Sentencia Social Nº 5346/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 5346/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2832/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5346/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104801

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0002413 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002832 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000599 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: María Antonieta

Abogado/a:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002832/2013, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000599/2012, seguidos a instancia de María Antonieta frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª María Antonieta presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña María Antonieta , con DNI NUM000 . viene prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia en la Consellería de Medio Rural en el servicio de prevención y extinción de incendios forestales (Plan Pladiga) con la categoría profesional de vigilante fijo y salario de 1.549,58 €. con prorrata de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato por obra o servicio determinado, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2005

- Contrato por obra o servicio determinado, del 19 de julio al 18 de octubre de 2006

- Contrato por obra o servicio determinado, del 16 de junio al 15 de octubre de 2007

- Contrato por obra o servicio determinado, del 1 de julio al 15 de octubre de 2008

- Contrato por obra o servicio determinado, del 7 de julio al 6 de octubre de 2009

- Contrato por obra o servicio determinado, del 9 de julio al 8 de octubre de 2010

- Contrato por obra o servicio determinado, del 7 de julio al 30 de septiembre de 2011

SEGUNDO.- Tras su cese en septiembre de 2011, la demandante se reincorporó a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006 de 6 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, dentro de la categoría de vigilante fijo de defensa contra incendios forestales en el Distrito Forestal XVI Deza-Tabeirós, con la puntuación por méritos de 20,900 puntos.

TERCERO.- Por Resolución de la Consellería de Facenda de 5 de julio de 2012 se acordó la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de la misma fecha que aprobó la modificación de la relación de los puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar (DOGA de 9 de julio de 2012), por el que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención de Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano.

De conformidad con lo anterior, la demandada procedió a la contratación de trabajadores interinos para cubrir esos puestos de trabajo de carácter discontinuo.

CUARTO.- El 16 de julio de 2012 se realizó el llamamiento de los trabajadores para la selección de los trabajadores que deberían cubrir las citadas plazas vacantes, de las cuales cuatro plazas se ofertaron para el Distrito Forestal XVI. El candidato seleccionado con menor puntuación tenía asignados 23,50 puntos.

Los trabajadores seleccionados en dicha fecha comenzaron a prestar servicios el 21 de julio de 2012 (salvo en Lugo, en que comenzaron el 25 de julio de 2012).

QUINTO, El cuadro de personal laboral adscrito al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de la Xunta de Galicia estaba compuesto hasta junio de 2012 por 1504 trabajadores, de los cuales 626 tenían la consideración de fijos discontinuos, los cuales prestaban servicios en principio seis meses al año y a partir del año 2008 durante nueve meses.

Al entenderse que tal número era insuficiente, se dictó el Acuerdo de 5 de julio de 2012 y se modificó la RPT del Servicio para reforzar el dispositivo.

SEXTA.- Quedó agotada la vía previa administrativa. La reclamación previa fue presentada el 8 de agosto de 2012.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dª. María Antonieta , contra la XUNTA DE GALICIA, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y, en su consecuencia, condeno a la demandada

- a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con un salario regulador que se concreta en la cantidad de 51,65€/día. Dichos salarios se devengarán únicamente por cada uno de los días en los que la demandada hubiera retomado la actividad del servicio de prevención y extinción de incendios.

- o, a elección del empresario, al abono de la indemnización de 4.454,84 4€, calculada de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera.

En el supuesto de opción por la indemnización, se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª María Antonieta contra la Xunta de Galicia y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, le readmita o le indemnice.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La Xunta de Galicia recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende la revisión fáctica y en concreto solicita las siguientes Modificaciones:

1.-En primer lugar interesa la Modificación del HDP 5 en su párrafo segundo y se sustituya dicho párrafo por otro con el siguiente tenor literal :' Al entenderse que tal numero era insuficiente , se dicto el acuerdo de 5 de julio de 2012 y se modifico la RPT del servicio para reforzar el dispositivo del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales para dar apoyo en la campaña de verano en numero 436 puestos de personal laboral fijo discontinuo ,para los que se contrato personal con carácter de interinidad seleccionados a través de las listas de contratación reguladas por el decreto 37/2006 de 6 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal con carácter transitorio de plazas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en función de la categoría, según la solicitud de inclusión que formula cada aspirante, en la que también se hace constar el ámbito territorial para el que desea ser contratado.

