Última revisión
29/04/2003
Sentencia Social Nº 535/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 368/2003 de 29 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 535/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100588
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 368/2003, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 356/2002, seguidos a instancia DOÑA Pilar , contra, los recurrentes, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones alegadas por las entidades codemandadas y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Pilar , contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León; debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación laboral, los gastos ocasionados por las cuotas periódicas, que debe satisfacer por su pertenencia al Ilustre Colegio de médicos de Soria, desde abril de 1.997, hasta diciembre del año 2001, condenando al INSALUD y a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León a abonar, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de novecientos sesenta y seis euros, con noventa céntimos (966,90); absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este juicio.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: La demandante Dª Pilar con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios como médico para la gerencia de Salud de la consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, el correspondiente equipo de atención primaria y viene abonando las cuotas colegiales en el Colegio Oficial de Médicos de Soria, con carácter obligatorio, encontrándose al corriente de sus obligaciones colegiales. Con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución habida para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. dicha resolución entró en vigor el día 1 de octubre de 1998. Este mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en resolución de 11 de junio de 1990 respecto a los letrados de plantilla que ocupasen puestos de trabajo en dicho organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos evaluadores que prestan servicios en esa entidad. Por abono regular de las cuotas correspondientes el actor ha abonado las cantidades que a continuación se indican por el periodo reclamado: 1/04/97 a 31/03/02.
-De abril 97 a diciembre 97: 101,87 euros (11,32 al mes)
-De enero 98 a diciembre 98: 210,96 euros (17,58 al mes)
-De enero 99 a diciembre 99: 213,77 euros (17,81 al mes)
-De enero 00 a diciembre 00: 217,59 euros (18,13 al mes)
-De enero 01 a diciembre 01: 222,71 euros (18,56 al mes)
-De enero 02 a marzo 02: 56,96 euros (18,99 al mes)
La demandante no hace otro trabajo que el que desempeña como médico en el correspondiente equipo de atención primaria. Asimismo, formuló sendas reclamaciones previas al Insalud, y a la Gerencia de salud de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León el 19 de abril del año 2002, sin que haya obtenido respuesta. En virtud del R.D. 1480/01 de 27 de diciembre (B.O.E. 28.12.01), se produjo transferencia -con efectos de 1 de enero del año 2002-, de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La cantidad que se adeuda al actor asciende a un total de 966,90 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSALUD y la GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnados ambos recursos por Doña Pilar . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se recurre en suplicación por ambas partes codemandadas.
Por la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León se formula en su recurso un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".
La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic. 1ª Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.
Aplicando referida doctrina al caso que nos ocupa, procede estimar este motivo ya que la Junta de Castilla y León -Gerencia Regional de Salud- no se encuentra legitimada pasivamente en relación a la cantidad reclamada relativa a periodo anterior a 1-1-02, debiendo recaer únicamente la condena consignada en el Fallo de la sentencia de instancia referente a periodo anterior a 1-1- 02 sobre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, absolviendo a la Junta de Castilla y León de referida reclamación.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso interpuesto por el INSALUD, al amparo del art. 191 b) de la ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del párrafo primero de los hechos probados, al que se trata de añadir: "El demandante fue nombrado funcionario interino del Cuerpo Facultativo Superior escala asistencial Sanitaria en la Junta de Castilla y Leon en fecha 18-12- 02", dicha adición se basa en la documental obrante al folio 24 de los autos, y no puede ser aceptada al tratarse de una reproducción parcial de los documentos en que se ampara.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso del Insalud por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 2 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
La excepción de incompetencia de esta Jurisdicción de lo Social que se invoca en este motivo debe ser desestimada, pues el actor presta sus servicios COMO MÉDICO, y conforme reiterada Jurisprudencia, la Jurisdicción de lo Social es la competente para conocer de las cuestiones relativas a los mismo, como así lo tiene declarado el Tribunal Supremo (así entre otras en Sentencia de 20-5-95 - R.C.U.D. 2962/94).
CUARTO.- En el tercer motivo se invoca infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, en relación con los apartados F, G y K del acuerdo de transferencias, publicado como anexo al mismo.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".
La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic. 1ª Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.
