Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 535/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1415/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 535/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100540
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0055663
Procedimiento Recurso de Suplicación 1415/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid 605/2011
Materia: Materias Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1415/2013
Sentencia número: 535/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1415/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª BLANCA JIMENA GONZÁLEZ ALBARRÁN en nombre y representación de DOÑA Celsa , contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 605/11, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa EL CORTE INGLES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Celsa , nació el NUM000 /49 , presta servicios desde el 13/11/72, adscrito, al 'Grupo Profesionales' de EL CORTE INGLES, de la C/ Preciados , con relación laboral indefinida a jornada parcial que supone el 91.201 de la jornada completa, percibiendo un salario de 1.848,57 euros, con p.p. de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 03/09/09 la actora presentó escrito dirigido a Íñigo , de la Dirección de Personal del centro de trabajo Preciados- Callao, que consta en el ramo de prueba de la actora y de la demanda -folios 139 y 206- en el que se decía:
Me dirijo a usted para solicitar por escrito la jubilación parcial al amparo de la ley de seguridad social 40/2007 y del art. 50 del Convenio de Grandes Almacenes .
El motivo de solicitarla por escrito es el trato discriminatorio, por ser afiliada a Comisiones Obreras, que me están dispensando por parte de esta Dirección, respecto a otros trabajadores en mis mismas circunstancias, al no haber sido iniciados los trámites de acceso a mi jubilación parcial, a pesar de haberlo solicitado verbalmente en dos ocasiones. La primera por mí misma solicitando una entrevista en Dirección el 18 de junio y la segunda por mi representante sindical, Lorenzo , al sr. Miguel el día 31 de agosto.
Esperando su intervención inmediata que termine con este perjuicio que me están ocasionando.
Tras la firma de la actora, figura un texto manuscrito, que dice: 'Esta persona, en ningún momento se dirigió a esta Jefatura de personal para solicitar la jubilación parcial'. A continuación firma ilegible.
TERCERO.- La actora interpuso demanda contra la empresa y las entes gestores hoy también codemandados, que correspondió al Juzgado de lo Social N° 10 ( Autos 1570/09), que señaló para celebrar el 24/05/l0, que se suspendió requiriéndose a la empresa para que en el plazo de quince días emitiese contestación escrita presentada por la actora de solicitud de jubilación en septiembre del 2009 y quedando citadas las partes para el 30/11/lo.
CUARTO.- La empresa demandada presentó escrito ante dicho Juzgado el 14/06/10, al que se adjuntaba la contestación escrita de 08/06/10 dada a la actora a otra compañera de trabajo en idéntica situación, en los términos siguientes: 'En relación a su solicitud escrita fecha 3 de septiembre de 2009 de jubilación parcial de la jornada a tiempo parcial que viene desempeñando en su centro de trabajo, le comunicamos que habiendo realizado consulta escrita al organismo competente en fecha de 7 de julio de 2009 se nos manifiesta que,
(. . .) 'la legislación vigente permite seguir aplicando la normativa anterior, en materia de jubilación parcial, a los trabajadores afectados por compromisos adoptados con anterioridad a 01-01-2008, mediante los convenios y acuerdos colectivos hasta que finalice la vigencia de los mismos, y como máximo hasta el 31-12-2009'.
Le significamos que el Convenio Colectivo vigente para los años 2009 a 2012 fue firmado en fecha de 4 de agosto de 2009 fecha anterior a la de su solicitud escrita.
Sin otro particular, atentamente,'
QUINTO.- Mediante Auto de 30/11/l0 del Juzgado de lo Social N° 10 se tuvo por desistida a la actora , haciéndose constar su voluntad de que se reservaba expresamente las acciones y sin renunciar al futuro procedimiento que se pudiera plantear en concepto de daños y perjuicios.
