Sentencia Social Nº 5348/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5348/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 5348/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105384

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0005582

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002182 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SANCIONES 0001120 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Maximino

Abogado/a:RAMON HERMIDA MOSQUERA

Recurrido/s:ACTEGA ARTISTICA SA

Abogado/a:MARCOS CASTRO ALVAREZ

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002182/2014, formalizado por el letrado don Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SANCIONES 0001120/2013, seguidos a instancia de D. Maximino frente a la empresa ACTEGA ARTÍSTICA SAU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Maximino presentó demanda contra la empresa ACTEGA ARTÍSTICA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMEIRO.- O demandante, Don Maximino , con DNI n° NUM000 presta servizos para a empresa demandada Acteca Artística S.A.U. S.A., cunha antigüidade de 06/12/1976, categoría profesional de oficial de 1ª e, percibía un salario mensual bruto de 2.632,63 euros con inclusión do rateo das pagas extra. A relación laboral réxese polo Convenio Colectivo Xeral da Industria Química (nómina achegada pola demandante no periodo de proba, feitos non controvertidos).- SEGUNDO.- Datada o día 13 de setembro de 2013, o demandante recibiu da empresa demandada unha comunicación, cuxo total contido damos aquí como reproducido na que se lle impuña unha sanción de 16 días de suspensión de emprego e soldo por infracción moi grave das súas obrigas laborais, tipificada no artigo 58 do Estatuto dos Traballadores e 61.10 do Convenio Colectivo Xeral da Industria Química. A sanción se lle impuxo con base nos seguintes feitos: 'Primero.- El pasado día 22 de agosto de 2013 comenzo Ud. Su jornada laboral a las 06:30 horas en el área de Dosificación. Ante la ausencia de las órdenes de trabajo diarias, debido a un despiste del encargado Don Pedro Miguel , decide Ud iniciar por su cuenta y riesgo, sin consultar con nadie, la preparación y el pesaje de distintas materias primas que non correspondían a la producción planificada ese día. Segundo.- Aproximadamente a las 09:30 horas, estando reunidos la Directora Dª Bárbara y el Jefe de Producción D. Daniel en el despacho de este último, entra Ud sin ni siquiera haber sido autorizado, para expresar sus quejas al Jefe de Producción. En el momento en que este pasa a recriminarle su error en la tarea realizada hasta el momento, así como su obligación de haber preguntado al encargado por las órdenes de trabajo antes de iniciar su ejecución, pierde Ud. los nervios y comienza a gritar y a gesticular, quejándose no solo del episodio del día, sino también del personal, de los Directivos y de todo el funcionamiento de la empresa en general. Tercero.- Durante el tiempo que estuvo Ud. En el despacho del Jefe de Producción la Directora le pidió repetidamente que se tranquilizase porque 'hablando se entiende la gente'. No obstante, lejos de aplacar su furia, incremente el volumen y tono agresivo de sus palabras, aproximándose a ella y señalando su rostro con el dedo de manera amenazadora y sostenida en el tiempo, por lo que la propia directora le ordena cesar en este ensañamiento y abandonar el despacho' (comunicación achegada ó procedemento).- TERCEIRO.- O día 22 de agosto do 2013, aproximadamente ás 09:30 horas, estando reunidos a Directora Dª Bárbara e o Xefe de Producción D. Daniel no despacho deste último, o demandante entrou sen ser autorizado, ainda que a porta estaba aberta, para expresar as súas queixas ó Xefe de Produción. No intre no que o Xefe de Produción lle recriminou o su erro na tarefa realizada esa mañá, así como a súa obriga de preguntar ó encargado polas ordes de traballo antes de iniciar a súa execución, o demandante comezou a berrar e a acenar cos brazos, queixándose no so del episodio do día, senón tamén do persoal, dos Directivos e de todo o funcionamento da empresa en xeral. Malia que a Directora lle pediu que se tranquilizara, o demandante incrementou o volume e ton agresivo da sea voz, aproximándose a ela y acenando cara a súa face co dedo de xeito ameazador e sostido no tempo, debendo a Directora ordenarlle que cesara nese comportamento e abandonara o despacho (declaración das testemuñas Dona Bárbara e Daniel ).- CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante o SMAC de Vigo o día 7 de outubro de 2013, o acto celebrouse o día 21 de outubro de 2013, e finalizou co resultado de sen avinza (certificación achegada coa demanda).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMO a pretensión do demandante. CONFIRMO a sanción que lle foi imposta pola empresa Actega Artística S.A.U. a Don Maximino polos feítos ocorridos o día 22 de agosto do 2013.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de mayo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y confirma la sanción impuesta al demandante por los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2013.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con el petitum del escrito de demanda, o de manera subsidiaria que se estime parcialmente la demanda y se rebaje la sanción impuesta al trabajador.

SEGUNDO.-Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente que se han infringido los artículos 55.3 y 58.2 del Estatuto de los Trabajadores ; los artículos 60 y 61 del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química , publicado en el BOE de fecha 9 de abril de 2013; del artículo 115.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 20.2.a) de la Constitución Española , argumentando, en síntesis, que no se ha cometido infracción alguna, al operar el derecho fundamental de la libertad de expresión, y que, de haberse cometido está mal calificada, debiendo valorarse los antecedentes del trabajador, su antigüedad y la propia conducta del trabajador, al haber remitido un escrito en el que manifiesta que, en ningún momento fue su intención faltar al respeto, ni a la Directora, ni el responsable de producción.

