Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5345/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 5345/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104798
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0000816
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002809 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000149 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Miguel Ángel
Abogado/a:ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:BODEGAS LA VAL,S.L.
Abogado/a:RAFAEL TENA NUÑEZ
Procurador/a:RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002809 /2013, formalizado por D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000149 /2013, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a BODEGAS LA VAL, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Miguel Ángel presentó demanda contra BODEGAS LA VAL, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Mayo de dos mil trece que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Miguel Ángel ha prestado servicios para la empresa BODEGAS LA VAL SL desde el 18 de diciembre de 2000, con la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario de 1.360'21 e incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Fue contratado inicialmente por medio de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que fue transformado en indefinido el 15 de junio de 2001 al amparo de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 5/2001 , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad. SEGUNDO.- El 7 de enero de 2013 y con efectos de esa fecha recibió carta de extinción de su contrato de trabajo, en la que se especificaban las siguientes causas: Las causas que motivan la referida decisión vienen determinadas por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al existir causas económicas, contribuyendo este despido a superar una situación económica muy complicada contribuyendo también a la superación de las dificultades que impiden actualmente el buen funcionamiento de la empresa tanto por la posición competitiva en el mercado como por las exigencias de la demanda que nos conducen a tener que organizar mejor los recursos. Y ello ya que esta empresa arrastra desde hace varios años un problema con la plantación llamada 'O Pexegueiro' y hemos decidido dejar de explotarla debido al muy negativo impacto económico en 'Bodegas La Val' de esta plantación. Le adjuntamos a esta carta, como Documento N° U NO, un cuadro resumen de costes y producciones de las fincas. Como verá usted, la plantación 'Pexegueiro' en este nefasto año de escasa cosecha ha supuesto más del doble en coste por kilo que la siguiente plantación ('Taboexa' con 2'99 €/Kg que también sería inasumible) y 7 veces más de lo que hemos pagado en el mercado este año. La realidad de esta explotación es que los rendimientos obtenidos no justifican su mantenimiento como negocio viable. Con el número Dos de los Documentos unidos a esta carta, le adjuntamos un cuadro donde comprobarán la evolución de los rendimientos de la finca en estos tres últimos años. Por tanto, la situación -lejos de mejorar-, ha ido empeorando. La mercantil 'Bodegas La Val, SL', en estas condiciones, no puede asumir estos costes de producción por más tiempo, teniendo en cuenta además la dinámica de reducción de precios a la que nos está obligando el 'mercado'. A la vista de los resultados de estos últimos años no parece descabellado el pensar en que se produzca una situación de quiebra de esta empresa. Para evitarlo, dado que es nuestra obligación establecida por Ley, y como una de las medidas que hemos tomado para reflotar la empresa, nos vemos obligados a rescindir su contrato de trabajo. Suponemos que usted mismo es consciente de que es necesario tomar esta medida puesto que el elevado coste que nos supone su puesto de trabajo es inasumible para la empresa. Una de las acciones encaminadas a solucionar las graves dificultades económicas y de organización interna es, pues, la de amortizar su puesto de trabajo, con el fin de reducir costes y salvar la negativa situación económica de la empresa y a reorganizarla. También queremos y debemos basar esta extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en MOTIVOS TECNICOS, ORGANIZATIVOS Y DE PRODUCCIÓN, ADEMAS DE LOS MOTIVOS ECONÓMICOS, pues nuestra empresa debe mejorar su eficiencia y productividad con el fin de ser competitiva en el mercado y poder superar estos difíciles momentos económicos. Bajo esta premisa, y al haber tomado la empresa la decisión de dejar de explotar la plantación de O Pexegueiro, debemos reestructurar varios departamentos de la empresa, y debemos darle una solución o salida a los dos trabajadores que allí había entre los cuales se encontraba usted. Nos hemos encontrado con que no hay un puesto de trabajo para usted en Salvaterra de Miño. Parece claro que razones organizativas y productivas nos obligan a tomar esta medida pues la eliminación de un puesto de trabajo como el suyo (sin contenido real) supone una mejora de la situación de la empresa y previene una evolución más negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorece nuestra posición competitiva en el mercado. En definitiva, lamentamos comunicarle que, con la amortización de su puesto de trabajo, nos vemos obligados a la extinción de su contrato por las causas objetivas contemplada en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 de dicho cuerpo legal , concerniente a las causas económicas, productivas y organizativas detalladas anteriormente. TERCERO.