Sentencia Social Nº 535/2...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Sentencia Social Nº 535/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 535/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100705

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1838

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00535/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101233

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000413 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 823 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 CACERES

Recurrente/s: Ignacio

Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado Social:

Recurrido/s: MC MUTUAL

Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

Procurador:

Graduado Social:

En CACERES, a Diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 535/10

En el RECURSO SUPLICACION 413/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia número 104 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 823/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a MC MUTUAL, parte representada por el Sr. Letrado D. Miguel M. Gallardo Vázquez siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Ignacio presentó demanda contra MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104 /2010, de fecha diez de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El trabajador demandado, Ignacio sufrió un accidente laboral el 27-05-05 a consecuencia del cual, fue declarado por la entidad competente de la Seguridad Social el 3/08/06, afecto a unas lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo correspondiente. SEGUNDO: La Mutua Aseguradora de la empresa en la que prestaba sus servicios, Mc Mutual, le abonó la indemnización pertinente en cuantía de 2.470 Euros. TERCERO: Dicho demandado impugnó su calificación siendo declarado por la misma entidad el 16-03-07, en situación de Invalidez Permanente Parcial, declaración que finalmente ratificó el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad por Sentencia de 13-05-08 . CUARTO: La misma Mutua hizo efectiva la indemnización procedente que ascendía a 5.190,24 Euros. QUINTO: precedido del preceptivo acto de conciliación en la UMAC, la Mutua presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando el reintegro de la cantidad abonada en su momento por la declaración de lesiones no invalidantes."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la MC MUTUAL contra Ignacio , en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a aquélla la cantidad de 2.470 Euros en concepto de prestación de Lesión Permanente No Invalidante indebidamente percibida."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 28-07-2010 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a que abone a la Mutua patronal demandante la cantidad que percibió en concepto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, porque, posteriormente, debido a la impugnación por el trabajador de la resolución de la entidad gestora, su estado se calificó como determinante de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y percibió también la indemnización correspondiente.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probadas en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se cambie la fecha de la resolución por la de 31-08-2006 y que se de nueva redacción al tercero y quinto, para que se haga constar en uno que la resolución del INSS que declara al trabajador en situación de IPP fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social de 22 de junio de 2007 contra la que el aquí demandado interpuso de suplicación que fue estimado por sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2008 por la que se le repuso en la situación de IPP y en el otro que la mutua demandante presentó la papeleta de conciliación el 3 de febrero de 2009, pudiéndose acceder a todo ello porque se desprende de los documentos en que el recurrente se apoya y se admite por la recurrida en su impugnación.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 44 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social y del 59 del Estatuto de los Trabajadores, alegaciones que no pueden prosperar.

La alegación del art. 59 ET carece aquí de razón de ser por cuanto el precepto se refiere a la prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo y no estamos aquí ante una acción de esa naturaleza, sino de prestaciones de la Seguridad Social que tienen, en cuanto a su devengo y extinción, otro régimen distinto. Entre el demandado y la Mutua demandante no ha existido nunca un contrato de trabajo, sino una relación de Seguridad Social y a las normas que la regulan hay que estar.

Tampoco es aquí aplicable el art. 44 LGSS porque tal precepto se refiere al derecho al percibo de prestaciones; es decir, al plazo que tiene el beneficiario para reclamar el pago de las prestaciones que tiene ya reconocidas, no al aplicable a la reclamación de lo que haya percibido indebidamente, que tiene su regulación propia en el art. siguiente, que también cita el recurrente y que no ha sido indebidamente aplicado aquí pues ante una prestación indebidamente percibida estamos; el trabajador demandado percibió una prestación porque fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, declaración que fue dejada sin efecto, tras diversas vicisitudes, primero por la propia entidad gestora y después por esta Sala en sentencia firme, resultando en definitiva que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por lo que no podía tener derecho a ambas prestaciones ya que la primera fue dejada sin efecto y, en consecuencia, tiene que reintegrar lo que por ella percibió. Así se desprende, por ejemplo, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1998 : «aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión», correspondiendo el reintegro de «la prestación que ha quedado sin efecto» por parte del perceptor a la entidad que efectuó el abono en cumplimiento de sus obligaciones aseguratorias. El precepto de aplicación directa al caso es, como señala la sentencia de 4 de marzo de 1998 , el art. 45.1 de la LGSS ". Doctrina que, aunque referida a una prestación de IPP que fue dejada sin efecto por ser declarado el trabajador afecto de IPT, es aplicable al caso que nos ocupa, y de la que se desprende también que el reintegro ha de hacerse a quien asumía los riesgos, en este caso, derivados de accidente de trabajo y, en consecuencia hizo el abono de lo indebidamente percibido, sin que, por otra parte, el art. 45 LGSS limite la acción para reclamar el reintegro a las entidades gestoras, como pretende el recurrente.

Por ello, se parta de donde se parta, incluso de la primera resolución, la que declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, el 31 de agosto de 2006, aunque, en realidad habría que partir de cuando se pudo ejercitar la acción (art. 1.969 del Código Civil ), que es cuando se notificó a la demandante la sentencia que, en definitiva, calificaba el estado del demandado como IPP, el 3 de febrero de 2009 , cuando se presentó la solicitud de conciliación reclamando el reintegro, no habían transcurrido los cuatro años a los que prescribe la acción para el reintegro a tenor del nº 3 del art. 45 LGSS .

También alega el recurrente inadecuación de procedimiento por entender que la Mutua debió impugnar la resolución de la entidad gestora que fijaba la indemnización por la IPP en los 5.190 euros que abonó al trabajador, pero, además de que el recurrente no cita norma sustantiva ni doctrina jurisprudencial ninguna que apoye su alegación y que, por tanto, haya sido infringidas en la sentencia recurrida, con olvido del art. 194.2 LPL , la alegación no se hizo en el acto del juicio, donde el demandado sólo opuso la prescripción, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993 , 18 de enero de 1.994 , 4 de febrero de 1.997 , 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998 ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 .

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de MC MUTUAL frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350413/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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