Atendiendo a la Jurisprudencia unificadora recogida en la sentencia anteriormente citada, procede desestimar este motivo ya que el INSALUD se encuentra legitimado pasivamente para ser llamado al proceso y responder de la cantidad reclamada en autos referente a periodo anterior a 1 de Enero de 2002 por corresponder a periodos anteriores al traspaso de funciones y servicios efectuados en virtud del R.D. 1480/01 con efectos 1 de Enero de 2002.
QUINTO.- Como motivo cuarto del Recurso del INSALUD se alega infracción del art. 46 de la Ley General presupuestaria así como del art. 142 de la Ley 30/1992 .
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de Marzo de 2000 (R.J. 2000/5135), resolviendo un supuesto sobre personal de la Seguridad Social (prescripción de acciones), reproduce la doctrina de la Sala Cuarta sobre tal cuestión y declara: "1º) Esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 1991 (RJ 199/7221) confirmada luego por otras muchas declaró que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios. 2º) De acuerdo con esta premisa, la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (RJ 1995/9838) ha determinado que las cantidades adeudadas por las Entidades Gestoras a su personal estatutario por causa del trabajo prescriben en principio, y a falta de normativa especifica expresa, por el transcurso de un plazo de cinco años, que es el plazo general de prescripción establecido para las obligaciones de la Hacienda Pública en el art. 46 de la
Aplicando la anterior doctrina Jurisprudencial al caso que nos ocupa el cual no versa sobre efectos económicos de nuevos trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/78, procede desestimar estos motivos, al no estimarse tampoco la prescripción solicitada del mes de Abril y 15 primeros días de Mayo de 1997, pues si el pago de cuotas es trimestral, efectuada la reclamación previa en 26 de Mayo de 2002, sirve para todo el segundo trimestre.
SEXTO.- En el quinto motivo, y con idéntico amparo procesal, se invoca infracción del art. 14 de la Constitución Española, así como vulneración del art. 2.3 del Código Civil al haberse aplicado retroactivamente la Resolución del Presidente Ejecutivo del INSALUD de 22-6-98.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 11-7-01 (RJ 3194/2000) tiene declarado: "Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, la primera premisa que ha de sentarse es que la cuestión debatida no se refiere a retribución del personal por su trabajo, sino a indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la norma que resulta aplicable al caso es el apartado "cuarto" del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre EDL 1987/12388 ("el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio ..."), y no los tres anteriores apartados del propio artículo atinentes todos ellos a la retribución propiamente dicha por el trabajo prestado. Ello implica que no resulte tampoco aplicable al supuesto que enjuiciamos la jurisprudencia constitucional que se invoca en la sentencia de contraste EDJ 2000/35393, pues esa Jurisprudencia se refiere a aspectos retributivos de funcionarios de diversos cuerpos, o a integración en uno o en otro cuerpo, todo lo cual resulta ajeno al supuesto que aquí nos ocupa. De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de Junio de 1.998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de Abril EDJ 1990/4435, en cuyo fundamental jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional". La Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. Pese a que al inicio de la Resolución se hace referencia a título de licenciado exigido a los Médicos y a los Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado. En efecto, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales EDL 1974/19757, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de Abril EDL 1997/22952), exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". A su vez, el artículo 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería establece, en la parte que aquí interesa, que "en los Colegio Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, A.T.S., Practicantes, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión". TERCERO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tanto los Médicos, como los Letrados, como los ATS que se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él. Siendo ello así, las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos (y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. CUARTO.- Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el artículo 14 de la Constitución EDL 1978/3879 a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrado y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas".
Atendiendo a la doctrina expuesta en la que no solo se refiere a los Médicos Inspectores, sino también a los letrados de la Administración de la Seguridad Social a los que con anterioridad se les había abonado las cuotas de Colegiación, no puede tener favorable acogida la infracción invocada del art. 14 de la Constitución Española.
En cuanto a la infracción del art. 2.3 del Código Civil que se cita por el Instituto recurrente, como quiera que está referida a retroactividad de una Resolución del Presidente Ejecutivo del INSALUD, y no gozando dicha Resolución del carácter de norma, tampoco puede tener favorable acogida referida alegación, procediendo desestimar este motivo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y desestimando el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, en autos número 356/2002, seguidos a instancia de DOÑA Pilar , contra los recurrentes, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos la falta de legitimación pasiva de la Gerencia Regional de Salud y en su consecuencia absolvemos a la misma de las peticiones de la demanda, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