- 1.- La empresa puso a disposición del trabajador en el momento de la entrega de la carta el 60% de la indemnización por despido calculada en 10.626'24 €. Tomando en consideración la antigüedad inicial, la indemnización asciende a 11.087 €. La empresa, como especifica en el anexo de la carta de extinción, estaba asumiendo un costa por kilo de uva en la finca Pexegueirode 7'7 E -muy superior al precio de venta al mercado de botella de vino-, cuando en 2010 era de 2,2 €. El coste por kilo de uva, en las otras dos fincas de la empresa, es muy inferior. La empresa ha dejado de cultivar la finca Pexegueiro,donde el demandante prestaba habitualmente servicios, aunque de forma puntual también prestaba servicios de forma puntual en la bodega cuando acababa la campana vegetativa. Consta igualmente qua hizo labores como conductor del camión que tiene la empresa. CUARTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. QUINTO.- El demandante no es representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a la empresa BODEGAS LA VAL SL, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, pero reconociendo al demandante el derecho a percibir una indemnización de 11.087 €.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba primero, a fin de que se sustituya el salario que se constata en dicho ordinal en cuantía de 1.360,21 Euros por el que propone en su escrito de recurso consistente en 1440,11 Euros, al serle de aplicación el Convenio Colectivo de sector del comercio de vitivinícolas de Pontevedra.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, entre otras). Y en el supuesto de autos además de que se ampra el recurrente en las nominas obrantes a la causa a los folios 21 a 24, y que son las que constatan el salario tenido en cuenta por el juzgador de instancia, se ampara el recurrente en el Convenio Colectivo que considera de aplicación unido a la causa a los folios 30 a 35, y tal extremo, cual es la determinación de cómo ha de calcularse el salario, habrá de ser analizada a través de la correspondiente denuncia relativa la infracción jurídica.
A igual conclusión se llega en relación a la modificación del Hecho Probado 1º en su párrafo segundo, por cuanto que la antigüedad de actor en la empresa desde el 18-12-2000, no se trata de un hecho controvertido, y lo que pretende el recurrente cual es que cuando el actor firma el contrato de conversión en indefinido, esto es, el 16-6-2001, ya había adquirido la condición de trabajador indefinido desde el 18-12-2000, al ser formalizado el primer contrato en fraude de ley, careciendo de eficacia la clausula séptima que establece una indemnización de 33 días de salario en el caso de ser declarado el despido improcedente se trata de cuestiones valorativas que han de ser objeto de análisis a través de la correspondiente denuncia jurídica, así como la incidencia de dicha antigüedad reconocida en el complemento de antigüedad.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS , denuncia infracción por interpretación errónea del art 53,1 ,a, 52,c y art 51,1 del ET , art 35,1 de la CE , Convenio 158 de la OIT, así como de la STC que cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que la empresa demandada pretende amparar la extinción de la relación laboral del actor por causas económicas acompañando a la carta de despido un cuadro donde solo se recoge la evolución de los costes de la uva sin acreditar la reducción de ingresos ordinarios o ventas de la empresa en su conjunto, valorando única y exclusivamente los costes de un departamento o centro de trabajo (finca do Pexigueiro) cuando resultó probado, aún refiriéndose solamente a los costes que en las otras fincas fueron muy inferiores. Y; por otra parte, que el hecho de dejar de producir en la finca O Pexegueiro no determina la procedencia del despido, porque el actor no prestaba servicios solo en esa finca sino además en otras fincas de la empresa e incluso realizando funciones de conductor, no habiendo aportado la empresa ningún elemento que permita valorar la incidencia de la pérdida como la repercusión en la facturación de la empresa o número total de clientes y la posibilidad de asignar otras funciones al trabajador afectado.
Para la solución de la cuestión debatida hay que tener en cuenta, con carácter general, la doctrina judicial unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias, entre las que pueden citarse, las de 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 y, en particular, la más reciente sentencia de 11 de junio de 2008, dictada en el recurso 730/2007 en donde, en síntesis, se dice que la justificación de un despido objetivo tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada y por último, 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna.