Las listas se elaboran de acuerdo con los principios de igualdad, merito y capacidad requiriéndose además la superación de unas pruebas físicas. Una vez elaboradas las listas, las personas seleccionadas para formalizar los contratos solo pueden ser las que ocupen los primeros lugares en el orden de prelación de las mencionadas listas, según la puntuación que obtengan por la aplicación de un baremo.'

2.- En segundo lugar interesa la incorporación al mismo HDP 5 de un párrafo tercero del siguiente tenor:' la actora no presento recurso alguno contra las listas definitivas elaboradas por la contratación temporal del personal referido en el párrafo anterior '

Modificaciones /adiciones que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, así como en el propio acuerdo de 5 de julio de 2012;

Modificaciones / adiciones que la sala estima que no han de prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Y la segunda modificación, no prospera, además al tratarse de un hecho negativo.

TERCERO.-La Xunta de Galicia recurrente, en sede jurídica, y por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , alega la infracción del art. 15.8 del ET , y Decreto 37/2006 artículo 17 , ya que no fue llamado a trabajar porque no le correspondía según las listas de contratación temporal.

El argumento de la recurrente es que la sentencia de instancia resuelve erróneamente en lo que se refiere a la naturaleza la de la relación laboral existente entre las partes, que no puede calificarse fija discontinua como hace la sentencia de instancia, sino que la contratación realizada bajo la modalidad de contrato de obra era correcta y no fraudulenta, por lo que tendría que haberse declarado así.

Tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec: 2260/2011 ), en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija (indefinida) discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15. 8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.

Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto - si bien en relación con contrataciones realizadas por SEAGA pero cuya doctrina es perfectamente trasladable al caso de autos - y así resolvimos en sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 852/2012 que 'esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que :'.......La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011( R.C.U.D . 4095/2010 3135/2011 , y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009),3,11y25 de marzo(rcuds. 1527/2009,4084/2008 y 862/2009,17 de mayo (rcud. 3740/2009),4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.

Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.

Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.

'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....'

Reiterando pues, lo ya manifestado, hemos de señalar que la contratación temporal no era ajustada a derecho, siendo la correcta y la que ha de reconocerse, la de indefinida (no fija) discontinua. Y su no llamamiento el 16-7-2012 es constitutivo de despido improcedente.

Alega la demandada que aun cuando la actora pueda ser considerada trabajadora fija discontinua no supone per se que deba ser llamada para todas las campañas de prevención de incendios forestales , sino que debe ser llamada solo en función de las mayores o menores necesidades de personal teniendo en cuenta las necesidades y circunstancias climatológicas y ambientales etc y solo cabe hablar de despido si no se siguió rigurosamente el orden de llamamiento conforme a las listas de contratación de las que la actora no ha sido excluida ,y estima que en el caso de autos está justificada el no llamamiento de la actora habida cuenta su puesto en el escalafón de las listas de contratación . Por lo tanto no se ha justificado la necesidad de su llamamiento por lo que el no haber sido llamado no puede ser considerado como despido.

En cuanto a la alegación de que a la vista del orden de prelación en las listas y los puestos de trabajo creados, que no tenía ninguna posibilidad de ser contratada para la campaña, puesto que el ultimo aspirante llamado de la lista para el distrito forestal XVI Deza-tabeiros dentro de la categoría de la actora de vigilante fijo ostentaba una puntuación en la lista de contratación del decreto 37/2006 de 23,50 puntos , muy superior a la valoración de meritos de la actora de 20,900, como recoge la sentencia de instancia.

Cabe decir que, como ya mantuvo este Tribunal en sentencia de 11-10-2013 R. 2537-2013... estamos ante una trabajadora indefinida discontinua, esto es, sometida al tenor del art. 15.8 del ET en donde se contempla que tal tipo de contrato se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. La cuestión a dilucidar, es pues, si se ha producido o no tal falta de llamamiento equiparable a un despido, situación que ha de ser examinada teniendo en cuenta, como ya ha venido señalando el Tribunal Supremo desde sus antiguas sentencias de 27-9-82 y 22-13-83, que la reincorporación de los trabajadores fijos discontinuos no es un derecho puro desconectado de la realidad y sólo sometido al advenimiento de una fecha precisa, -la del inicio de la actividad o la de aquélla en que usualmente se venía haciendo-, sino condicionada por múltiples factores, de forma que el llamamiento debe acomodarse a las necesidades de mano de obra que en cada momento se precise según la propia actividad de la empresa y las circunstancias en ella influyentes, desde muchos aspectos (producción, climatología, crisis de mercado), por lo que la no llamada, al no ser necesaria para la empresa la prestación laboral del trabajador, no puede calificarse en ningún caso como despido, salvo, claro está, que existan datos reveladores de la inequívoca voluntad empresarial de extinguir el vínculo laboral, indefinido discontinuo, que mantiene con él.

