Sentencia Social Nº 5349/...re de 2002

Última revisión
03/10/2002

Sentencia Social Nº 5349/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Octubre de 2002

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 5349/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102406


Encabezamiento

5

Rec. contra St. 2703/01

Recurso contra Sentencia núm. 2.703/01

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a tres de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.349/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2.703/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE VALENCIA, en los autos núm. 228/01, seguidos sobre INVALIDEZ PARCIAL, a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10, siendo asistida por el Letrado D. Salvador Franco Solano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, David y FREIREMAR, S.A. y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de Mayo de 2.001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la MTURUA UNIVERSAL- MUGENAT, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, David , la empresa FREIREMAR SA y la TGSS, sobre impugnación de Resolución administrativa que reconoce el grado de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de la profesión habitual; debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado David, vecino de Alaquas, nacido el día 24 de abril de 1954 , figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 a consecuencia de los servicios prEstados para la empresa demandada FREIREMAR SA, dedicada al comercio mayor de pescado, como oficial de 1ª conductor-repartidor. SEGUNDO.- El día 6 de noviembre de 1999, cuando prestaba sus servicios para la citada empresa sufrió un accidente al caer de un camión , a consecuencia del cual causó baja con diagnóstico de ESGUINC.E. DE MUÑECA. De dicha lesión fue tratado por los servicios médicos de la mutua demandante UNIVERSAL, que cubría el riesgo de la empresa por eta contingencia, quien del dio tratamiento quirúrgico y médico y de alta 15 días después, con nuevas bajas el 4 de abril y el 11 de mayo de 2000 con alta del día 29 de octubre de 2000 con secuela de ROTURA DEL LIGAMENTO TRIANGULAR DE LA MUÑECA DERECHA y propuesta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el nº 77 del baremo, en cuantía de 90.000 ptas. TERCERO.- En fecha 3 de noviembre de 2000 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de Valencia en base al cuadro clínico residual de: ATROFIA TRAUMATICA DE MUÑECA DERECHO CON ROTURA DE LIGAMENTO TRIANGULAR y las limitación para CARGA Y DESCARGA; acordó formular propuesta por la que se declare que el actor no estaba afecto des lesiones permanentes no invalidantes. Y en tal sentido resolvió el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Resolución de 6 de noviembre de 2000 denegando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico , en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. CUARTO.- Disconforme el demandado con la citada resolución, formuló reclamación previa en solicitud de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual , que fue estimada en Resolución de 31 de enero de 2001, reconociendo su derecho a una indemnización por tal causa de 7.300.008 ptas.; tras nuevo informe propuesta del EVI de fecha 11 de enero de 2000 en el que se recoge como cuadro clínico residual y limitaciones funcionales: ARTROPATÍA TRAUMATICA DE LA MUÑECA DERECHA CON ROTURA DEL LIGAMENTO TRIANGULAR; modificando así la propuesta que se había realizado con anterioridad. QUINTO.- Que el actor padece a consecuencia de accidente de trabajo las siguiente secuelas: - ARTROPATIA TRAUMATICA DE LA MUÑECA DERECHA CON ROTURA DEL LIGAMENTO TRIANGULAR. -DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50%: -40% LA FLEXIÓN PALMEAR -50% LA EXTENSIÓN PALMAR. PRONOSUPINACION NORMAL PERO DOLOROSA. DISCRETA PERDIDA DE PRESA DE PUÑO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado en tiempo y forma por el codemandado D. David . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Universal-Mugenat contra la resolución vía administrativa que le reconoció al demandado David, el grado de incapacidad permanente parcial con la finalidad de que se le declare lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, se formula por la citada Mutua el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte demandada. A través del primer motivo de su recurso y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta en primer lugar que en el hecho quinto de los probados se subsane el error mecanografico sufrido al señalar "el actor" cuando debe decir "el demandado" pues en el caso de autos el trabajador no es actor sino demandado error que debe rectificarse. También bajo igual amparo legal se insta la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El trabajador demandado en la fecha del accidente y con posterioridad después de su alta laboral continuo trabajando en la misma empresa, como CONDUCTOR-REPARTIDOR de pescado, dedicando a trabajos de preparación y carga de su camión mediante palets, por medios mecánicos en pesos de más de 30 kilos y a mano en pesos entre 6 y 30 kilos, un 20% de su jornada laboral; otro 65% de su jornada laboral a conducir el camión para reparto de su carga por Valencia y Castellón y provincias de id.; un 10% de la propia jornada a descarga con ayuda de terceros en pesos mayores y con ayuda o sin ella en los antes dichos entre 30 y 6 kilos, abriendo y cerrando sin problemas en su mano, las puertas trasera de su camión isotermo o similar; y el resto o 5% de su jornada a tiempos muertos de esperar para carga y descarga , sin que su capacidad de trabajo se haya visto mermada en más de un 33%.".

Pretensión que si bien tiene su apoyo en la documental que se cita (video es informe de detective) no puede tenerse en cuenta por cuanto como se verá lo que se pretende es que solo se tenga en cuenta su prueba practicada obviando el resto en que se apoya el Juez a quo, a más en el último párrafo de la adición pretendida bajo valoración jurídica predeterminante del fallo, que no cabe admitir vía revisión fáctica.

SEGUNDO.- La recurrente tomando en consideración la revisión fáctica instada, en el segundo motivo de su recurso, denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender en síntesis que no es aplicable el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social al no ser acreedor el trabajador demandado del grado de incapacidad permanente parcial que se le declara. El fracaso de la revisión fáctica instada, conlleva el de la denuncia del Derecho que se formula pues constatándose a través de los hechos probados, que el trabajador-demandado prestaba servicios como Oficial de primera conductor-repartidor (hecho 1º) y que como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 6-11-99 padece las siguientes secuelas descritas en el hecho quinto: "Artropatia traumática de la muñeca derecha con rotura del ligamento triangular. -Disminución de la movilidad de la muñeca en menos del 50%: -40% la flexión palmear -50% la extensión palmar. Pronosupinacion normal pero dolorosa. discreta perdida de presa de puño.

Hay que concluir que no es contraria a derecho la Sentencia que se impugna al confirmar la Resolución administrativa que les reconoce al trabajador el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual (nº 3 del artículo 137 de la LGSS) pues el Juez a quo siguiendo el informe del Dr. Gonzalo (folio 59) y el de Valoración Médica del 25-10- 2000 (folio 145) , valora adecuadamente el menoscabo funcional y orgánico sufrido por el trabajador cuñado afirma en su fundamento de Derecho único de la sentencia que si bien tal menoscabo no implica la total pérdida de su capacidad de trabajo al poder continuar realizando las tareas fundamentales de su profesión de conductor de camión con funciones de carga y descarga tanto manual como con transpalet, si hacen que se canse con facilidad y deba invertir un mayor tiempo en su realización, pues suponen un considerable esfuerzo con la mano derecha, siendo diestro, que se repite con frecuencia durante la jornada laboral, produciéndole una disminución de su capacidad des trabajo no inferior al 33%, por lo que se está en el supuesto contemplado en el artículo 137.3 de la LGSS , Texto Refundido de 1994. Razonamiento no desvirtuado por la recurrente que conlleva a confirmar la Sentencia que se impugna. Sin que se aprecie la temeridad y mala fe que se solicita en el escrito de impugnación del recurso.".

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 10 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CINCO DE VALENCIA de fecha 31 de Mayo de 2.001 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del deposito constituido a fin de recurrir a la firmeza de la presente, al que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 180'30 euros (30.000 ptas).

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.