Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 535/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL
Nº de sentencia: 535/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100387
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00535/2006
ROLLO Nº: RSU 0535/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a nueve de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña María Teresa, contra la sentencia número 56/06 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 8 de febrero de 2.006, dictada en proceso número 706/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña María Teresa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADÍA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora doña María Teresa, nacida el día 20 de mayo de 1.937, está afiliada al Régimen General, como consecuencia de sus servicios prestados como costurera (Máquina Industrial). SEGUNDO.- Solicitó pensión de incapacidad permanente en 18 de febrero de
2.005 y sometida a reconocimiento médico para la valoración de su situación, se emitió Informe Médico de Síntesis por el médico evaluador del Equipo de Valoraciones de Incapacidades con fecha de 8-4-05, haciendo constar que la actora padece las siguientes dolencias: Varices grado III en pierna derecha; Lumboartrosis muy moderada; hipertensión arterial; diabetes tipo II; limitación para bipedestación prolongada. TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades se elevó Propuesta de Inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en fecha 11- 4-05, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 14-4-05, se elevó a definitiva en la misma fecha. CUARTO.- La actora en la actualidad padece las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esa resolución, a lo que habría que añadir, que según RNM de 29-10-04 que ya constaba en el expediente administrativa y fue reflejada en su informe por el médico evaluador, la actora también presenta: Discopatías L4-L5 y L5-S1 (con mayor grado de Discartrosis en L5-S1) Y Discopatías L4-L5 y L5-S1) y Protrusiones discales L4-L5 (lateralizada a la izquierda) y L5-S1. A la actora se le practicó EMG DE 13-5-05 EN LA QUE SE APARECIABA Lesión radicular L5 izquierda de grado leve y evolución crónica, sin signos indicativos de actividad de lesión, y Neuropatía focal del nervio cubital d derecho en el codo de grado leve, y posteriormente según otra EMG de 2-6-05 presenta Lesión radicular L5 izquierda de grado moderado y evolución crónica, sin signos indicativos de actividad de lesión. También presenta según prueba de RNM de hombro derecho de 9-5-05 Tendinopatía del tendón del músculo supraespinoso secundaria a síndrome subacromial. La exploración física realizada por el médico evaluador: La flexo extensión de tronco es a 70º y no presenta rigidez lumbar. Lassegue negativo. QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 537,96 euros. SEXTO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por doña María Teresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Oscar Andrada Baños, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña María Teresa, nacida el 20 de Mayo de 1.937, de profesión costurera solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de costurera (Máquina industrial), o, alternativamente una incapacidad permanente parcial, lo que le fue denegado por sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en fecha 8 de Febrero de 2.006 .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Frente a la Resolución Judicial desestimatoria de su pretensión, interpuso recurso de Suplicación, articulado en dos motivos, pidiendo en el primero de ellos la revisión de los hechos declarados probados, y, en el segundo el examen de la infracción de las normas sustantivas por entender que no ha sido aplicado en debida forma los artículos 136, 137 y 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO TERCERO.- El primer motivo del recurso, lo apoya el recurrente en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pidiendo la revisión de los hechos declarados probados, que no puede prosperar porque es doctrina reiterada e inconcusa del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo que para que pueda prosperar la revisión fáctica debe indicarse qué hecho probado desea suprimirse, modificarse o corregirse, y cuál es la redacción alternativa propuesta por la parte impugnante, lo que no sucede en el caso enjuiciado en el que no se mencionan hechos probados a modificar, ni se proponen redacciones disyuntivas por la parte, por lo que el motivo está condenado al fracaso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Igual suerte adversa ha de correr el Segundo y Último motivo del recurso, en el que la recurrente entiende infringidos los artículos 136, 137 y 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que no se ha producido porque habiendo quedado incólumes los hechos declarados probados, es claro que las lesiones descritas en el mismo no impiden a la actora el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, ni le ocasiona a la trabajadora una disminución, no inferior al 33 por ciento, por lo que al no poder ser subsumida la situación en los términos descritos por la ley para definir la invalidez permanente total o parcial, debe rechazarse el recurso previa confirmación de la sentencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Teresa, contra la sentencia número 56/06 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 8 de febrero de 2.006, dictada en proceso número 706/05 , sobre Incapacidad, y entablado por doña María Teresa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0535.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0535.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
