Sentencia SOCIAL Nº 535/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 535/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100349

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:722

Núm. Roj: STSJ ICAN 722/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000302/2017
NIG: 3803844420150000857
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000535/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000119/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cipriano ; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA
Recurrente: Damaso
Recurrente: Donato
Recurrente: Gabino
Recurrente: Genaro
Recurrente: Gregorio
Recurrente: Gustavo
Recurrente: Higinio
Recurrente: Camila
Recurrente: Candida
Recurrente: Carla
Recurrente: Cecilia
Recurrente: Celsa
Recurrente: Jesús
Recurrente: Geronimo

Recurrente: Consuelo
Recurrente: Daniela
Recurrido: CAIXABANK S.A.; Abogado: MARC CARRERA I DOMÈNECH
Recurrido: COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CAJACANARIAS; Abogado:
FRANCISCO OLIVER GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CAIXABANK; Abogado: FELIX
HERRERO ALARCON
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Cipriano , D. Damaso , D. Donato , D. Gabino , D.
Genaro , D. Gregorio , D. Gustavo , D. Higinio , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , Dª Cecilia , Dª Celsa
, D. Jesús , D. Geronimo , Dª Consuelo y Dª Daniela contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 119/2015
sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cipriano , D. Damaso , D. Donato , D. Gabino , D. Genaro , D. Gregorio , D. Gustavo , D. Higinio , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , Dª Cecilia , Dª Celsa , D. Jesús , D. Geronimo , Dª Consuelo y Dª Daniela contra la entidad 'CAIXABANK, SA', contra la COMISIÓN de CONTROL del PLAN de PENSIONES de CAJACANARIAS' y contra la 'COMISIÓN del PLAN de CONTROL de PENSIONES de CAIXABANK' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de diciembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes comenzaron a prestar servicios en la entidad CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS en las fechas siguientes: D. Cipriano : 01.10.74. D. Damaso : 08.07.71. D.

Donato : 01.04.74. D. Gabino : 13.12.79. D. Genaro : 02.11.72. D. Gregorio : 07.01.75. D. Gustavo : 02.11.72. D. Higinio : 19.01.81. Dª Camila : 01.06.85. Dª Candida : 02.11.72. Dª Carla : 01.03.72. Dª Cecilia : 17.07.67. Dª Celsa : 02.01.75. D. Jesús : 01.04.73. D. Geronimo : 04.10.78. Dª Consuelo : 16.07.69. Dª Daniela : 01.10.74. Pasando, en su momento, a integrarse en el denominado Subplan I del Plan de Pensiones de dicha entidad.

SEGUNDO.- En fecha 05.12.06 se alcanza un acuerdo de bases (ACUERDO DE BASES PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL ACTUAL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA DE LOS EMPLEADOS DE CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS) entre las partes legitimadas (Caja General de Ahorros de Canarias y sindicatos) por el que se sustituye 'el sistema de previsión contemplado en el convenio colectivo' del sector. El texto íntegro del referido acuerdo se encuentra incorporado a las actuaciones (documento 8 de la parte actora) y su contenido se da íntegramente por reproducido. Fruto de dicho acuerdo 'todos los partícipes del Subplan I quedan incorporados, en virtud de la eficacia general del Acuerdo Colectivo, en el mencionado Subplan III'. A los efectos descritos, los demandantes reciben una comunicación de fecha 12.12.06 en la que se les indican las modificaciones operadas, las opciones que tenían de mostrar su acuerdo/ desacuerdo y, en fin, cómo quedaría el nuevo sistema que les resultaría aplicable. Dichas comunicaciones, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se encuentran incorporadas a las actuaciones (folios 17 a 82).

Igualmente y a estos mismos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del COMUNICADO DE LA MESA NEGOCIADORA PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CANARIAS que figura incorporado a las actuaciones (folios 83 y 84).

