Sentencia Social Nº 5341/...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Social Nº 5341/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3785/2007 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 5341/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105758

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que la actora puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de reponedora de mercancías en supermercado, pues sus dolencias carecen de significación alguna invalidante, y menos a poder alcanzar una limitación superior al tercio en trabajos que no suponen grandes esfuerzos físicos en su ejecución, por lo que no puede ser declarada en situación de incapacidad permanente total ni tampoco en situación de incapacidad permanente parcial, tal y como estimó la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000540

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 27 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5341/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 1 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 355/2006 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Cristina contra el INSS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Cristina , nacida el 19/11/1958 y provista de DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de reponedora de mercancías en supermercado.

SEGUNDO.- La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal el día 22/9/04 siendo alta el 21/3/06 por agotamiento del plazo.

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la actora fue reconocida por el ICAM que emitió dictamen médico el 22/3/06, que da lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 8/6/06 en la que se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, haciendo constar el siguiente cuadro residual: "Síndrome depresivo, clínica fluctuante. Clínica compatible con fibromialgia y apnea del sueño". Mediante resolución de 9/6/06 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente "porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapcidad permanente".

CUARTO.- La actora presentó reclamación previa ante el INSS que fue desestimada mediante resolución de fecha 31/7/06.

QUINTO.- La actora está afecta de las siguientes lesiones: Síndrome depresivo en tratamiento que presenta clínica fluctuante. Fibromialgia 14 puntos sobre 18. Apnea del sueño de carácter leve que se encuentra controlada. Bronquitis crónica. Úlcera de duodeno. Intervención tipo scarf para hallux-valgus de pie izquierdo en el año 2.000. Osteotomía tipo scarf de primer metatarsiano pie derecho y retirada aguja kirschner pie izquierdo en el año 2.002.

SEXTO.- Las tareas que configuran el perfil ocupacional de la trabajadora son las descritas al folio 6 del informe pericial aportado por la parte actora que damos por reproducido.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación por invalidez permanente total es de 510,04 euros y fecha de efectos 22/3/06 y la base reguladora de la prestación por invalidez permanente parcial es de 572,70 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- En su Motivo primero, en realidad único, al amparo del artículo 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entiende el recurrente se ha infringido el art. 137.1 y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que, tras su razonamiento, acaba solicitando se le reconozca el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente el de parcial.

El artº 137.4 LGSS-74 , aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

La incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. (STSJCat 24-4-06).

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción se ha de partir de las lesiones que padece la actora, y que no son otras que las descritas en el hecho probado quinto de la sentencia de: "Síndrome depresivo en tratamiento que presenta clínica fluctuante. Fibromialgia 14 puntos sobre 18. Apnea del sueño de carácter leve que se encuentra controlada. Bronquitis crónica. Úlcera de duodeno. Inteervención tipo scarf para hallux-valgus de pie izquierdo en el año 2.000. Osteotomía tipo scarf de primer metatarsiano pie derecho y retirada aguja kirschner pie izquierdo en el año 2.002".

En general, y como ha apreciado la STSJ Baleares núm. 440/2001 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 6 septiembre), las más numerosas resoluciones que aprecian situación de invalidez lo hacen en supuestos en que la fibromialgia no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva (SSTSJ de 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1998, de Madrid; 16 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1999, de Málaga; 25 de mayo (AS 1998, 6002), de Murcia; 19 de febrero, de Canarias; 19 de febrero de 2000, de Canarias; 16 de octubre de 2000, de Aragón; 27 de octubre de 2000 , de Cantabria, etc).

En el presente caso existen como lesiones más destacables fibromialgia de 14 puntos sobre 18 y un síndrome depresivo en tratamiento, ambos sin calificar de especialmente importantes cuando tal calificación de gravedad por el Magistrado resulta imprescindible para su posible ponderación invalidante, por lo que con dichas lesiones y el resto que tampoco son especialmente relevantes se ha de concluir que la actora puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de reponedora de mercancías en supermercado, pues por el propio cuadro carecen de significación alguna invalidante, y menos a poder alcanzar una limitación superior al tercio, en trabajos que no suponen grandes esfuerzos físicos en su ejecución, de tal modo que la sentencia que lo entendió así y desestimando la demanda negó el grado de incapacidad permanente total y parcial solicitadas, se adecuó a la norma aplicable al caso y, en consecuencia, el recurso se ha de desestimar y la sentencia ha de ser confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de fecha 1 de diciembre de 2006 , dictada en los autos núm. 355/2006, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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