Sentencia Social Nº 5341/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 5341/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2004 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 5341/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105112

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8090


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 12 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5341/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10.1.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 489/2004 y siendo recurrido/a Unión de Créditos Inmobiliarios, U.C.I., S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.1.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la Demanda interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, U.C.I., S.A., contra Millán , debo condenar al actor a abonar a la Empresa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE Euros con DOCE Céntimos (1.467,12 Euros), sin hacer imposición de intereses legales, ni de costas procesales, yd esestimando la Reconvención interpuesto de contrario."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Millán ha sido Empleado de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, UCI, S. A., desde el día 10 de Marzo de 2.003, con la Categoria Profesional de Gestor Comercial con el Nivel Profesional de Oficial Segunda (Grupo 3, Nivel B), con un Salario bruto de 14.942,09 Euros anuales, dividido en catorce pagas.

Prestaba sus servicios en el centro de trabajo del Paseo de Gracia, Número 28, 08007, de Barcelona.

SEGUNDO.- El trabajador suscribió con la Empresa, con fecha de 10 de Marzo de 2.003, un Contrato de Trabajo que incluyó, entre otras, la Cláusula siguiente:

"Duodécima.- El trabajador recibirá de la empresa una especialización profesional adecuada a su Categoria Profesional, que se materializará en una formación técnica específica que le permitirá adquirir los conocimientos teóricos y la experiencia práctica para el desarrollo de sus funciones de Gestor Comercial. Los cursos formativos se realizarán durante la vigencia del presente contrato. Si por cualquier causa el trabajador abandonara su puesto de trabajo o se diera de baja en la Empresa antes de transcurridos 24 meses a contar desde la finalización de los citados cursos de formación, la Empresa tendrá derecho a recibir del trabajador una indemnización por los daños y perjuicios causados.

El trabajador autoriza expresamente a la empresa a deducir de su liquidación, saldo de cantidades pendientes de pago o finiquito, el importe del coste de la formación recibida en concepto de indemnización."

Como consecuencia de lo anterior, el actor ha realizado el Curso de Formación siguiente:

Programa de Formación inicial de 4 semanas de duración, de 160 horas semanales, impartido durante los días 10 de Marzo al 4 de Abril de 2.003, en el Centro de Formación de Los Angeles de San Rafael (Segovia).

TERCERO.- El demandado causó baja voluntaria en la plantilla con anterioridad al periodo de permanencia pactado en dicha Cláusula Duodécima.

Debido a la baja del demandado, la Compañía ha soportado el coste del Curso de nuevo, para que fuera impartido a un nuevo colaborador que, de ese modo, obtuviera la formación necesaria para llevar a cabo su trabajo en la Compañía.

Dichos gastos de formación ascendieron a 2.247,06 Euros.

CUARTO.- El demandado manifestó su intención de causar baja en la Empresa con catorce días de antelación, por lo que corresponde, según la Cláusula Novena , una suma de 39,06 Euros.

QUINTO.- La Empresa anticipó al actor la cantidad de 480,81 Euros, en concepto de gastos de viaje que pudieran originarse con motivo de su labor de Gestor Comercial.

SEXTO.- La cantidad total devengada por la Empresa, a favor del trabajador, en el mes de Marzo de 2.004, asciende a 1.349,98 Euros, de los cuales corresponden: 475,31, a los catorce días trabajos en dicho mes; 19,04, como consecuencia del Plus de Transporte de los 7 días trabajados; Por Ayuda de Comida de los 7 días trabajados: 33,66; De Finiquito de Vacaciones de 6 días: 234,38; y 587,59, correspondientes al prorrateo de la Paga Extraordinaria del mes de Junio de 2.004.

Como consecuencia de las Cláusulas contenidas en el Contrato de Trabajo, se dedujeron las cantidades siguientes (en Euros):

Cotización a la Seguridad Social correspondiente al mes de Marzo de 2.004 (4,7 % sobre 549,10) 25,81

Cotización a la Seguridad Social correspondiente al mes de Marzo de 2.004 (1,7 % sobre 549,10) 9,34

Cotización a la Seguridad Social en calidad de finiquito de vacaciones (4,7 % sobre 234,38) 11,01

Descuento de la Seguridad Social en calidad de finiquito de vacaciones (1,7 % sobre 234,38) 3,98

Cantidades anticipadas al trabajador para gastos de transporte

2.247,06

Incumplimiento de preaviso

39,06

Cantidad total correspondiente a las deducciones del mes de Marzo de 2.004 2.867,21

SÉPTIMO.- A día 25 de Mayo de 2.004, la Empresa actora interpuso Papeleta de Conciliación en Reclamación de Cantidad.

