340/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 138/2014 y siendo recurridos Constancio , Atilla Barcelona, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Luis Pablo contra 'Atilla Barcelona SL', Constancio y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de todas las peticiones que se formulan contra ellos en dicha demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- El 4.2.14, el demandante, Luis Pablo , mandó un burofax al codemandado Constancio , representante legal de la codemandada 'Atilla Barcelona SL', en el que manifestó que había estado trabajando para dicha sociedad desde el 22.1.12, ocupando el puesto de ayudante de cocina en el establecimiento de la calle Nou de la Rambla 3, Barcelona, y que le había despedido verbalmente el 22.1.14. El demandante calificaba dicho despido como improcedente y solicitaba al señor Constancio que le abonara la indemnización legalmente establecida, con apercibimiento de inicar acciones legales.

Se da por reproducido el burofax en su integridad (folios 26 a 29).

2º- El 10.2.14, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido contra los dos demandados. El acto de conciliación se celebró el 19.3.14 y terminó sin avenencia respecto de 'Atilla Barcelona SL' y sin efecto respecto del señor Constancio , que no compareció.

Se da por reproducida en su integridad el acta de conciliación administrativa (folio 7).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Atilla Barcelona, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia y calificación del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida por no estimar acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; aduciendo la denegación de pruebas decisivas, la falta de motivación, e incongruencia de la sentencia.

Opone la entidad codemandada, al impugnar el recurso, que la denuncia encubre una divergente valoración de la prueba a la efectuada por el magistrado a quo, lo que debe conducir a su desestimación.

Comenzando por la primera de las denuncias efectuadas, atinente a la denegación de pruebas que se estiman como decisivas, a que se anuda la falta de motivación, aduce la recurrente que el magistrado a quo únicamente da validez a las fotos reconocidas por el Sr. Constancio , siendo así que éste es uno de los demandados; aludiéndose al principio pro operario. Tal como se desprende de su propio tenor literal, y tal como aducía la parte impugnante en su escrito, la denuncia formulada no tiene por objeto, tal como enuncia, la denegación de práctica de prueba, sino la valoración efectuada por el juzgador de instancia de la practicada.

En aras a dirimir sobre tal extremo, hemos de traer a colación el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, del que se colige que, pese a lo expuesto en el recurso, la conclusión sobre la ausencia de acreditación de la relación laboral alegada se basa en el análisis de la totalidad de la prueba practicada en juicio, tanto de carácter documental como testifical, no limitándose a las fotografías. Incluso en relación a éstas, motiva su ponderación, aludiendo a que algunas de las mismas resultaron reconocidas por el señor Constancio , y al resto de circunstancias dimanantes de aquéllas.

Cabe recordar que la doctrina constitucional, recaída en la materia, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en la falta de motivación imputada en el recurso sino que, por el contrario, contiene una motivación exhaustiva sobre las razones que le conducen a desestimar la pretensión de reconocimiento de relación laboral, postulada en la demanda; lo que conduce al fracaso del motivo aducido en relación a este particular.

Y otro tanto ha de concluirse en relación a la segunda de las denuncias formuladas en sede de nulidad, cual es la 'incongruencia' en que habría incurrido la resolución a quo, al, nuevamente, encubrir la impugnación de la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

A ello ha de añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que el recurso interpuesto tampoco concreta la indefensión que el defecto enunciado le habría causado, requisito éste indispensable para acordar la nulidad instada. De este modo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el 'carácter excepcional'que ha de revestir la nulidad, exigiéndose no sólo los 'defectos de forma', sino que éstos hayan 'causado indefensión'( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo ésta como un 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 , así como 127/2001 ), debiendo completarse con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos'( STC 15 de febrero de 1.993 ). Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial' ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).

En aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales primero, segundo, y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

'La demandante, don Luis Pablo , ha prestado sus servicios para la mercantil Atilla Barcelona, S. L., quien se dedicaba a la actividad de hostelería, en el Bar La Turca, ubicado en c/ Nou de la Rambla, nº 3, Barcelona, desde el día 22/01/2012, con categoría profesional de ayudante de cocina. Que trabajaba de lunes a domingo desde las 14 hrs. hasta las 2 hrs.'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan el propio burofax, obrante a los folios 26 a 29 de las actuaciones, citado en el original redactado del hecho probado primero. Ahora bien, de la referida documentación no se colige error alguno del juzgador, siendo así que su tenor literal responde al contenido de aquél. Por su parte, el recurso interpuesto pretende una nueva valoración probatorio por esta Sala del burofax aportado, que conduzca a la conclusión sobre la existencia de relación laboral, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, en aplicación de reiterada doctrina constitucional que subraya su naturaleza extraordinaria, 'casi casacional' ( STC 18/1993 ), que impide al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 ).

Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

En suma, la subsunción de la revisión propuesta en la doctrina enunciada conduce a su desestimación.

B) En relación al ordinal fáctico segundo, se propone que su redactado quede como sigue:

'Ha quedado probado que el demandante comenzó una relación laboral con la mercantil Atilla Barcelona, S. L. en el Bar La Turca desde el 22/01/2012 como ayudante de cocina, con salario diario según convenio colectivo de 44,30 €, y jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo desde las 2 horas hasta las 14 horas, hasta el 22/01/2014 en que fue despedido verbalmente por el Sr. Constancio , quien incluso reconoció haber recibido el burofax de despido y que el demandante dormía en el Bar'.

La ausencia de concreción del documento o pericial del que se desprendería el error del juzgador, más allá de la alusión a la revisión postulada del ordinal fáctico primero, conduce al fracaso del motivo, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

A ello ha de añadirse que la redacción propuesta, en tanto referida al despido del actor, constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), lo que asimismo conduciría a la desestimación de la revisión.

C) En relación al hecho probado cuarto, se propone que su redacción sea la siguiente:

'Se declara la improcedencia del despido'.

Además de pretenderse la introducción en el relato fáctico no de un hecho, sino de una calificación jurídica, lo que resulta impropio de aquél, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la ausencia de documental o pericial en que fundamentar la revisión -que ni siquiera resulta objeto de cita- conduce a su fracaso.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que de la prueba practicada se desprende la existencia de relación laboral entre las partes, dada la dificultad probatoria del actor, al tratarse de extranjero en situación irregular.

Opone la entidad codemandada, al impugnar el recurso, que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo debe conducir a su desestimación.

Como punto de partida, hemos de precisar que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando las normas sobre la carga de la prueba -tácitamente invocadas-, el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, tal como se efectuó al formular el primero de los motivos del recurso, lo que conduce a que nos remitamos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución para su desestimación.

Del mismo modo, procede remitirse a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución acerca de las limitadas facultades revisoras de esta Sala en relación a la ponderación efectuada por el juzgador a quo, a la que, en el supuesto que nos ocupa, procede estar. Cierto es que respecto al despido verbal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador han de suavizarse, dado que la exigencia de prueba plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ). Ante tal dificultad acreditativa, viene admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, exigiéndose, en definitiva, una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal. En suma, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, al preverse en nuestro ordenamiento los despidos expresos, verbales, y tácitos, por lo que debe entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa la documental invocada no resulta suficientemente acreditativa de tal extremo, sin que en la valoración efectuada por el juzgador a quo pueda estimarse que concurra error alguno. Tal como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional, no procede estimar la revisión fáctica en los supuestos en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante aquella prueba, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).

En efecto, pondera el juzgador a quo que el burofax no resulte suficientemente acreditativo de la relación laboral, por la ausencia de contestación del codemandado, dado que éste compareció a la conciliación administrativa, oponiéndose a la demanda. Del mismo modo, estima que las fotografías no resultan concluyentes, y que ninguno de los testigos que comparecieron a instancias del actor resultaron concluyentes en aras a formar su convicción, al considerarlos con insuficiente credibilidad, en virtud del principio de inmediación; ponderación ésta que no ha resultado desvirtuada en esta sede.

A mayor abundamiento, en relación a las normas de carácter sustantivo asimismo invocadas en el recurso, procede la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos fácticos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación ( sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Concretamente, procede recordar que las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, parten de considerar el contrato de trabajo constituye una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no desprendiéndose del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia las propias prestaciones de trabajo y retribución, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular, necesario presupuesto para la estimación de la relativa al despido en que habría incurrido la empresa demandada y que, por tal motivo, conduce asimismo a su desestimación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Atilla Barcelona, S. L., don Constancio , y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 138/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.