Sentencia Social Nº 5349/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 5349/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2004 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5349/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105107

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8085


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 12 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5349/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Finanz Soluc. Financieras, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 575/2004 y siendo recurridos Marí Trini y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Marí Trini contra Fianz Soluciones Financieras, S.A., y desestimando la demanda reconvencional formulada por Fianz Soluciones Financieras, S.A., contra Doña Marí Trini , debo condenar y condeno a Fianz Soluciones Financieras, S.A. a que abone a Doña Marí Trini la cantidad de 659'41 Euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña Marí Trini , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , y Finanz Soluciones Financieras, S.A. suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el día 1/12/2003. Se pactó una categoría profesional de analista y una retribución mensual de 1.036,02 Euros brutos distribuidos en salario base y complemento de blindaje, este en cuantía de 221'68 Euros, mas dos pagas extras por el mismo importe, excluido el complemento de blindaje.

Como cláusulas anexas las partes pactaron:

PRIMERA: El trabajador adquiere el compromiso de no realizar, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, ni a través de terceros, y durante los 2 años siguientes a la finalización del presente contrato, actividades iguales o similares a las que constituyen objeto del mismo y, que por ello, puedan suponer una competencia para la empresa que, ahora le contrata.

Si el trabajador incumpliese su obligación, habría de indemnizar los daños y perjuicios realizados con 24 mensualidades.

SEGUNDA: El trabajador adquiere el compromiso de prestar sus servicios en régimen de plena dedicación, no pudiendo mientras dure su contrato, ejercer por cuenta propia o de terceros actividad alguna, suponga o no competencia para la empresa que le contrata.

El incumplimiento por el trabajador del present.e pacto podrá ser objeto de sanción disciplinaria.

TERCERA: Como compensación a los referidos pactos, el trabajador percibirá a partir del 2 Diciembre 2003 y mientras que dure el contrato, la cantidad de 25% euros buratos anuales a razón de doce mensualidades, cuyo porcentaje asciende a 221,68 euros brutos mensuales. Ambas partes manifiestan que, dada la limitación temporal de los presentes pactos de no concurrencia, permanencia y plena dedicación, la compensación económica acordada es perfectamente justa y equilibrada y que ha sido pactada después de haber mantenido conversaciones y negociaciones al respecto. Dicha compensación económica tiene la naturaleza de no consolidable, de forma que la empresa podrá resolver unilateralmente el presente acuerdo y dejar de abonar dicha compensación, quedando sin vigencia el presente acuerdo.

CUARTA: El trabajador adquiere el compromiso de seguir prestando sus servicios a la empresa durante un periodo de 2 años, al menos. El incumplimiento por parte del trabajador del deber de permanencia asumido en el presente acuerdo lo obligaría a indemnizar a la empresa con la cantidad de 2.500 Euros en concepto de daños y perjuicios.

(Los anteriores extremos quedan acreditados por el contrato de trabajo aportado por las partes)

2.- El día 2 de abril de 2004 Doña Marí Trini remitió burofax a la empresa demandada, con el siguiente tenor literal:

Por la presente comunico a la empresa GEWSCREDIT, de la cual formo parte de la plantilla desde el pasado 2 de diciembre de 2003, desempeñando .el cargo de ANALISTA, mi decisión de causar baja voluntaria desde el día de hoy y rescindir con ello nuestra relación laboral.

Las razones por las cuales tomo dicha decisión sin personales. Sin nada más, atentamente,

Sigue la firma de la actora y su nombre.

(Buro fax aportado por la empresa demandada).

3.- La empresa demandada remitió a la- actora buro fax en fecha 5 de abril de 2004 con el siguiente contenido:

Distinguida Marí Trini :

Por la presente me dirijo a Usted para notificarle que desde el dia de hoy tiene su correspondiente finiquito preparado en nuestras oficinas.

Ruego pase a recoger dicho finiquito en el siguiente horario: De 16 a 17 h.

Así mismo le recuerdo que debe devolvernos nuestro temario de

EPISE, (Préstamos hipotecarios).

Atentamente.

Sigue la firma de Doña Flora , Adjunta a Dirección, y el sello de la empresa.