Dicho Acto se celebró a las 11.01 horas del día 11 de Junio de 2.004, con el resultado de sin Avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal, y con reconvención en concepto de finiquito no abonado por la demandante."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, diciendo estimar en parte la demanda de la empresa accionante contra el trabajador demandado, condenó al mismo a abonar a dicha demandante la cantidad total de 1.467,12 euros; se dice en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La referida sentencia desestimó la demanda reconvencional del demandado, en concepto de 14 dias del salario de abril de 2004 , más en concepto de finiquito.

En el relato histórico de la sentencia recurrida se describen los siguientes conceptos. 1) "gastos de formación", por importe de 2.247 ,06 euros; 2) salarios pendientes de "marzo 2004" - parece error, más bien de abril 2004, mas finiquito (incluidos plus de transporte y "ayuda de comida"), por un total de 1.349'98 euros 3) en cuanto a la demanda reconvencional, se refiere un saldo negativo; la diferencia entre 2.867'21 euros (cantidades anticipadas); por gastos de transporte, "incumplimiento de preaviso, más descuentos de seguridad social diversos) y el saldo acreedor (la cantidad referida de 1.349 euros). Se dice también que la extinción del contrato entre las partes tuvo lugar por voluntad del trabajador "antes de los 24 meses" de finalización de cierto CURSO DE FORMACION, que se inició en 10 de marzo de 2003. Parece ser que el referido cese tuvo lugar en 14 de abril de 2004 (folio 25 de los autos).

Y contra dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandado (accionante reconvencional): recurso no bien estructurado, que en principio parece impugnar el relato histórico de la sentencia recurrida. Pero que en realidad sólo se formula por la vía del examen del derecho aplicado, ex. art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y anunciando expresamente que "esta parte suscribe los hechos probados por parte del Juzgador, disintiendo del fallo..."

SEGUNDO.- La expresa censura juridica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia del art. 21, cuatro, del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva se defiende la improcedencia de la cantidad puesta a cargo del hoy recurrente, en concepto de "gastos formativos" y/o indemnización de daños y perjuicios en razón a cierto curso de formación del trabajador, costeado por la empresa.

TERCERO.- Con el resultado que se verá, la expuesta (y única) censura jurídica de referencia, no ha de merecer acogida, en base a las consideraciones siguientes:

1º) El Magistrado sentenciador dice acoger la reclamación de la empresa al trabajador, en base a lo estipulado en determinada claúsula del contrato formalizado en su dia por las partes: claúsula 12º que hace referencia: a) un curso de especialización profesional "adecuada a la categoria profesional (del trabajador)... "que (se sigue diciendo) se materializará en una formación técnica específica que le permitirá adquirir los conocimientos teóricos y la experiencia práctica para el desarrollo de sus funciones de gestor comercial..." "si por cualquier causa el trabajador abandonara su puesto de trabajo o se diera de baja en la empresa antes de transcurridos 24 meses a contar desde la finalización de los citados cursos de formación, la empresa tendrá derecho a recibir del trabajador una indemnización por los daños y perjuicios causados..." b) El curso de formación fue de hecho impartido. c) La sentencia calcula el importe de dichos daños y perjuicios por el coste actual de semejante CURSO DE FORMACION, impartido a un compañero del trabajador, hoy recurrente.

2º) A la vista de lo acontecido, y a lo establecido en el citado art. 21, 4 del ET ., hemos de estar con lo resuleto al respecto por el Magistrado sentenciador. Pues la dicción del precepto legal de referencia es lo sufientemente comprensiva para llegar a la conclusión que abarca la situación enjuiciada. Es decir no sólo comprende el costeamiento por la empresa un curso formativo "para poner en marcha proyectos determinados...", sino también "para realizar un trabajo específico" (especialización profesional). La Sala entiende que al efecto es aplicable la doctrina manifestada en la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 (CAS.UNIF.4464/1999 ), y referente a sentencia de esta Sala de suplicación de 11 de noviembre de 1999 : en que se trataba de un curso o cursos impartidos a un trabajador para el cargo de gerente de ventas de determinada Entidad bancaria. Razonándose en dicha sentencia casacional (FD.3º) que "habrá que precisar los presupuestos necesarios para la validez y puesta en práctica de las denominadas claúsulas de permanencia en la emprea: el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadors ha previsto este tipo de pactos, pero sometiendo su validez a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización lo sufrague la empresa: 3º.- Su finalidad es la de poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º.- Que su duración no vaya más allá de dos años y 5º.- Que la cláusula se constate por escrito. La concurrencia de todas estas circunstancias determina la responsabilidad del trabajador que rescinde el contrato de la claúsula, sin causa que lo justifique, de abonar al empresario una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; esos condicionamientos son de aplicación en la generalidad de los casos..."

