Sentencia Social Nº 535/2...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Social Nº 535/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1564/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 535/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100483


Encabezamiento

RSU 0001564/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00535/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039476, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001564/2010

Materia: DERECHOS

Recurrente/s: Luz

Recurrido/s: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AEM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000825/2009

Sentencia número: 535/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a trece de Julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001564/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN CRISTÓBAL GONZÁLEZ GRANEL, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia de fecha 20-1-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000825/2009, seguidos a instancia de Luz frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AEM, parte demandada representada por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandate, Dª Luz , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , suscribió, primero con el IMEFE y a partir del 03/11/04 con la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, los contratos de trabajo para obra o servicio determinado que se especifican en los Hechos Primero a Décimo de la demanda, que se tienen aquí por reproducidos por economía procesal, para la impartición de cursos de Patronista Escalador subvencionados por distintas entidades, o aprobados por Resolución del Director del Servicio Regional de Empleo o por Resolución de la Directora Gerente de la Agencia para el Empleo de Madrid, previa tramitación de un expediente específico remitido a la Intervención Delegada para la emisión de Informe de Intervención y previa comprobación de la existencia de crédito presupuestario.

Las fechas de inicio y fin de dichos contratos fueron las siguientes:

10º

INICIO

05/09/00

03/05/01

03/09/01

12/09/02

11/09/03

03/11/04

02/12/05

02/10/06

28/06/07

29/12/08

FIN

23/11/00

02/08/01

20/11/01

16/04/03

22/04/04

22/06/05

31/07/06

02/06/07

27/06/08

04/08/09

Además la actora volvió a ser contratada el 23/10/09 para la obra o servicio consistente en la impartición del curso de PATRONISTA ESCALADOR 02264, del plan F.I.P. 2009 aprobado por Resolución del Servicio Regional del Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de julio de 2009.

SEGUNDO.- La categoría profesional de la actora fue de Monitora hasta el 31/07/06 y desde el contrato de 02/10/06 de Técnico Especialista I.

Su salario, según el último contrato, asciende a 1.974,95 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

TERCERO.- A la finalización de cada contrato se abonó a la actora la indemnización legalmente establecida.

CUARTO.- Los fines de la Agencia para el Empleo de Madrid son la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y la formación de los desempleados trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad.

A tal efecto convoca cursos de formación para desempleados sobre distintas materias.

QUINTO.- Las funciones que ha venido realizando la actora durante la vigencia de sus contratos, han sido las relativas a la impartición de clases de Patronista Escalador en base a la programación y durante las horas previstas en cada Plan, variables en su número, así como la selección de material docente, la de evaluación continua de los alumnos, la preparación y corrección de exámenes, la colaboración en el control de asistencia y la realización de la memoria a la finalización de los cursos.

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Luz , contra LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-7-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos y con el objeto de que le sea reconocido su derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido fijo discontinuo en la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Luz , en el que se articulan cuatro motivos de recurso

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Las funciones que ha venido realizando la actora desde el inicio de su relación laboral son la de Monitora, ocupando una categoría de Monitora hasta el 31/07/2006 y de Monitora-Técnico especialista 1, desde el 02/10/2006. Su salario, según el último contrato, asciende a 1.974,95 ? brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.", citando en apoyo de su pretensión los contratos de obra o servicio determinado de fechas 02/10/2006 (folios 65 a 67 y 135 a 137), 20/06/2007 (folios 68 a 72 y 140 a 144), 29/12/2008 (folios 73 a 75 y 146 a 148), y 23/10/2009 y (folios 76, 77, 153 y 154).

De la clausula primera de los citados contratos de trabajo se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la trabajadora y se transcribe su literalidad, "prestará sus servicios como MONITOR con la categoría profesional de TÉCNICO ESPECIALISTA 1, en el centro de trabajo ...", por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su inclusión en el relato de probados, sin perjuicio claro está de lo significado en el incombatido Hecho Probado Quinto, en el que se describen las funciones realizadas por la actora durante la vigencia de sus contratos.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15, ordinales 1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 2 y 9 del RD 2700/1998, de 18 de diciembre , de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "los contratos suscritos por mi representada no tenían una duración incierta, tenían una duración totalmente cierta, la duración de los cursos a impartir como Monitor, condicionada esta duración a las subvenciones concedidas por organismos externos a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, como se viene a recoger en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo."