TERCERO.- El acuerdo de 05.12.06 fue desarrollado por otro posterior de fecha 28.12.06 (ACUERDO PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL ACTUAL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA DE LOS EMPLEADOS DE CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al obrar incorporado a las actuaciones (documentos nº 9 de la parte actora y nº 1 de la demandada). Con fecha 18.05.09 se suscribe un ANEXO AL ACUERDO PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA DE LOS EMPLEADOS DE CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS firmado con fecha 28 de diciembre de 2006, cuyo contenido se da igualmente por reproducido en su integridad al figurar incorporado a las actuaciones (documentos nº 10 de la parte actora y nº 2 de la demandada).



CUARTO.- Con fecha 24.03.10 se suscribe el ACUERDO LABORAL PARA LA DEFINICIÓN DEL MARCO LABORAL DE LA SOCIEDAD CENTRAL DEL GRUPO BANCA CÍVICA, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (documento nº 11 de la parte actora). Dicho acuerdo fue complementado por el posterior de fecha 22.12.10 ACUERDO LABORAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN EN BANCA CÍVICA, SUSCRITO ENTRE LA ENTIDADES CAJA NAVARRA, CAJA CANARIAS, CAJA DE BURGOS, CAJASOL Y BANCA CÍVICA, S.A., cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al obrar unido a las actuaciones (documentos nº 12 de la parte actora y nº 3 de la demandada).

QUINTO.- El 15.04.10 se reúne la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Caja Canarias, dándose por reproducido el contenido del Acta de dicha reunión que figura unido a las presentes actuaciones (documento nº 17 de la parte actora).

SEXTO.- Con fecha 19.01.11 se suscribe el Acta final del periodo de consultas con acuerdo expediente de regulación de empleo de las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, S.A., cuyo contenido figura, igualmente, incorporado a las actuaciones (documentos nº 13 de la parte actora y nº 4 de la demandada) y, por ello, se da íntegramente por reproducido. SÉPTIMO.- Mediante Resolución de fecha 31.01.11 de la Dirección General de Trabajo, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , se autoriza 'a las entidades BANCA CÍVICA, S.A., CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, CAJASOL, y CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, la extinción de hasta 1.100 puestos de trabajo, en la forma, términos y condiciones que se expresan en el Acta Final de Acuerdo del Período de Consultas de 19-1-11, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social (...)'. El texto íntegro de la referida resolución, cuyo contenido figura unido a las actuaciones (documentos nº 13 de la demandante y nº 5 de la demandada), se da por reproducido. OCTAVO.- El 27.04.11 se reúne la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Caja Canarias, dándose por reproducido el contenido del Acta de dicha reunión que figura unido a las presentes actuaciones (documento nº 17 de la parte actora). NOVENO.- Como consecuencia del ERE nº NUM000 , los demandantes causaron baja en su empleadora en las fechas que se indican a continuación: D. Cipriano : 15.04.11. D. Damaso : 30.04.11. D. Donato : 15.04.11. D. Gabino : 31.05.11. D. Genaro : 31.05.11. D. Gregorio : 31.05.11.

D. Gustavo : 31.05.11. D. Higinio : 15.05.11. Dª Camila : 31.05.11. Dª Candida : 30.04.11. Dª Carla : 30.06.11. Dª Cecilia : 01.05.11. Dª Celsa : 31.05.11. D. Jesús : 30.04.11. D. Geronimo : 31.05.11. Dª Consuelo : 11.04.11. Dª Daniela : 15.04.11. DÉCIMO.- Con fecha 20.10.11, 22.12.11 y 24.04.12 se reúne la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Caja Canarias, dándose por reproducido el contenido de las Actas de dichas reuniones que figuran unidas a las presentes actuaciones (documentos nº 6, 7 y 8 de la parte demandada). UNDÉCIMO.- Se da por reproducido el contenido del documento ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJACANARIAS vigente desde el 22.12.11 y que figura, igualmente, incorporado a las actuaciones (documentos nº 15 de la parte actora y 9 de la demandada). DUODÉCIMO.- Con fecha 22.05.12 se suscribe ACUERDO COLECTIVO SOBRE MEDIDAS DE REESTRUCTURACIÓN DE BANCA CÍVICA, cuyo contenido se da igualmente por reproducido al obrar unido a autos (documento nº 14 de la parte actora). En esa misma fecha se suscribe ACUERDO LABORAL DE INTEGRACIÓN DE BANCA CÍVICA (en CAIXABANK), cuyo contenido figura, igualmente, incorporado a las actuaciones (también en documento nº 14 de la parte actora y documento nº 10.1 de la demandada) y, por ello, se da íntegramente por reproducido. DECIMO