Se dice también en dicha sentencia casacional (FD4º) que "el artículo 21.4 citado ofrece la posibilidad de establecer límites al derecho del trabajador de dimitir en cualquier momento de la relación de trabajo, y si no elimina esta facultad, al menos impone la carga de indemnizar al empresario por la ruptura del nexo laboral, en determinadas condiciones. Por supuesto que el derecho a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador no es cuestionable en ningún caso, ni el ordenamiento jurídico lo somete a condición alguna, pero con el juego de la voluntad de los contratantes pueden anudarse determinadas condiciones a tal conducta.

El precepto estatutario aludido faculta a las partes para pactar por escrito la permanencia del trabajador al servicio de la empresa, con una duración que no puede exceder de dos años, cuando con cargo a la empresa haya recibido el trabajador una especialización profesional para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; todas esas condiciones se han cumplido en este caso, pues la cláusula contractual se acomoda a las previsiones del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , y en ella se ha previsto una determinada indemnización en favor del empresario para el caso de ruptura "ante tempus" de la relación laboral por parte del trabajador.

3ª) Doctrina pues, que entiende la Sala aplicable a la situación que enjuiciamos; de la que resulta que a cargo de la empresa se dio al trabajor, hoy recurrente, un curso "para una especialización profesional adecuada a su categoria profesional que se materializará en una formación técnica específica que le permitirá adquirir los conocimientos teóricos y la experiencia práctica para el desarrollo de sus funciones de gestor comercial..." y a continuación, se redacta el pacto de permanencia; y las previsiones en caso de ruptura anticipada de la relación laboral...

4ª) La parte recurrente cita en su favor una sentencia de esta Sala de suplicación, de 29 de septiembre de 1.999, núm. 7618/1999 . F.D.3º Alegando que "no puede considerarse vinculante el pacto de permanencia cuando se imparte formación de modo "genérico e indiscriminado" a todos los trabajadores, "mediante una claúsula anexa en los contratos de trabajo". El recurrente defiende que una cosa es recibir "formación y otra, recibir "especialización".

Ya hemos expuesto la interpretación que ha de darse al precepto del citado art. 21, dos del ET .;: en el sentido de que se cumple la finalización de especialización. Expusimos también la que consideramos doctrina casacional aplicable. Pero es que además, entendemos que la situación enjuiciada en dicha sentencia de suplicación no coincide en todo con la que ahora enjuiciamos: pues allí se mide el alcance del pacto de permanencia en relación con lo estipulado en el art. 12.2 del correspondiente convenio de empresa.

CUARTO.- Hay que decir ya que como adelantamos, es en puridad la cuestión del alcance de dicho pacto de permanencia, la que expone con propiedad el recurrente. Ello aunque sin correlación alguna con el cuerpo del recurso, en su "suplico" se pide "se reconozca el derecho a percibir en concepto de finiquito la cantidad de 1.715'48 euros..." Tampoco se cuestiona en sí y por sí el importe de los gastos (daños y perjuicios).

QUINTO.- Con el escrito de impugnación se aporta una copia simple de determinada sentencia de 16 de marzo de 2005, de cierto Juzgado de 1ª Instancia . Sentencia que no recayó entre las mismas partes procesales. Es por ello por lo que al no estar comprendido en las previsiones del art. 231 de la LPL procede la devolución de dicho documento, a la parte impugnante, en la persona de la letrada designada.

Pero en definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. No es apreciable temeridad en su interposición, por parte procesal que goza leglamente del beneficio de asistencia jurídica gratuita; por lo que no procede su condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinenete aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia de fecha 10 DE ENERO DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en el procedimiento nº 489/2004 seguidos a instancias de Unión de Créditos Inmobiliarios, U.C.I., S.A. contra el recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. SIN COSTAS. No admitimos la incorporación del documento adjuntado al escrito de impugnación; documento que se devolverá en la persona de la Letrada designada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificaicón, con los requisitos previstos en los número 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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