SEXTO.- Se da por reproducida -folios 217 a 219- la Sentencia de 16/01/12 del Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid , que desestimaba la demanda presentada el 12/05/11 - un día antes que la presente- por otra compañera con idéntica pretensión aunque de menor cuantía indemnizatoria.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debía desestimar las excepciones de prescripción y de acumulación indebida de acciones alegadas por las defensas de las codemandadas y estimar la falta de legitimación pasiva del INSS y TGSS, desestimando igualmente la demanda formulada por DOÑA Celsa en concepto de DERECHOS Y CANTIDAD contra EL CORTE INGLES SA, absolviéndola de dicha pretensión.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron entrada en la Sección Tercera en fecha 11 de julio de 2012, si bien por auto de 12 de marzo de 2013 , que es firme, se acordó que se trataba de materia correspondiente a las Secciones dedicadas al conocimiento de los asuntos sobre contrato de trabajo, y no de Seguridad Social, por lo que se dispuso su devolución al Registro del Tribunal, que repartió, de nuevo, las actuaciones a esta Sección Primera, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma, Sección en donde tuvo entrada el día 17 de abril de este año.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de Junio de 2013 señalándose el día 19 de Junio de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, que no sobre Seguridad Social, tras rechazar las excepciones de prescripción e indebida acumulación objetiva de acciones, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa El Corte Inglés, S.A., así como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a todos los codemandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra por la actora, consistentes, en primer lugar, en que se declare que 'en la fecha de solicitud a la empresa EL CORTE INGLES S.A., de (su) jubilación parcial en el año 2009, cumplía los requisitos para acceder a la misma', por lo que, en consecuencia, dicha mercantil 'debió proceder a tramitar la misma ante el Organismo competente, que al no haberlo hecho así, su conducta no fue ajustada a derecho en modo alguno e infringió lo establecido en el art. 50.4 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes vigente en la citada fecha'. A su vez, mantiene el suplico que 'la demandada con su conducta (le) discriminó con respecto a otras compañeras que se encontraban en (sus) mismas circunstancias personales y, que sí se las(sic) tramitó por la demandada el acceso a la jubilación parcial. Y dejar(le) en evidencia delante del resto de compañeros del centro de trabajo' (sic). Finalmente, pide que se condene a la empresa a ' la reparación de los daños y perjuicios causados, solicitando se condene a (...) EL CORTE INGLES S.A. a abonar(le) la cantidad de 55.448,99 euros, tomando como parámetro que siendo (su) salario anual de 22.182,84 euros y siendo la jornada anual de 1614,24 horas, (su) salario hora es de 13,73 euros, (cifra) la reparación del daño causado en 6,86 euros [la mitad del salario que se (le) abona por una hora de trabajo efectivo de trabajo (sic) ] por todas y cada una de las horas que (tiene) que realizar desde que (debió) acceder a la jubilación parcial hasta que proceda de forma efectiva a (su) jubilación, esto es, 6,86 euros multiplicado por las 8.021,20 horas que (debe) realizar hasta llegar a (su) jubilación'(las negritas son suyas) .
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 1.101 , 1.102 , 1.103 y 1.104 del Código Civil , mientras que el otro trae a colación como vulnerado el artículo 50.4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes vigente, según la actora, ' en mayo de 2009'. Dado que ambos siguen un discurso argumentativo común, estando presididos por igual designio, nada impide que los examinemos conjuntamente. Tal línea argumental es simple pese a los diferentes textos legales que se han sucedido en el tiempo, pudiendo resumirse en defender que, si bien desde el 1 de enero de 2.008, data de entrada en vigor de la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la jubilación parcial según la redacción que esta norma dio al artículo 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, luego modificada, sólo es posible si el contrato de trabajo del jubilado parcialmente es a tiempo completo, lo que no sucede en su caso, con todo, a la sazón de instar formalmente la jubilación parcial anticipada en junio de 2.009 le era aplicable la Disposición Transitoria Decimoséptima, concretamente su apartado 5, de la Ley General del Sistema , que fue derogada por Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y, por ende, conforme a lo establecido convencionalmente podía haberse jubilado de modo parcial, por lo que, a su entender, la negativa empresarial a tramitar su petición le irrogó unos perjuicios de índole moral que cifra en el monto antes indicado, erigiéndose también, según ella, en un trato discriminatorio cuya razón no concreta debidamente respecto de otras empleadas que sí lo hicieron. Lo que sucede es que la premisa de la que parte la tesis actora no se compadece con la realidad. Nos explicaremos.