TERCERO.- Con fecha 25.07.12 se reúne la Comisión de Seguimiento del Acuerdo laboral de integración de Banca Cívica, firmado el 22.05.12, adoptándose los acuerdos que se recogen en el Acta levantada al efecto y cuyo contenido se da por reproducido al obrar unido en autos (documentos nº 14 de la parte actora y nº 10.2 de la demandada). DECIMO

CUARTO.- Con fecha 02.08.12 se suscribe ACUERDO LABORAL MODIFICACIÓN ESPECIFICACIONES PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al figurar incorporado a las actuaciones (documento nº 11 de la demandada). DECIMO

QUINTO.- Con fecha 07.11.12 se reúne la Comisión de Seguimiento del Acuerdo laboral de integración de Banca Cívica, firmado el 22.05.12, adoptándose los acuerdos que se recogen en el Acta levantada al efecto y cuyo contenido figura, igualmente, incorporado a las actuaciones (documento nº 12 de la demandada) y, por ello, se da íntegramente por reproducido. DECIMO

SEXTO.- Los demandantes accedieron a la jubilación anticipada a los 64 años en las fechas que se indican a continuación: D. Cipriano : 09.09.13. D. Damaso : 24.01.14. D.

Donato : 31.10.13. D. Gabino : 30.04.14. D. Genaro : 19.03.14. D. Gregorio : 25.08.14. D. Gustavo : 16.01.14. D. Higinio : 15.07.14. Dª Camila : 07.05.14. Dª Candida : 20.08.13. Dª Carla : 01.08.14. Dª Cecilia : 24.09.13. Dª Celsa : 07.03.13. D. Jesús : 26.02.14. D. Geronimo : 10.02.14. Dª Consuelo : 19.05.14.

Dª Daniela : 12.11.13. DECIMOSEPTIMO.- Con fechas entre el 10.02.14 y el 20.10.14 los demandantes dirigen sendos escritos a la entidad codemandada CAIXABANK, S.A. en los que reclamaban un complemento en las aportaciones empresariales a su plan de pensiones 'y que corresponde al año en el que el partícipe cumple 65 años (...)'. El contenido íntegro de las referidas comunicaciones, que se encuentran incorporadas a las actuaciones en los folios nº 102 a 169, se da por reproducido. Igualmente y en fechas, más o menos, similares los demandantes dirigen otra comunicación, de contenido análogo a la anterior a la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CAIXABANK, S.A. y cuyo contenido, al figurar incorporado a las actuaciones a los folios nº170 a 186, se da íntegramente por reproducido. DECIMOCTAVO.- Se da por reproducido el contenido del documento ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CAIXABANK, S.A. vigente desde el 01.07.11 y adaptadas a los sucesivos Acuerdos Laborales suscritos en el seno de dicha entidad, el cual figura, igualmente, incorporado a las actuaciones (documento nº 14 de la demandada). DECIMONOVENO.- Se ha agotado la vía previa.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Cipriano , D. Damaso , D. Donato , D. Gabino , D. Genaro , D. Gregorio , D. Gustavo , D. Higinio , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , Dª Cecilia , Dª Celsa , D. Jesús , D. Geronimo , Dª Consuelo y Dª Daniela , contra CAIXABANK, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CAJACANARIAS y COMISIÓN DEL PLAN DE CONTROL DE PENSIONES DE CAIXABANK, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por los actores, D. Cipriano , D. Damaso , D. Donato , D. Gabino , D. Genaro , D. Gregorio , D. Gustavo , D. Higinio , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , Dª Cecilia , Dª Celsa , D. Jesús , D. Geronimo , Dª Consuelo y Dª Daniela , trabajadores que en su día prestaran servicios para la entidad 'CAJACANARIAS' (luego 'BANCA CÍVICA' y finalmente 'CAIXABANK, SA') incluidos en el denominado Subplan III del Plan de Pensiones de la Caja General de Ahorros de Canarias que, ya jubilados, solicitaban que se condenara a 'CAIXABANK, SA', como promotora actual y responsable de dicho plan, a hacer efectivas al mismo las aportaciones complementarias de cada uno de los actores hasta que los mismos cumplan los 65 años de edad, en las cuantías que señala pormenorizadamente.