Debe señalarse, en primer lugar, que la Sala no aprecia que se haya producido infracción alguna del artículo 115.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que sentencia ha realizado la calificación de la conducta del trabajador y contiene uno de los pronunciamientos señalados en el precepto legal. No es óbice para ello que la parte discrepe de la calificación realizada y del pronunciamiento contenido en la sentencia, lo que combate por la vía adecuada, a través de la denuncia de la infracción de las normas sustantivas y principios constitucionales que entiende se han infringido.

En cuanto a la denuncia realizada de no haberse cometido infracción alguna, al estar amparada la conducta del trabajador por el derecho fundamental a la libertad de expresión, con carácter general debe recordarse, según declara la sentencia 125/07 del Tribunal Constitucional que: 'El derecho fundamental a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (por todas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; y 181/2006, de 19 de junio , FFJJ 4 y 5). También hemos declarado que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE ) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 3). En este sentido, nuestra doctrina (sintetizada recientemente en la STC 41/2006, de 13 de febrero , FJ 4), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales.'

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/06 , señala: '... Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental...'.

Por tanto, el artículo 20 de la Constitución Española proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, no la de insultos ni calificativos degradantes, sin que pueda disculpar la utilización de expresiones ofensivas [«cabrón»; y «chorizo»], una incorrección del lenguaje, que estará tolerada en las conversaciones amistosas, pero no empleadas con afán de zaherir y ofender a quien se dirigen o refieren ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1988 ). De hecho, los límites de la libertad de expresión deben determinarse en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen, de modo que sólo resulten sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1986 ).

En este caso, la actuación del actor, contenida en el tercero de los incombatidos hechos probados, se inicia accediendo a la dependencia en la que se encontraban reunidos el Jefe de Producción y la Directora, a pesar de no encontrarse abierta la puerta, sin interesar la correspondiente autorización, para expresar sus quejas al Jefe de Producción, para, a continuación y tras recriminarle el Jefe de Producción su error en la tarea realizada esa mañana, así como la obligación de preguntar al encargado por las ordenes de trabajo antes de iniciar su ejecución, comenzó a gritar y a gesticular con los brazos, quejándose no sólo del episodio del día, sino también del personal, de los directivos y de todo el funcionamiento de la empresa en general, y, a pesar de que la Directora le pidió que se tranquilizara, el demandante incrementó el volumen y todo agresivo de su voz, aproximándose a ella y gesticulado frente a su cara con el dedo, de forma amenazadora y sostenida en el tiempo, debiendo la Directora ordenarle que cesara en ese comportamiento y abandonara el despacho.

Es evidente que la actuación del actor comienza con una evidente falta de cortesía y respeto a la intimidad de terceros, al acceder a una dependencia en la que se encontraban reunidos dos de los máximos directivos de la fábrica, sin interesar autorización alguna y aún cuando las quejas y protestas iniciales pudieran estar comprendidas en el derecho a la libertad de expresión, y que, a pesar del acaloramiento, no trascienden más allá de las personas que se encontraban en el lugar, posteriormente su conducta y tras ser requerido para que se tranquilizara, lejos de suavizarse y respetar las más elementales normas de respeto y convivencia, pierde todo tipo de justificación y amparo, pues lejos de atender un requerimiento razonable, pasó a elevar aún más su tono de voz y a aproximarse a la persona que le requería para que guardara la calma, gesticulando con un dedo frente a su cara, de forma amenazadora y sostenida en el tiempo, hasta que se le ordenó cesar en su comportamiento y abandonar el despacho.

Debe tenerse en cuenta que es necesario el respeto a las normas de convivencia, habida cuenta que el desenvolvimiento de la relación jurídico-laboral exige, en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral y la crisis empresarial comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autoricen a adoptar conductas de desprecio e insulto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1990 ) y que, dentro de la empresa, las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia. Sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 27 de enero de 1988 ).

En consecuencia, al menos parte de la conducta manifestada por el actor y sancionada por la empresa no tiene amparo en el principio constitucional de libertad de expresión, pues lo excede de forma evidente, además de incurrir en una actuación amenazadora no realizada de palabra, sino en una forma más amedrentadora como es la gesticulación con un dedo en las proximidades de la cara de la Directora.

Por ello la conducta del actor es sancionable.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre la corrección de la calificación de la sanción impuesta, la conducta del actor el día 22 de agosto de 2013 no tiene encaje en ninguna de las faltas graves contenidas en el artículo 60 del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química y sí en cambio dentro de las faltas muy graves del artículo 61 del citado Convenio, y concretamente de la contenida en el apartado 10: Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados, no existiendo duda alguna de que la empresa ha procedido adecuadamente a graduar la sanción impuesta, en atención a los antecedentes del trabajador, las circunstancias concurrentes, su antigüedad en la empresa, etc., pues dentro de las sanciones posibles contenidas en el artículo 62 para las faltas muy graves -desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo-, le ha impuesto la más leve posible -suspensión de empleo y sueldo- y en su grado mínimo -16 días-.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RAMÓN HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo, en fecha trece de marzo de dos mil catorce , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE contra la empresa ACTEGA ARTÍSTICA S.A., sobre SANCIÓN, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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