Así se considera la existencia de despido en los trabajadores indefinidos discontinuos cuando existe falta de llamamiento al inicio de la campaña, o del momento en que había de ser llamados, y ello porque los trabajadores fijos discontinuos son contratados para realizar trabajos que no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Y la jurisprudencia ha contemplado como supuestos concretos interpretables de despido tácito en el caso de trabajadores indefinidos discontinuos el cierre de la empresa, el llamamiento de un trabajador con menor antigüedad que el relegado; el no llamamiento de trabajadora embarazada (STJ de Cantabria de 20 de agosto de 2008, rec. 742/2008); la falta de llamamiento al inicio del curso escolar de las cocineras adscritas al servicio de comedor de colegio público gestionado por concesión administrativa ( STS de 3 de junio de 1988 , 23 de junio de 1998 ), o supuestos en que la empresa ponga en peligro por falta absoluta de llamamiento la propia subsistencia del contrato, en cuyos supuestos sí se consumaría el despido (STCT 10 junio 1986).

Pues bien, al amparo de tal doctrina entendemos que en el caso de autos podemos fijar el inicio del cómputo para la acción de despido el 16-7-2012, pero no consta en sede fáctica cual era el número de trabajadores de la lista, solo que ella ocupaba un puesto posterior al último llamado, por lo que desconocemos si tenía o no posibilidades de ser llamada y además la demandante ha trabajado de forma discontinua para la demandada, durante las últimas campañas sin verse excluida de ninguna de ellas, y la alegación de la demandada de que se ha producido una modificación del sistema de llamamiento, por lo que no se produce la contratación de la actora, salvo que por circunstancias excepcionales se produzca un mayor volumen de contratos, lo que parece nos avoca a que hubo una reducción de la contrata.

Cabe decir, respecto de esto último que la jurisprudencia ( TS s. 4-5-2006 ) autoriza la extinción del contrato para obra/servicio determinado por terminación de la oportuna contrata y también permite que la disminución real del volumen de la obra/ servicio contratado o la reducción parcial de la contrata determinante de la contratación laboral puedan justificar la extinción de la relación de trabajo; En el presente caso, la naturaleza indefinida/discontinua de la relación laboral entre la Xunta y la trabajadora revela la inadecuación de la modalidad contractual que habían suscrito y, al no acreditarse que la falta de llamamiento obedeciera a una disminución de la actividad cíclica por razón del propio proceso productivo (la extinción de incendios, ni tampoco la contratación de otros trabajadores por la Xunta con puesto de peor condición que la demandante en las listas al efecto.

Pues bien, al amparo de tal doctrina entendemos que en el caso de autos, y tal como señala la sentencia de instancia, sí ha habido despido puesto ha habido campaña de prevención de incendios forestales correspondientes al año 2012. La Xunta de Galicia, que asume la postura de recurrente ha decidido, para el año 2012, no realizar la encomienda de gestión para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de forma exclusiva con SEAGA, sino que también ha realizado encomienda de gestión para el mismo fin, con TRAGSA, y con la propia XUNTA siendo la decisión de la propia recurrente la que ha motivado la disminución de necesidad de llamamiento de personal por parte de la Xunta. Pero esa disminución de necesidad de personal no consta concretada en las actuaciones de tal forma que nos permita afirmar, de forma contundente, que en el caso de la actora el no llamamiento está justificado puesto que las afirmaciones que hace la Xunta en su recurso no constan en sede fáctica, y así no consta en sede fáctica cual es el puesto en el escalafón de la actora en las listas y que por tal motivo no tuviera posibilidad de ser llamada, siendo únicamente llamado parece ser que en último lugar, otro trabajador que está en mejor puesto que la actora;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por al juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra en los autos nº 599/2012 seguidos a instancias de la actora contra la Xunta de Galicia, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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