Frente a la misma se alzan los demandantes mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal décimo sexto, expresivo de las edades a las que accedieron los actores a la jubilación, por la siguiente: 'Un primer grupo de demandantes se jubila a los 63 años de edad: Don Cipriano , Don Damaso , Don Donato , Don Gabino , Don Genaro , Don Gregorio , Don Higinio , Doña Candida , Doña Carla , Doña Cecilia , Doña Celsa , Don Geronimo , Doña Consuelo y Doña Daniela . Un segundo grupo se jubila a los 62 años, en concreto, Don Gustavo , Don Jesús y Doña Camila , que lo hace a los 62 años y 6 meses'.

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 189 a 220, 349 a 365 y 366 a 433 de las actuaciones, consistentes en copias de los documentos de reconocimiento de jubilación anticipada de cada actor.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los recurrentes la infracción, por inaplicación, de la cláusula II I 1 Cuarta del Acuerdo Final del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo de las Entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Caja Sol y Banca Cívica. Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que los actores accedieron todos ellos a la jubilación anticipada antes de cumplir los sesenta y cuatro años, al menos tienen derecho a las aportaciones al Plan de Pensiones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de su jubilación y la fecha en que cumplieron los sesenta y cuatro años de edad.

En el presente caso, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, el motivo de censura jurídica articulado por los actores está irremediablemente condenado al fracaso, porque la alegación relativa a que los actores se jubilaron anticipadamente antes de los sesenta y cuatro años y que, por ello, tienen derecho a las aportaciones al Plan de Pensiones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de su jubilación y la fecha en que cumplieron los sesenta y cuatro años de edad, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, la lectura: de la demanda que origina el presente procedimiento (folios 1 a 6 de las actuaciones), en la que los actores se limitaron alegar que, en cumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, 'CAIXABANK, SA', como promotora actual y responsable del Plan de Pensiones de Caja Canarias, debía hacer efectivas las aportaciones complementarias al mismo por cada uno de los actores hasta que los mismos cumplieran los sesenta y cinco años de edad; y del acta del juicio oral (obrante a los folios 240 y 241 de las actuaciones y grabada en soporte DVD), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, ratificación de la demanda, en que los actores se limitan a afirmarse en la misma y solicitar el recibimiento del juicio a prueba; acredita que la parte demandante en ningún momento planteó dicho debate en instancia, sino que lo hace en sede de recurso, constituyendo ahora un hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifican que la Magistrada no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que: 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

En atención a lo expuesto, procede también la desestimación del motivo de censura jurídica.

No obstante, a efectos meramente dialécticos hemos de apuntar que todas las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en su sentencia de 1 de marzo de 2018, rollo de suplicación 810/2017 , en la que textualmente venimos a decir lo siguiente: '

TERCERO.- Los actores interponen demanda para que por las entidades financieras satisfagan las aportaciones relativas al lapso temporal comprendido los 64 años y hasta los 65 años conforme a la cláusula octava del acuerdo del ERE NUM000 .