En la fecha de efectos del despido del actor estaba vigente la redacción del art. 51 1.º 2.º párrafo dada por la Ley 3/2012 , y aquella reforma operada en el art 51 1.º 2.º párrafo del E.T ., determina que, en relación a la situación económica negativa, la misma ya no se correspondía con una situación continuada de pérdidas cuantiosas lo que equivalía a pérdidas significativas durante al menos más de un ejercicio económico. El precepto establece en la actualidad que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Como ya hemos dicho en esta Sala, lo más llamativo de la reforma es que el precepto ya no utiliza el término 'dificultades' sino que identifica las causas técnicas, productivas u organizativos con 'cambios' del mismo nombre, esto es, de tipo técnico, productivo u organizativo, que además define integrando lo que era doctrina jurisprudencial reiterada que señalaba que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada) y técnicos cuando afectaban a los medios o instrumentos de producción. Es evidente que el cambio operado, en la nueva regulación, viene a facilitar la decisión extintiva en la medida en que el elemento objetivo se cumple con acreditar la existencia de cambios en alguno de esos ámbitos. En todo caso, los cambios deben haberse actualizado, de modo que sigue vigente en este punto la doctrina del T.S., así en sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. 1575/2007) y remitiéndose a otras sentencias de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 (rec.725/05 ), 31 de Mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de Octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), que señaló que 'En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52 c). Del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales'.
Siendo de destacar por otra parte, que en cuanto a la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, si bien «esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no es susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» ( SSTS 14/06/96 - rcud 3099/95 -; 29/09/08 -rcud 1659/07 -; 27/04/10 -rcud 1234/09 -; y 12/06/12 -rcud 3638/12 -).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa como a tal efecto resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, dado los preceptos legales que constituyen el objeto del motivo de recurso resulta que ' la empresa como especifica en la carta de extinción estaba asumiendo un coste por kilo de uva en la Finca O Pexegueiro de 7,7 Euros, muy superior al precio de venta al mercado de botella de vino, cuando en el año 2010 era de 2,2 Euros.
El coste de uva, en las otras dos fincas de la empresa es muy inferior.
La empresa ha dejado de cultivar la finca O Pexegueiro, donde el demandante prestaba habitualmente servicios, aunque también prestaba servicios de forma puntual en la bodega cuando se acaba la campaña vegetativa. Consta igualmente que hizo labores como conductor del camión que tiene la empresa'.
Y en base a dicho relato fáctico el juzgador de instancia estima la demanda en base a la situación de pérdida en la empresa como lo revelan los datos de producción si continúa la explotación en la finca o Pexegueiro, y además concurren causas productivas ya que concurre una disminución de la facturación y un incremento del coste de los productos que obliga a dejar de trabajar una finca.
Y dicha conclusión ha de ser confirmada por la sala ante el tenor literal del hecho de prueba tercero, que se completa con la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en la que se contienen datos de indudable valor fáctico y de lo que se infiere que las pérdidas en las que se ampara la empresa demandada, y con independencia de las causas económicas alegadas, pues la sala comparte la manifestación del recurrente en el sentido de que no puede otorgarse valor probatorio al documento unido a la causa al folio 43 (cuenta de pérdidas y ganancias de la 'Bodega La VAL SL)', al carecer su contenido sin firma ni aseveración de un mínimo rigor probatorio, si concurren las causas organizativas o de producción que son las que conllevan a ratificar la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia en la resolución impugnada, así la labor que desempeñaba el actor 'encargado de la finca O Pexegueiro, ante el cierre dicha plantación, como se acredita de un examen complementario de las actuaciones en concreto del documento unido al folio 70 (escritura de rescisión de cesión del uso de montes Pexigueiro), no debatido de contrario, que era donde prestaba servicios el actor, deja su puesto vacío de contenido, y si bien es cierto que también realizaba funciones en la bodega y en otras plantaciones como conductor, en los términos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no es menos cierto que tales funciones eran puntuales, cuando finalizaba la campaña vegetativa, extremo inalterado, siendo su ocupación habitual la de encargado de la finca O Pexegueiro, por cuanto que ante el cierre de dicha plantación se acreditan las causas organizativas y productivas, lo que lleva a la desestimación de dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Denuncia el recurrente, con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción del art 15,1,b) 15,3 del ET y art 3 , 9,1 y 9,3 del RD 2720/1998 en relación con el art 6,4 y 1 , 3 del Código Civil , al considerar que el contrato de trabajo no identifica con claridad y precisión la circunstancia que lo justifique realizando además actividades que se consideran habituales y normales de la empresa recurrida, por lo que la contratación del actor ha de considerarse realizada en fraude de ley, por lo que, al carecer de eficacia la contratación temporal realizada y el contrato de conversión en indefinido contaminado por el contrato inicial el trabajador adquiere la condición de trabajador indefinido desde el comienzo de la relación laboral el 18-12-2000, por lo que el despido deviene improcedente.
