Última revisión
03/07/2006
Sentencia Social Nº 535/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 535/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100531
Encabezamiento
RSU 0001047/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00535/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1047/2006
Sentencia número: 535/2006
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO
En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1047/2006 formalizado por la Letrada Dª Mª Elena López de Ayala Casado en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID en sus autos número 667/05 seguidos a instancia de Dª María Milagros representada por el letrado D. Miguel A. Santalices Romero frente al Organismo recurrente y SERMAS en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. La actora presta servicios a la Comunidad Autónoma de Madrid demandada, como titulado medio, colegio IES Salvador Dalí, de la Consejería de Educación. En virtud de transferencia desde el Ministerio de Educación desde la administración Central del Estado en julio 1999.- 2º. La actora inició su relación laboral actual el 1.2.1990 como personal laboral fijo en el MEC (doc. 1 actora, certificado de servicios de la CAM), si bien anteriormente, hasta 8.3.1990, y desde 15.2.1965 mantuvo una relación de carácter estatutario con el INP, posteriormente INSALUD, hasta obtener en la fecha citada de 8.3.1990 la excedencia, poco después de obtener su plaza laboral fija actual. Durante su relación estatutaria disfrutó de un permiso sin sueldo de 9 días de duración, como resulta de los antecedentes obrantes en el expediente, período que considera la parte demandada que en todo caso habría de serle descontado.- 3º. Se ha instado la reclamación previa como acredita con la demanda. El actor amplió en un primer momento su demanda contra el IMDALUD - hoy SERMAS- como sucesor por transferencias de las actividades y servicios del extinto INSALUD en el ámbito de Madrid, si bien, a la vista de las alegaciones previas en el acto de juicio desistió del citado organismo.- 4º. La actora en la actualidad y durante el período reclamado tiene una prestación de jornada reducida prejubilatoria del 15% sobre jornada normal, por cuyo motivo, y al ser alegada de contrario, y reconocida por la parte actora, esta circunstancia, redujo su pretensión de condena a la cifra de 505,58 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros , declaro su derecho al cómputo de los servicios previamente prestados al extinto INSALUD con anterioridad el inicio de su relación laboral, y condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid demandada a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento de derecho, así como a satisfacer a la actora el importe de 505,58 euros por el concepto y período reclamados (1.6.04 a 31.5.05)".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la C.M. formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de febrero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de mayo de 2006 señalándose el día 14 de junio del mismo año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia: Por providencia de 8 de junio de 2006 se solicita alegaciones en el plazo común de tres días a las partes.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la pretensión de la actora y declara su derecho al cómputo de los servicios previamente prestados al extinto INSALUD al inicio de la relación laboral, condenando la Comunidad Autónoma de Madrid a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer a la actora el importe de 505,58 euros por el concepto y período reclamado. El recurso se formaliza en dos motivos amparados respectivamente en los párrafos a) y c) del art. 191 de la LPL.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, debemos examinar si la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, aunque tal extremo no haya sido alegado por el letrado de la parte actora. Como se refleja en el fallo de la sentencia la cuantía de la pretensión expresada en la demanda y estimada alcanza el importe 505, 58 euros. Según el art. 189,1 de la LPL la cuantía exigida en las reclamaciones de cantidad para tener acceso al recurso de suplicación es superior a 1803 euros. De lo anteriormente expuesto se deduce que la sentencia impugnada carece de este requisito, sin que por otra parte se haya suscitado el criterio de afectación general, por ello no cabe interponer el recurso de los presentes autos. Criterio mantenido por la jurisprudencia dictada en un unificación de doctrina, STS de 13 de octubre de 2004 en la que se expresa lo siguiente: "...cuando se trata del reconocimiento de un derecho económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide o como máximo por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho"
TERCERO.- Dado traslado a las partes para que hicieran las alegaciones que considerasen adecuadas a la defensa de su derecho, declaramos la inadmisión del recurso interpuesto con la consiguiente declaración de la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2006 en autos nº 667/05 seguidos a instancia de Dª María Milagros frente al Organismo recurrente y SERMAS en materia de reconocimiento de derecho y cantidad debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso extraordinario por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, y en consecuencia la firmeza de la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