Como requisito de admisibilidad, considera el impugnante, que el recurso no reúne el requisito del artículo 193 c de la LRJS , esto es, que no señala la infracción de una norma sustantiva. Cierto que los recurrentes citan como infringido el acuerdo del ERE y no una norma sustantiva, pero el precepto no puede ser interpretado en sentido estricto y contrario a la tutela judicial efectiva. Si fuera así, no cabría invocar la infracción de las condiciones de un contrato, en cuanto plasmadas en el contrato y no en una norma sustantiva, o la modificación de una condición más beneficiosa para el trabajador, etc. La jurisdicción social es revisora de los acuerdos entre empresa y trabajadores, por invocación del incumplimiento de una de las partes, y tal revisión debe alcanzar a suplicación, siempre que la materia o la cuantía no este vetada a tal recurso.



CUARTO.- El 22 de diciembre de 2010 se aprobó el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA. Este acuerdo se suscribió con los sindicatos CCOO, UGT, CSICA Y SEA que representaban, en su conjunto, un porcentaje superior al 95%. En dicho acuerdo, dentro del apartado de medidas de reorganización de plantillas, se reguló la parte de prejubilaciones donde se exponía que los empleados que cumplieran la edad de 55 años durante el año 2011 se les podría ofrecer, voluntariamente, la prejubilación, dándose cuenta de ello a la comisión de seguimiento. Se preveía que la situación de prejubilación duraría desde la fecha de extinción del contrato hasta la edad de 64 años, momento en el que cesarían las coberturas previstas en el acuerdo, así como los convenios con la Seguridad Social en estos supuestos.

También se incluyeron dentro de estas medidas de reorganización de plantillas las movilidades geográficas, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato compensadas -que preveía una suspensión del contrato de 3 años, ampliable a 5- y la reducción de la jornada en un 50%.

Las medidas en materia de prejubilaciones referente al plan de pensiones establecía lo siguiente; Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance, a elección del empleado, las siguientes coberturas: a) Un 83,5% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación con el límite de 95% del salario neto fijo de los7 últimos doce meses (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado) en cuyo caso la Caja no realizará aportaciones al Plan de Pensiones desde la fecha de acceso a la prejubilación.

b) Un 83,5% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación, con el límite del 90% del salario neto fijo de los últimos doce meses (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado) en cuyo caso la Caja continuará realizando al Plan de Pensiones una aportación por la contingencia de jubilación igual a la realizada durante el año inmediatamente anterior a la prejubilación, hasta que el empleado alcance la edad de 64 años. En el caso de trabajadores partícipes de planes o subplanes de prestación definida para la contingencia de jubilación, las Cajas continuarán realizando las aportaciones necesarias para mantener la cobertura de la prestación de jubilaciones a la edad de 64 años que establezcan dichos planes o subplanes.

Igualmente, cuando en alguna de las Cajas existiese un compromiso expreso en virtud de la negociación colectiva en materia de aportaciones al Plan de Pensiones, se mantendrán tales aportaciones, de elegir esta opción, hasta la edad de acceso a la jubilación establecida con carácter general a este Acuerdo. Este acuerdo derogaba y sustituía al firmado el 24 de marzo de 2010.

Se trata, por lo tanto, de una modificación efectuada conforme a un régimen específico con la representación legal y sindical de los trabajadores en donde se estableció un plan de aportaciones al plan de pensiones hasta la edad de 64 años, siendo que las especificaciones del plan de pensiones de CajaCanarias fueron modificadas válidamente por la comisión de control del plan por acuerdo casi unánime.

Ahora bien, sostienen los actores que debe respetarse el acuerdo del ERE NUM000 .