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15, ordinales 1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 2 y 9 del RD 2700/1998, de 18 de diciembre , de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , y de la doctrina del esta sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "al ser las funciones que viene desarrollando mi representada las propias y normales de la AGENCIA, y careciendo las mismas de sustantividad y autonomía propia, los contratos suscritos por obra o servicio determinado, son contratos en fraude de Ley, toda vez, que se ha recurrido a dicha modalidad contractual, para cubrir las funciones propias y permanentes de la AGENCIA, no pudiendo otorgársele dicho carácter porque el mismo está subvencionado."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15, ordinales 1.a), 3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículo 2 y 9 del RD 2700/1998, de 18 de diciembre , de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , y de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "de toda esta trayectoria laboral y su contenido, entendemos que la relación laboral que une a las partes es de fijo discontinuo de carácter indefinido, a tenor del art. 15, nº 8 del ET, al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina legal."

Para la resolución de la presente controversia, se ha de partir de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de fecha 24/10/1995, 26/05/1997, 05/07/1999, 26/10/2004, 12/11/2004 y 02/12/2004 , en virtud de la cual en la delimitación legal entre la contratación fija discontinua y la de obra o servicio determinado lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado, de tal manera que la contratación temporal solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores ) o de carácter discontinuo (artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ), según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas.

Una consolidada doctrina jurisprudencial ha venido a considerar la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, esto es, cuando las actividades realizadas no son las normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo, sino las propias de un servicio que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades de aquél, era de duración incierta, siendo así que la vocación de permanencia que el ya derogado Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, atribuye al Plan Nacional afecta al ámbito de la regulación, no al desarrollo, realización y efectividad de los planes en que aquél pueda estructurarse (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/05/1995 ).

En el artículo 2 de los Estatutos Organismo Autónomo Local AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (BOCM nº 154/2004, de 30 de junio), se establece y se transcribe su literalidad, que "La AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID tiene como finalidad la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y formación de los desempleados y trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad.

Y el artículo 3.1 de los Estatutos Organismo Autónomo Local AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (BOCM nº 154/2004, de 30 de junio), establece y se transcribe su literalidad, que "La AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID ejercerá para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo anterior, entre otras, las siguientes competencias:

a) Desarrollar las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado.

b) Promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio.

c) Colaborar con el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la gestión de la intermediación en el mercado de trabajo, con especial atención en la integración de colectivos con dificultades de acceso al mercado laboral.

d) Fomentar la creación de empleo en las empresas.

e) Promover líneas de financiación para la creación de empleo.

f) Fomentar e informar sobre los cauces para el autoempleo o trabajo por cuenta propia, creando infraestructuras de apoyo para ello.

g) Colaborar en la formación continua del personal no funcionario de los organismos y empresas dependientes del AYUNTAMIENTO DE MADRID.

h) Colaborar con los distintos departamentos municipales en la realización de campañas específicas, contribuyendo desde la AGENCIA a la formación de los agentes informadores.

i) Mejorar la cualificación de los trabajadores ocupados en áreas estratégicas para la economía del Municipio.

j) Informar sobre las ofertas de empleo y la formación para el empleo del Municipio.

k) Colaborar con otras instituciones públicas y privadas en las materias objeto de la AGENCIA.

l) En general, todas aquellas competencias no especificadas anteriormente y que estén relacionadas con la gestión de los recursos asignados a la AGENCIA."