4.- El finiquito preparado responde al siguiente desglose:

Salario base 1 a 4 de abril de 2004:61'28Euros

A cuenta Convenio:2'32Euros

Atrasos:207'31Euros

Compensación blindaje:14'78Euros

P. Proporcional vacaciones:298'74Euros

P. Proporcional paga verano:320'66Euros

P. Proporcional paga de Navidad:243'81Euros

Preaviso-391'90Euros

A los haberes, por un total de 757,00 se restaban las deducciones por. cotización y fiscalidad, en la cantidad de 113 '80 Euros, ofreciendo un neto de 643 '20 Euros.

(Recibo de salario aportado por la empresa).

5.- Las relaciones de trabajo en la empresa demandada están ordenadas por las disposiciones del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de Catalunya.

6.- La retribución fijada .en el Convenio Colectivo Sectorial para el año 2003 y categoría profesional de analista asciende a 14.630'82 anuales, distribuidas en 16,5 pagas de 886,72 Euros cada una de ellas.

El salario convenio. mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias para la categoría profesional de analista ascendió durante 2003 a 1.219'23 Euros.

Para el año 2004 tal retribución anual asciende a 15.160' 16 Euros, equivalente a 16'5 mensualidades de 918'80 Euros (Convenio Colectivo Sectorial; Res. TRI 3138/2004, de 10 de noviembre, publicada en DOGC de. 22/11/2004)

El salario convenio mensual, con inclusión del prorrateo de. pagas extraordinarias para la categoría profesional de analista asciende durante 2004 a 1.263 '34 Euros.

(Tablas salariales de ambos convenios colectivos).

7.- Doña Marí Trini ha percibido como contraprestación bruta de su trabajo, desde el inicio de la relación laboral, 2 de diciembre de 2003 y hasta el día 31 de marzo de 2004, excluido el complemento de blindaje, un importe bruto de 3.687'86 Euros, según el siguiente desglose:

Año 2003:

Diciembre:787'20Euros

Paga Navidad:65'60Euros

Año 2004:

Enero:945'02Euros

Febrero:945'02Euros

Marzo:945'02Euros

El complemento de blindaje bruto abonado durante el referido periodo asciende a 879'94 Euros.

Adicionado el importe del complemento de blindaje, el resultado bruto percibido por la trabajadora demandante alcanza la cantidad de 4.567'80 Euros. (Recibos de salarios aportados por la empresa demandada).

La empresa ha deducido la cantidad de 391' 90 Euros por el concepto de preaviso incumplido; lo que deja la percepción bruta de la actora -en la cantidad de 4.175'9 Euros.

8.- La empresa demandada ha suscrito cuatro contratos de trabajo con Otros trabajadores y categoría profesional de analista entre 22/9/2003 y 8/3/2004. En todos ellos figura un anexo con cláusulas de igual contenido que las contenidas en el hecho primero en materia de pacto de permanencia y no concurrencia para una vez extinguido el contrato de trabajo. (Contratos de trabajo aportados a resultas de diligencia para mejor proveer).

9.- La empresa demandada facilitó a la actora un curso contratado con la Empresa EPISE, haciendo a aquella entrega de los libros y demás materia con la finalidad de que siguiera un curso de formación a distancia, sobre préstamos hipotecarios, a través de internet, y que la demandante debía seguir a distancia desde su domicilio.

El precio unitario del curso sufragado por la empresa demanda asciende a 239'39 Euros, incrementado en el IV A a 16%.

La actora realizó un ejercicio final el día 7/3/2004 con el resultado de insuficiente.

(Interrogatorio de partes y testigos así como documental de la parte demandada a los folios 21 y 22).

10.- Doña Marí Trini se encuentra en posesión de los siguientes diplomas:

a) Título de Explotación, capacidad y experiencia del mercado inmobiliario, expedido por Fincas Garcés, Gestiones 5000 S.L. el 28 de junio de 2002.

b) Gestión de la propiedad inmobiliaria, calificación de sobresaliente, expedido por el Surge, Instituto Empresarial Europeo el 16 de diciembre de 1992.

c) Diploma de Gestión y Dirección de Agencias Inmobiliarias, expedido por el Institut Català de Noves Profesions,de la Generalitat de Catalunya el 9 de septiembre de 1994.

d) Curso de Intermediario en la Promoción de Edificaciones, calificación de sobresaliente, expedido por INTESA el 9 de diciembre de 1992..

e) Curso en Servicios Relativos a la Propiedad Inmobiliaria e Industrial (calificación de sobresaliente), expedido por INTESA el 15 de marzo de 1994.