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto en que los trabajadores que se vieron afectados por el ERE, obtuvieron la jubilación a los 64 años, para manifestar que ya no existía obligación de realizar aportaciones por cumplirse con las especificaciones del Plan de pensiones de empleados de Cajacanarias vigente desde el 22 de diciembre de 2011 y lo que establecía en su Disposición Transitoria V, esto es, que las aportaciones finalizarán en el caso de que se produzca una contingencia cubierta por el plan, y en todo caso, en el momento en que el participe cumpla con 64 años.

Ya en esa sentencia, recurso 130/2016, de 7 de febrero de 2017 , se reconocía la validez del acuerdo alcanzado por la comisión de control del plan de pensiones de los empleados de Caja Canarias dónde se acordó la firma de las nuevas especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Canarias según la redacción dada el 22 de diciembre de 2011.

Así refiere esta sentencia: 'La cuestión litigiosa planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 29 de julio de 2016, recurso 936/2015 , en sentido desfavorable para los demandantes. Por elementales criterios de seguridad jurídica, y porque tampoco se ha producido nada que obligue a la Sala a cambiar de criterio reconsiderando su anterior postura, se ha de mantener la solución del conflicto jurídico en los mismos términos que esa citada sentencia de 29 de julio de 2016 .

VIGÉSIMO.- Debe partirse, para resolver el motivo y las variopintas cuestiones en él planteadas, de un artículo del texto refundido de la Ley de Planes de Pensiones que los actores no han invocado, el 6.3: 'La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores'.

VIGESIMO
PRIMERO.- Aunque los demandantes hubieran aceptado, voluntariamente, pasar del subplan I al subplan III cuando este último se creó, esto no significa que los derechos y obligaciones propios de ese subplan III pasaran a estar regidos por contrato individual. Antes al contrario, los derechos que a los demandantes les pudieran corresponder conforme a ese subplan III eran los que se preveían en la normativa reguladora del mismo, normativa que las partes legitimadas podían modificar en aplicación del artículo 6.3 antes citado de la Ley de Planes de Pensiones . A la vista de los hechos probados no se puede concluir que los demandantes poseyeran un derecho subjetivo pleno e incondicionado a que el promotor del plan mantuviera las aportaciones hasta los 65 años aunque los trabajadores hubieran accedido antes a la jubilación; lo que tenían eran unas expectativas a la vista de lo que se establecía en las normas reguladoras del plan de pensiones, pero en parte alguna de esas normas se impedía una modificación posterior de las mismas.

VIGESIMO

SEGUNDO.- En este sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1617 de noviembre de 2006, recurso 2352/2005, con cita de las de 16 y 18 de julio de 2003 ( recursos 862/2002 y 3064/2003 ) señala que 'no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que tenía reconocido el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance ...

De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas'.

De ello, según las citadas sentencias 'se desprendía la inexistencia de derechos adquiridos, o invariabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias percibidas a cargo de la empresa, teniendo en cuenta, además, que los beneficios suprimidos no tenían su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino, se insiste en las sentencias, en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad. Sin embargo, aunque en aquéllas nada se diga al respecto de forma expresa, al tratarse de pensiones complementarias de jubilación anticipada, es manifiesto que el pase a esa situación exigió la previa conformidad expresada por los interesados para acogerse a los beneficios previstos en el convenio. Por eso se dice que el origen de los beneficios suprimidos no era el pacto individual, sino el convenio'.

VIGESIMO

TERCERO.- Ha de partirse, por tanto, de que las previsiones del subplan III podían verse modificadas posteriormente por acuerdo de las partes colectivas legitimadas para ello, y que los demandantes no tenían ningún derecho a que no se modificaran las condiciones del subplan III. La comisión de control del plan o cualquier otro sujeto legitimado para ello conforme al artículo 6.3 de la Ley de Planes de Pensiones podía posteriormente modificar esas condiciones sin necesidad de contar con el consentimiento individual de los afectados y sin que ello supusiera, para eso afectados, renuncia de derechos indisponibles, pues en todo caso se afectaban expectativas y no derechos consolidados.