Pretensión inacogible, por cuanto que como a tal efecto se acredita de un examen complementario de las actuaciones tras la celebración del contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado en fecha 18 de diciembre de 2000, seis meses después, el 15 de junio de 2001 se convierte en indefinido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 5/001 de 2 de marzo de fomento de la conversión en indefinidos de los contratos temporales, así, lo dispone la clausula sexta de dicho contrato firmado por ambas partes en la que expresamente se hace constar que al presente contrato le será de aplicación la Disposición Adicional Primera del RD Ley 5/2001, de 2 de marzo de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento de empleo y mejora de su calidad.
En consecuencia ningún fraude en la contratación se constata que pudiera llevar a la declaración de improcedencia que postula, cuando además el contrato temporal ya fue subsanado a través de la conversión en indefinido, por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.
QUINTO.- Denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea de lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial de Industrias e Comercio Vitivinicola de Pontevedra años 2007 a 2010, al considerar que si el actor cuenta con una antigüedad en la empresa de 18-12-2000 en el momento del despido, tenía 12 años de prestación de servicios que representan 4 trienios de lo que resulta una cantidad mensual de 256,01. Asimismo el actor percibe un complemento regular denominado incentivos de 60 euros mensuales y un prorrateo de pagas extras regular que comprende los conceptos de salario base más antigüedad, más incentivos y plus de transporte por tres pagas extras, que suponen una cuantía mensual de 324,06 Euros, por lo que arroja un salario mensual de 1.440 Euros', en lugar de 1.360 Euros que se constatan en el HP 1º.
Pretensión que ha de ser parcialmente acogida por cuanto que de las nóminas unidas a la causa si bien se acredita la percepción de los conceptos salariales devengados, que tiene en cuenta el juzgador de instancia en atención a las mismas, y en concreto el devengado en la fecha anterior al despido, por lo que quedaría incólume el salario que a tal efecto ha recogido el juzgador de instancia, el mismo ha de ser modificado en cuanto al concepto relativo a la antigüedad, por cuanto que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta el que obra en la nomina anterior al despido, cuando en dicha nomina, como en las restantes, se constata una antigüedad de 15 de junio de 2001, distinta a la que el propio juzgador de instancia declara como hecho probado en la sentencia, por lo que, teniendo en cuenta que el primer contrato temporal celebrado data del 18 de diciembre de 2012; a la fecha del despido supone un total de cuatro trienios, que a razón del su remuneración consistente en el 8% del salario base no discutido de 800,04 Euros supone un total por tal concepto de 256,1 Euros que sumado a la reconocida en la sentencia asciende a un total de 1.424 Euros, además de la repercusión que dicho complemento pudiera tener en el prorrateo de pagas extras.
En consecuencia procede la modificación del salario en los términos expuestos con la consiguiente repercusión en la cuantía de la indemnización reconocida por despido objetivo, sin que conlleve ninguna connotación especial en el caso que nos ocupa al no existir además de lo expuesto ninguna infracción jurídica que pudiera conllevar por tal circunstancia a las consecuencias que como constitutivas de la impugnación de cese se refiere la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D Miguel Ángel contra a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Vigo de fecha 14 de mayo de 2013 , debemos confirmar la resolución recurrida a excepción del salario que le corresponde percibir que se determinará en los términos establecidos en la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
