Sentencia Social Nº 5343/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 5343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5343/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103363

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4622


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019456

RU

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 13 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5343/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Antonio y Luis Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA EGARA contra el trabajador DON Antonio , el INSS, la TGSS, y la empresa DON ALBERTO PUIG VIDAL, confirmo la situación de Incapacidad Permanente Parcial , derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida a dicho trabajador el INSS, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1°) El trabajador demandado D. Antonio , nacido el 5-3-47, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como albañil para la empresa D. ALBERTO PUIG VIDAL.

2°) El pasado 5-4-04 sufrió un accidente de trabajo, iniciando proceso de IT durante el que recibió asistencia médica y prestaciones a cargo de la Mutua demandante, hasta el 3-10-04 en que fue dado de alta con propuesta de secuelas definitivas.

3°) Se tramitó expediente administrativo, siendo reconocido por el CRAM que emitió dictamen el 3- 12-04.

4°) El INSS dictó resolución el 8-4-05 declarándole en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir a cargo de la Mutua demandante la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 1 .677'l 8 ?.

5°) Contra la anterior resolución la Mutua formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 11-7-05.

6°) La empresa D. ALBERTO PUIG VIDAL tiene cubierto el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la MUTUA EGARA y no se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas.

7°) D. Antonio acredita a consecuencia del referido accidente la siguiente patología: polifracturas a nivel de la extremidad superior izquierda y fractura epófisis transversa L4-L5 que requirió tratamiento quirúrgico; quedan secuelas de marcada limitación funcional a nivel de dicha extremidad en la flexo-extensión de muñeca, pronosupinación y fuerza de prensión en mano izquierda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnándolo el Sr. Antonio y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la MUTUA EGARA, en la que pretendía se declarase que el demandado no se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión de albañil y las secuelas que presenta deben calificarse de lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción de los hechos segundo y séptimo por otras, con el siguiente contenido respectivo:

"2º) El pasado 5-4-04 sufrió un accidente de trabajo, iniciando proceso de IT durante el que recibió asistencia médica y prestaciones a cargo de la Mutua demandante hasta el 3-10-2004 en que fue dado de alta con propuesta de secuelas definitivas y tributarias de Lesiones Permanentes no Invalidantes por presentar un déficit de movilidad en codo y carpo izquierdo inferior al 50%"

"7º.- Antonio acredita a consecuencia del referido accidente la siguiente patología: polifracturas a nivel de la extremidad superior izquierda no dominante y fractura apófisis transversa L4-L5 que requirió tratamiento quirúrgico; quedan secuelas de leve déficit de movilidad en menos del 50%& del codo y carpo izquierdo, en paciente diestro, sin limitación funcional de dicha extremidad."

En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 14,15 y 93 que incorporar a autos alta médica, propuesta de secuelas y certificación del LOVI de MUTUA EGARA y los folios 20,21,39,40 y 125 , que incorporan diversos informes médicos.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que en el hecho segundo el Magistrado a quo ha hecho referencia a la misma propuesta de la Mutua actora recurrente y que la adición que trata de incorporarse, aun cuando venga a complementar aquella, deviene intranscendente para variar el sentido del fallo, tal como se razonará luego. En cuanto a la pretendida modificación del séptimo, porque constituye una simple valoración de partes, frente a la objetiva del Magistrado a quo, que según expresa en el primero de los Fundamentos de Derecho ya las tuvo en cuenta, junto con los demás medios de prueba, que le llevaron a firme convicción ( Art. 97.2 L.P.L .)

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula la Mutua recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-3 de la Ley General de la seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el hecho 7º, si se acoge la revisión pretendida, no disminuye el rendimiento normal del demandado en el porcentaje legal requerido.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

La incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 152 LGSS ). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, el debate se ha centrado respecto a la incidencia que las secuelas en la extremidad superior izquierda puede tener respecto al rendimiento de un albañil diestro, en cuyo desempeño sus tareas fundamentale se desarrollan con el brazo derecho. El Juzgador de instancia desarollo su argumento en el sentido que el rendimiento del trabajador demandado está disminuido en porcentaje no inferior al 33% en el cuarto de los Fundamentos de Derecho y en base, fundamentalmente al testimonio del empresario demandado, que describió que tareas están impedidas o muy limitadas y su valoración la llevó a considerar que repercutían significativamente en el rendimiento normal de un trabajador de dicha profesión . Tal valoración y conclusión no ha sido consistentemente desvirtuada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por LA MUTUA EGARA frente a la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en los autos 477/2005 , en los también fueron parte, Don Antonio , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social)y la empresa de Don ALBERTO PUIG VIDAL , que confirmamos íntegramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir y al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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