Y el artículo 3.2 de los Estatutos Organismo Autónomo Local AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (BOCM nº 154/2004, de 30 de junio), establece y se transcribe su literalidad, que "Para su logro, la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID podrá ejercer, entre otras, las siguientes facultades:

a) Establecer convenios con otros organismos o entidades para potenciar el desarrollo del empleo.

b) Participar en planes nacionales y programas de la COMUNIDAD DE MADRID, establecidos en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, así como en proyectos europeos o internacionales que puedan potenciar el desarrollo del empleo en la ciudad.

c) Obtener y gestionar subvenciones y otras ayudas del Estado, de la COMUNIDAD DE MADRID, de Instituciones públicas o privadas y de particulares.

d) Proponer el establecimiento de precios públicos y la concertación de operaciones de créditos en sus distintas formas."

Llegados a este punto, interesa a la Sala significar que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que lo desarrolla, los siguientes:

Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Y tal y como tiene reiterado la doctrina, para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la Sentencia de fecha 08/02/2007 (Recurso nº 2501/2005 , y se transcribes su literalidad que "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19/02/2002 (Recurso nº 1151/2001 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10/04/2002 (Recurso nº 2806/2001), en la que se argumenta que por su parte, la Sentencia de 22/02/2002 (Recurso nº 1701/2001) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian."

Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación.

En definitiva y a los efectos que aquí se interesan de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de formación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones (certus an), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse (incertus quando).

Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2002 (Recurso nº 1038/2002 ) ha señalado, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas.

Así, no hemos de considerar necesariamente como un signo de la temporalidad, que la dotación presupuestaria de una obra o servicio concreto, tenga que estar incluida en los presupuestos anuales. La financiación anual es mera consecuencia de la obligación que impone el artículo 112 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , respecto a la aprobación anual de un presupuesto único. De modo que la financiación de los servicios sociales obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente de un AYUNTAMIENTO o en este caso, del Organismo Autónomo Local AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debe estar prevista e incluida en sus Presupuestos anuales, pero ello no revela per se que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por sí sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

Por otra parte, entiende la Sala que no es posible asumir el argumento de que el servicio para el que fue contratada Dª Luz no respondía a una actividad permanente de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID dado que dependía de consignaciones presupuestarias ajenas.

En el supuesto ahora examinado estamos ante contratos concertados por un Organismo Autónomo Local cual es la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, cuyo objeto es la realización de las tareas de MONITOR para impartir un curso de PATRONISTA ESCALADOR, subvencionado por distintos agentes, tal y como se hace constar en cada uno de los contratos obrantes a los folios 46 a 77, no pudiéndose deducir la temporalidad de la obra o servicio, de su carácter anual, ya que tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian, como ya hemos tenido ocasión de señalar.

En efecto, los servicios que la trabajadora presta tienen carácter permanente ya que el objetivo de los programas de formación, es facilitar el aprendizaje de un oficio y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social por hallarse en situación de riesgo de exclusión social, teniendo un marcado carácter estructural la formación profesional ocupacional, y estando además la promoción y desarrollo de la formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio y la mejora de la cualificación de los trabajadores ocupados en áreas estratégicas para la economía del Municipio, entre las competencias de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1, apartados b) e i ) de los Estatutos Organismo Autónomo Local AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (BOCM nº 154/2004, de 30 de junio).

Dicha conclusión se refuerza con el hecho por lo demás no controvertido de que desde el 05/09/2000 la trabajadora viene desempeñando tareas formativas, primero para el IMEFE y después para la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, que consisten en desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad de PATRONISTA ESCALADOR, la selección del material docente, la evaluación continua de los alumnos, la preparación y corrección de exámenes, la colaboración en el control de asistencia, y la realización de la memoria a la finalización del curso (Hechos Probados Primero y Quinto).

En definitiva, se insiste, en el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional/profesional es marcadamente estructural, los programas formativos se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos -aún cuando no sea necesariamente en las mismas fechas- al menos desde el curso 2000/2001 el área de enseñanza para el que se contrata a Dª Luz se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, se ha de acceder a la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y se debe declarar que la relación laboral habida entre las partes era la propia de un contrato de duración indefinida fijo discontinuo, y al haberlo entendido así la Sentencia hoy recurrida, el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Luz ha de ser estimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Luz , revocar la Sentencia de instancia, y reconocer su derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido fijo discontinuo con la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, por estimación de la pretensión contenida en la demanda.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 28270000001564/10 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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