VIGESIMO

CUARTO.- Resta por tanto determinar si en el presente caso se produjo o no la modificación del plan de pensiones y si esa modificación afectó a los demandantes. Y para resolver esta cuestión, siguiendo nuestra anterior sentencia de 29 de julio de 2016 , se ha de atender a los siguientes hechos acreditados: 1.- El 24 de marzo de 2010 se hizo un acuerdo laboral para la definición del marco laboral de la sociedad central del grupo Banca Cívica ya que Caja Canarias estaba negociando con tres cajas de ahorro más para unirse y constituir dicho grupo. En dicho acuerdo se fueron perfilando los principios generales del proceso de integración, las condiciones y formas de incorporación desde las cajas a la sociedad central y el marco de condiciones de trabajo en la sociedad central (hecho probado 5º).

2.- El 9 de junio de 2010 se constituyó formalmente la entidad bancaria bajo la denominación de Banca Cívica SA (hecho probado 6º, primer párrafo).

3.- El 22 de diciembre de 2010 se aprobó el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA. Este acuerdo se suscribió con sindicatos que representaban, en su conjunto, un porcentaje superior al 95%, y en dicho acuerdo, dentro del apartado de medidas de reorganización de plantillas, se reguló la parte de prejubilaciones donde se exponía que los empleados que cumplieran la edad de 55 años durante el año 2011 se les podría ofrecer, voluntariamente, la prejubilación, que duraría desde la fecha de extinción del contrato hasta la edad de 64 años, momento en el que cesarían las coberturas previstas en el acuerdo, así como los convenios con la Seguridad Social en estos supuestos (hecho probado 6º, segundo párrafo).

4.- En ese acuerdo de 22 de diciembre de 2010, que sustituía el de marzo de 2010, se garantizaba a los trabajadores prejubilados una serie de coberturas que, sumadas a las prestaciones de desempleo, representaban un 83,5% de la retribución fija anual en los doce meses anteriores a la prejubilación.

Estableciéndose dos modalidades de prejubilación, la a), que garantizaba hasta el 95% del salario neto fijo de los últimos doce meses pero sin que la Caja realizara aportaciones al Plan de Pensiones desde la fecha de acceso a la prejubilación (es decir, tras la extinción del contrato de trabajo); y la b), que solo garantizaba el10 90% de ese salario neto, pero que en cambio daba derecho a que la Caja continuara realizando al Plan de Pensiones una aportación por la contingencia de jubilación igual a la realizada durante el año inmediatamente anterior la prejubilación, hasta que el empleado alcanzase la edad de 64 años. En el caso de trabajadores partícipes de planes o subplanes de prestación definida para la contingencia de jubilación, las Cajas continuarían realizando las aportaciones necesarias para mantener la cobertura de la prestación de jubilaciones a la edad de 64 años que establezcan dichos planes o subplanes (hecho probado 6º).

5.- El 19 de enero de 2011 se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas en un expediente de regulación de empleo en Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, obteniéndose el voto a favor del 95% de la representación sindical. En ese expediente de regulación de empleo se previeron prejubilaciones (hecho probado 7º), siendo pacífico que esas jubilaciones pactadas en el despido colectivo lo eran en los términos fijados en el acuerdo de diciembre de 2010.

6.- Los demandantes estaban incluidos en el expediente de regulación de empleo (hecho probado 8º), extinguieron sus contratos de trabajo en virtud del mismo en 2011 (hecho probado 9º), y en 2013 se les reconoció la pensión de jubilación (hecho probado 10º). No es controvertido que los actores se acogieron a las prejubilaciones pactadas en el expediente de regulación de empleo, y que se jubilaron al cumplir 64 años.

