Sentencia Social Nº 5345/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5345/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2016 de 23 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 5345/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104907

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6970

Núm. Roj: STSJ GAL 6970/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002541
Equipo/usuario: MRA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000279 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000835 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Rosana
ABOGADO/A: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
PROCURADOR: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , ALROGAL SAU
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , PAULA ARES LODEIRO ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000279 /2016, formalizado por Rosana , contra la sentencia
número 446/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000835/2014, seguidos a instancia de Rosana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, ALROGAL SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª ALROGAL SAU presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ALROGAL SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2015, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DÑA. Rosana , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , y nacida el NUM001 de 1975, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como limpiadora para la entidad demandada ALROGAL, S.A.U., que tenía aseguradas las contingencias profesionales en la demandada MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201./

SEGUNDO.- En fecha 12 de julio de 2005, la actora sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios, con diagnóstico de fractura de metáfisis distal del radio derecho./

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 9 de febrero de 2007, acordó que la actora estaba afecta de una incapacidad permanente parcial para el desempeño de su actividad laboral.

Interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de fecha 16 de abril de 2007, declarando que la actora estaba afecta de una incapacidad permanente total.Resolución que fue impugnada ante la presente jurisdicción, dictándose sentencia en data 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Social n ° 1 de esta ciudad , que desestimaba dicha pretensión. Sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 2011 .

CUARTO.- En el año 2014 se inició un procedimiento de revisión a instancias de la actora, recayendo resolución de data 7 de abril de 2014, en la que se reconocía que la actora estaba afecta de la incapacidad permanente total, en su día declarada. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 16 de junio de 2014./

QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 834,17 euros para incapacidad permanente total, y la fecha de efectos el día 6 de abril de 2014. /

SEXTO.- DÑA. Rosana presenta un cuadro clínico residual de fractura distal del miembro superior derecho, síndrome loco regional complejo tipo I severo tratado con neuroestimulador.

Trastorno depresivo reactivo crónico.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Rosana , contra los demandados INSS, TGSS, la entidad ALROGAL, SAU, y la MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCDIENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 201 absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en las mismas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-1-2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-9-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de incapacidad permanente total que el actor tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente modo: 'Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 9 de febrero de 2007, acordó que la actora estaba afecta de una incapacidad permanente parcial para el desempeño de su actividad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de fecha 16 de abril de 2007, declarando que la actora estaba afecta de una incapacidad permanente total. Resolución que fue impugnada ante la presente jurisdicción, dictándose sentencia en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad , que desestimaba dicha pretensión. Sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 2011 , confirmando el hecho probado cuarto de la misma, que señalaba las siguientes dolencias v secuelas de la actora: Dña. Rosana presenta un cuadro clínico residual de distrofia simpático refleja postfractura miembro superior derecho. Síndrome de dolor regional complejo tipo 1. Trastorno mixto ansioso depresivo.' Tal hecho, se ampara en los folios número 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,120,121,122, 123,124, 125,126,127, 128 y 129 de los autos y que contienen el Informe Médico de Síntesis del Médico Evaluador del EVI de fecha 13/04/2007, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Lugo de fecha 16/04/2007, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo de fecha 05/11/2007 y la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28/11/2011 .

Se acepta la revisión propuesta pues no constan en hechos probados las dolencias por las cuales se le reconocio situación de Invalidez Permanente Total. ' distrofia simpático refleja postfractura miembro superior derecho. Síndrome de dolor regional complejo tipo 1. Trastorno mixto ansioso depresivo .'

SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción, por violación de lo prevenido en el art. 137.5 por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el modificado hehco probado tercero de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: 'distrofia simpático refleja postfractura miembro superior derecho. Síndrome de dolor regional complejo tipo 1. Trastorno mixto ansioso depresivo Y en la actualidad padece: cuadro clínico residual de fractura distal del miembro superior derecho, síndrome loco regional complejo tipo I severo tratado con neuroestimulador. Trastorno depresivo reactivo crónico.

Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado no se ha modificado- agravado en términos tales que constituyan al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio el actor mantiene oportuna aptitud. Y además según reiterada jurisprudencia del T.S. (S.S. 22-12-87, 10-5-88) la revisión de la incapacidad permanente reconocida en un grado determinado, por agravación de la misma, a que se refiere el art.143 de la L.G.S.S . sólo puede estimarse cuando el nuevo cuadro clínico resultante, encaje en el supuesto que se pretende en el art. 137 de la citada ley , es decir, que son dos los requisitos que conjuntamente han de concurrir a) que la agravación se haya producido efectivamente y b) que la nueva situación quede subsumida por sí misma, en el superior grado de incapacidad, que se postula; requisitos estos que no se cumplen en el caso enjuiciado, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 04/11/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo , en autos 835/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.