(Diplomas en el ramo de prueba documental de la parte actora).

11.- La actora no ha percibido la liquidación por finiquito, que la empresa reconoce adeudar en los términos que constan en el hecho probado 4.

12.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 11/6/2004, celebrándose dicho acto en fecha de 28/6/2004 con el resultado de sin avenencia. En ese mismo acto la empresa demandada anunció su propósito de formular reconvención por la cantidad de 2.500 Euros más intereses por mora debido al incumplimiento del pacto de permanencia. (Acta de conciliación unida a autos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandanda en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, le condenó a abonarle la cantidad de 659,41 euros, resultado de sumar diferencias de retribuciones entre la fijada en el convenio colectivo de aplicación y la realmente percibida por importe de 745,65 euros, más 245 euros en concepto de vacaciones del año 2.004 no disfrutadas, y restar 332,24 euros en concepto de ocho días de salario por no haber dado el preceptivo preaviso de cese, desestimando la reclamación empresarial formulada por la vía de reconvención en el sentido de que la actora le adeudaba la cantidad de 2.500 euros en concepto de incumplimiento del pacto de permanencia de al menos dos años existente entre las partes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil , sobre libertad de pactos, los arts. 1154 y 1155 del mismo Código sobre fijación judicial del importe de cláusulas penales, y el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores en materia de pactos de permanencia, solicitando que la trabajadora demandante sea condenada a abonarle la cantidad de 1.840,59 euros, resultado de restar a la cantidad de 2.500 euros a que asciende la cláusula de permanencia pactada entre las partes, la cantidad de 659,41 euros a que ha sido condenada la empresa en la sentencia recurrida, de lo que se desprende que el único objeto del recurso es que esta Sala se pronuncie en lo relativo a la aplicación de la cláusula de permanencia.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovetidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que se destacan que la trabajadora, con categoría profesional de analista, comenzó a trabajar en la empresa el día 1/12/2003, pactando en el contrato, pactos de permanencia futura, pacto de dedicación exclusiva y compromiso de seguir prestando servicios a la empresa, al menos, durante un período de dos años, habiendo cesado voluntariamente de la misma el día 2/4/04, sin dar el preaviso que establece el convenio colectivo de aplicación que es el de Oficinas y Despachos de Catalunya, resultando que el salario pactado entre las partes, incluidos los pluses de permanencia y plena dedicación, era inferior al salario establecido en el Convenio, habiendo facilitado la empresa a la trabajadora un curso de formación a distancia a través de internet con la empresa EPISE, lo que le supuso un gasto de 239,39Euros, incrementado en el 16% de IVA, curso del que realizó un examen con el resultado de insuficiente, teniendo la trabajadora con anterioridad a su ingreso en el trabajo los diplomas que se mencionan en el hecho décimo.

Tal como razona el magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios", ha sido interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 , con recepción de la doctrina contenida en las precedentes de 26 de junio de 2001 y 21 diciembre de 2001, en el sentido de que la especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima, no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (artículo 4.2 .b) del ET), constituyendo una limitación al derecho del trabajador a dar por terminado siempre el contrato de trabajo en aplicación de lo establecido en artículo 49.1.d) del ET , sino una formación que haya supuesto realmente para el trabajador una auténtica "especialización profesional", lo que no sucede en el caso de autos en que la trabajadora tenía una amplia formación previa, y la dada a distancia por la empresa tuvo un coste de menos de 300 euros, lo que no justifica una permanencia mínima en la empresa de dos años ni, por consiguiente, que tenga que indemnizarla en caso de incumplimiento con la cantidad de 2.500, al ser una cláusula abusiva y contraria a la prohibición de renuncia anticipada de derechos del artículo 3.5 del ET , que ha de tenerse por nula y sin consecuencia alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que por la misma no se ha planteado ningún otro motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FIANZ SOLUCIONES FINANCIERAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, en fecha 30 de diciembre de 2.004, recaída en los autos 575/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Marí Trini , contra la empresa recurrente y a su vez formuló reconvención, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita supone que una vez firme esta resolución pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, así como el importe de la condena, a las cuales se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentra los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 250 euros. .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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