TERCERO.-Ante todo, señalar que según el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, la demandante viene prestando sus servicios: '(...) desde el 13/11/72, adscrita al 'Grupo Profesionales' de EL CORTE INGLES, de la C/ Preciados, con relación laboral indefinida a jornada parcial que supone el 91.20% de la jornada completa', es decir, que su contrato de trabajo no es a tiempo completo, sino parcial. Por su parte, el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social entonces en vigor preveía: 'Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo. c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial. f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años',mandato que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2.012.
CUARTO.-A su vez, el apartado 5 de la ya derogada Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social a que se refiere la recurrente decía: ' El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009'.
QUINTO.-Sentados los antecedentes normativos que preceden, quien hoy recurre insiste, como ya hiciera en la instancia, en que cuando solicitó a su empresario la jubilación parcial anticipada estaba en vigor la norma pactada sectorial de ámbito estatal que le permitía acogerse a la expresada situación protegida aunque su contrato no fuese a tiempo completo. Para ello, no sin cierta ambigüedad, en el hecho quinto de la demanda rectora de autos alega que: '(...) el 18 de Junio de 2009 comuniqué a la dirección de la empresa mi decisión de acceder a la jubilación parcial con efectos 19 de Julio en un 85% de mi jornada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.4 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (...)', comunicación que no especifica si fue escrita o verbal. En todo caso, en el siguiente hecho añade: '(...) ante la falta de respuesta por parte de la empresa, en el mes de junio de 2009 y el día 31 de agosto de 2009 subió a la Dirección de la empresa mi representante sindical nuevamente a solicitar mi derecho al acceso a la jubilación parcial, en base a lo establecido en el citado artículo 50.4 de dicho Convenio Colectivo . Ante la falta de respuesta por parte de la empresa, el día 3 de septiembre de 2009 remití un escrito a la Dirección en el que ponía de manifiesto lo ocurrido hasta esa fecha, referente a las distintas reuniones, reiterando nuevamente mi intención de acogerme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Convenio Colectivo vigente en esa fecha, relativo a la jubilación parcial'.
SEXTO.-Sin embargo, el Juez a quoconsideró indemostradas las peticiones que se invocan como realizadas en 18 de junio y 31 de agosto de 2.009. En este sentido, el hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada, que no es combatido, pone de manifiesto en lo que aquí interesa: 'Con fecha 03/09/09 la actora presentó escrito dirigido a Íñigo , de la Dirección de Personal del centro de trabajo Preciados-Callao, que consta en el ramo de prueba de la actora y de la demanda (sic, por demandada) , folios 139 y 206, en el que se decía: '(...)'', añadiendo a continuación: '(...) Tras la firma de la actora, figura un texto manuscrito, que dice: 'Esta persona, en ningún momento se dirigió a esta Jefatura de personal para solicitar la jubilación parcial'. A continuación firma ilegible'.
SEPTIMO.-Con base en todo ello, el Magistrado de instancia rechazó las pretensiones actoras argumentando: 'Respecto al fondo de la cuestión controvertida, la actora no consiguió probar fehacientemente que antes de su escrito de 03/09/09 hubiese exteriorizado su voluntad de acogerse a la jubilación anticipada, ya que la testifical practicada a propuesta de ella de dos cargos sindicales del Sindicato de CCOO a la que pertenecía la actora fue contradicha por la testifical de la demandada y ya en el escrito antes referenciado, se hizo constar de forma y manera manuscrita que la empresa no tenía debida constancia de dicha solicitud previa verbal', en tanto que, más adelante, expresa: 'De forma y manera que no se pueda residenciar en la empresa demandada una conducta contraria que(sic) la actora pudiese jubilarse anticipadamente y mucho menos discriminatoria con respecto a otras trabajadoras que sí se jubilaron, pero por que(sic) en las mismas concurrían circunstancias que no se daban en la actora y porque la solicitaron en tiempo y forma'.
