Sentencia Social Nº 535/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 535/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2016 de 15 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 535/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100477

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:823

Núm. Roj: STSJ PV 823/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 328/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002079
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002079
SENTENCIA Nº: 535/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EMAUS BILBAO SCIS-CENTRO DE MOVILIDAD
SOSTENIBLE-EDIFICIO CEDEMOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 2 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Noelia frente
a EMAUS BILBAO SCIS-CENTRO DE MOVILIDAD SOSTENIBLE-EDIFICIO CEDEMOS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Noelia , ha prestado servicios para la empresa EMAUS BILBAO SCIS-CENTRO DE MOVILIDAD SOSTENIBLE-EDIFICO CEDEMOS desde el 1.8.07, en la categoría profesional de responsable de área. La remuneración bruta incluido la prorrata de pagas extraordinarias asciende a 1.480,18 euros.



SEGUNDO.- La empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio a pesar de estar citada legalmente.



TERCERO.- Se reclama el pago de las mensualidades de octubre de 2013 a abril de 2014 en importe de 10.361,26 euros, según el desglose de la demanda que se da por reproducido.



CUARTO.- Intentado el acto de conciliación el 20.1.15 concluyó el mismo sin efect

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Noelia frente a la empresa EMAUS BILBAO SCIS-CENTRO DE MOVILIDAD SOSTENIBLE-EDIFICO CEDEMOS CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 10.361,26 euros, y un importe de 797,68 en concepto de intereses.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Noelia reclama frente a la empresa Emaus Bilbao SCIS-Centro de Movilidad Sostenible la cantidad de 10.361,26 euros por el concepto de salarios correspondientes al período octubre 2013 a abril 2014, más los intereses por mora, petición que ha sido acogida ante la incomparecencia de la parte demandada siendo tenida por confesa, por la representación letrada de ésta se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante con alegaciones iniciales sobre inadmisibilidad del recurso, frente a las cuales se presenta nuevo escrito por la recurrente al amparo del art.

197.2 de la LRJS .



SEGUNDO.- El recurso postula en sus dos primeros motivos, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su examen hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A) En el motivo primero, invocándose el documento nº 1 de los aportados por la parte actora, se pide la inclusión de un nuevo hecho probado quinto que recoja que 'la actora no acudió a su puesto de trabajo desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2014'.

No puede accederse a dicha adición porque, buscándose con la misma la justificación del impago de salarios a la actora por su falta de prestación de servicios, el documento aludido, consistente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 27.11.2014 (autos nº 543/2014 sobre despido), en ella se deja constancia de que la Sra. Noelia dejó de acudir al trabajo a partir del 18.10.2013 pero debido a que la empresa, finalizado su descanso por maternidad el día anterior, no dio respuesta a sus repetidas peticiones de disfrute de acumulación por lactancia y de vacaciones formuladas en fechas anteriores y posteriores, induciéndole a creer que se encontraba en esa situación y que no acudiera al trabajo, motivando todo ello que se declarase judicialmente la nulidad de su despido (expulsión) por la inasistencia a su puesto desde el 17.10.2013.

B) En el motivo segundo, apoyándose en dos documentos aportado junto con el recurso, se pide la inclusión de un nuevo hecho probado sexto que disponga que 'la actora inició situación de incapacidad temporal con fecha 5 de febrero de 2014 que le fue abonada por la Mutua Fremap en pago directo, manteniéndose dicha situación de incapacidad temporal hasta el 4 de febrero de 2015'.

Pues bien, consistiendo los citados documentos en un certificado fechado el 21.12.2015 y emitido por Mutua Fremap que deja constancia de que Emaus Bilbao S. Coop. no realizó deducción alguna por la baja médica de la demandante iniciada el 5.2.2014, así como la constatación de que dicha IT, unida a una recaída, se extendió hasta el 4.2.2015, tratándose de documentos que pudieron ser aportados por la empresa cuando el día 27.10.2015 se celebró el juicio para el que fue debidamente citada, sin que puedan ser admitidos al amparo del art. 233 de la LRJS por su presentación extemporánea (lo que conlleva su devolución a la empresa cuando le sea notificada esta sentencia), tampoco puede prosperar la adición ahora postulada.

Denegadas las revisiones fácticas solicitadas por la recurrente, la consecuencia es que se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, pero sin que ello determine la inadmisibilidad del recurso interpuesto como se postula en el primer apartado del escrito de impugnación presentado por la parte demandante.



TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncian, respectivamente, la infracción por inaplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (sostiene que los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013 deben considerarse prescritos, quedando la condena reducida a 7.400,90 euros), y la infracción de los arts. 26 y siguientes, especialmente el art. 29, del Estatuto de los Trabajadores (dice que el percibo de la prestación de IT con cobro directo de la Mutua desde el 5.2.2014 determina que no proceda el abono de salarios desde ese fecha, debiendo quedar reducida la cantidad reclamada desde octubre de 2013 a 5.297,30 euros si no se acoge la prescripción anterior, y a 3.175,71 euros en caso contrario).

No habiendo comparecido la empresa demandada y ahora recurrente al acto del juicio pese a estar debidamente citada (folio 14 de las actuaciones), la denuncia de prescripción que formula por primera vez en fase de recurso resulta novedosa, extemporánea e inasumible sin causar indefensión a la parte contraria, sin que por otra parte pueda observarse tal circunstancia directamente por esta Sala por ser la prescripción una excepción en sentido estricto, o hecho excluyente, no apreciable de oficio y disponible por la parte, correspondiendo su alegación a dicha parte en el momento procesal oportuno.

Y en cuanto a la reducción de la cantidad adeudada solicitada sobre la base de que la demandante fue perceptora durante parte del período reclamado de prestaciones por IT, sin que haya prosperado la segunda de las revisiones fácticas interesadas que le sirve de base, tampoco puede ser acogida.

Por consiguiente, sin que ninguna de las infracciones referidas sea atendible, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Emaus Bilbao S. Coop. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 2 de noviembre de 2015 en los autos nº 216/2015 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Noelia contra la empresa ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0328/2016.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0328/2016.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.