OCTAVO.-No obstante la contundencia de las razones expuestas, a lo que se une que los artículos 1.101 a 1.104 del Código Civil , cuya infracción censura el primero de los motivos examinados, hacen méritos a supuestos jurídicos que mal cabe equiparar -dolo, culpa, morosidad o cualquier otro tipo de incumplimiento contractual-, la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión y, en suma, obviando por completo el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia, se limita a afirmar apodícticamente que fue en junio de 2.009 cuando realizó la solicitud de jubilarse parcial y anticipadamente, achacando a la mercantil demandada una actitud de negación o, al menos, dejación que contradice cuanto hemos indicado hasta ahora. Así, no duda en afirmar que: '(...) no puede entenderse que este escrito constituye el inicio de la petición, sino todo lo contrario, que es la queja de no haber atendido la petición verbal, a diferencia de los otros compañeros y ahí es donde radica el trato discriminatorio'.Haciendo abstracción de que sigamos sin saber cuál es la razón de la discriminación aducida, que más parece la denuncia de un tratamiento desigual sin ninguna otra cualificación, a nadie puede escapársele que el mero hecho de que en el escrito presentado el 3 de septiembre de 2.009 se hiciese alusión a 'haberlo solicitado verbalmente en dos ocasiones' en modo alguno puede considerarse prueba de tal aseveración cuando la contraparte niega radicalmente tan repetido extremo fáctico.
NOVENO.-En resumen, el precepto que sirve de apoyatura al derecho que la actora entiende conculcado por su empleador, vulneración que sirve, precisamente, de soporte a su reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios de índole moral, corresponde a norma convencional cuya vigencia temporal pactada expiró el 31 de diciembre de 2.008, siendo así que en fecha 5 de agosto de 2.009, esto es, antes de que conste formulada la petición de jubilación parcial, fue cuando se firmó el posterior Convenio Colectivo para los años 2.009 a 2.012, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 5 de octubre siguiente, y cuyo artículo 3.1 prevé: 'La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de la firma, finalizando el 31 de diciembre de 2012, los efectos económicos se retrotraen al 1.º de enero de 2009, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio', mientras que el 50.4 del mismo dispone: 'Los trabajadores, al cumplir la edad requerida para el acceso a la jubilación parcial, podrán reducir su jornada de trabajo y su salario y compatibilizar dicha situación con la pensión que la Seguridad Social les reconozca hasta cumplir la edad de 64 años. Las empresas quedarán obligadas a la contratación simultánea de un trabajador en situación de desempleo con las condiciones que se establecen en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ', previsión normativa de orden paccionado posterior a la reforma del artículo 166.2 de la Ley General del Sistema operada por Ley 40/2.007, cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2.008, de lo que se sigue que no sea posible la aplicación del régimen intertemporal prevenido en la abrogada Disposición Transitoria Decimoséptima en que se basa la demandante.
DECIMO.-Como señala el iudex a quoen el fundamento quinto de su sentencia, al referirse a la comunicación escrita que la empresa notificó a la trabajadora el 8 de junio de 2.010 : '(...) y se añadía al final: Le significamos que el Convenio Colectivo vigente para los años 2009 a 2012 fue firmado en fecha 4 de agosto del 2009(sic) fecha anterior a la de su solicitud escrita'. Por ende, indemostrado el incumplimiento contractual en que se funda la pretensión indemnizatoria que se somete a nuestra consideración y, por supuesto, el trato desigual de que también se queja la Sra. Celsa , aparte de otros muchos problemas relacionados con la falta de identificación del supuesto concreto en que se apoya la presente reclamación, y de la absoluta aleatoriedad del parámetro cuantitativo tomado en consideración para su cálculo, ambos motivos claudican y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celsa , contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 605/11, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa EL CORTE INGLES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