7.- El 22 de diciembre de 2011 se levantó acta de la comisión de control del plan de pensiones de Caja Canarias en la que se trató el tema de la aplicación de la Disposición Adicional 6ª (que garantizaba las aportaciones hasta los 65) a los trabajadores que habían extinguido sus contratos de trabajo en virtud de prejubilaciones de conformidad con el acuerdo laboral de Banca Cívica, y en esa reunión de la comisión de control se introdujo en las especificaciones del Plan de pensiones de empleados de Caja Canarias una Disposición Transitoria V que disponía que los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de integración en Banca Cívica, de 22 de diciembre de 2010, y que hubieran optado por la opción b) del número 4 del apartado de prejubilaciones de dicho acuerdo laboral, mantendrían su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el promotor; que para estos participes prejubilados que se encontrasen integrados en los Subplanes 2 y 3, dichas aportaciones, serán exclusivamente las que resulten bajo el régimen financiero de aportación definida y se integrarán en el fondo de capitalización del partícipe; que esas aportaciones finalizarían en el caso de que se produzca una contingencia cubierta por el plan, y, en todo caso, en el momento en el que el participe cumpla con 64 años de edad; y que para este colectivo de participes no resultaría aplicable lo previsto en la Disposición Adicional 6ª de anticipación de las aportaciones que hubieran correspondido desde su finalización, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, hasta los 65 años de edad, sino que se les aplicaría el régimen de prestaciones de los participes en suspenso establecidas en el artículo 40 para todas las contingencias previstas en las especificaciones del plan de pensiones (hecho probado 11º).

VIGESIMO

QUINTO.- Como señala la Comisión de Control en su impugnación, es evidente, aunque no se consigne en hechos probados, que los demandantes se acogieron a la modalidad b) de prejubilación, pues solamente ésta aseguraba el mantenimiento de aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo (e inicio de la 'prejubilación'). Por otra parte, ciertamente en ese acuerdo de diciembre de 2010 se preveía que 'cuando en alguna de las Cajas existiese un compromiso expreso en virtud de la negociación colectiva en materia de aportaciones al Plan de Pensiones, se mantendrán tales aportaciones, de elegir esta opción, hasta la edad de acceso a la jubilación establecida con carácter general a este Acuerdo'. Pero de ahí no se desprende que las aportaciones al plan de pensiones se mantuvieran hasta los 65 años, como sostienen los actores alegando que el acuerdo habla de 'jubilación' y no de 'prejubilación', sino que el compromiso de aportaciones era hasta la edad de acceso a la jubilación establecida con carácter general a este Acuerdo, y esa edad era la de 64 años, momento en el que los 'prejubilados' (los que estaban en el periodo de tiempo comprendido entre la extinción de su contrato laboral con la Caja y la fecha en la que pasaban a ser pensionistas de jubilación) podían acceder a la jubilación anticipada de acuerdo con la legislación vigente al suscribirse tal acuerdo colectivo.

VIGESIMO

SEXTO.- La conclusión solo puede ser que los actores, si no estaban sujetos directamente por la limitación de las aportaciones hasta los 64 años que se pactó en el acuerdo colectivo de 2010 para los casos de prejubilaciones, en todo caso estaban comprendidos en la Disposición Transitoria 5ª de las previsiones del plan de pensiones de Caja Canarias, y conforme a esa disposición transitoria, establecida antes de que los actores cumplieran los 64 años y por tanto pudieran haber devengado derecho actual a las aportaciones que ahora reclaman, los demandantes no podían exigir al promotor que realizara las aportaciones entre los 64 y los 65 años.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Se trata, por lo tanto, de una modificación efectuada conforme a un régimen específico con la representación legal y sindical de los trabajadores en donde se estableció, para unas determinadas circunstancias -extinción de contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico-, y a cambio de unas contraprestaciones por parte de la empresa -percepción por el trabajador cesante de un complemento de prestaciones de desempleo que le garantizaba, hasta los 64 años, hasta el 90% de su salario neto, así como financiación del convenio especial con la Seguridad Social-, un plan de aportaciones al plan de pensiones limitadas hasta la edad de 64 años, y acceso en esa fecha a la jubilación anticipada. Todo ello teniendo en cuenta que no consta que las previsiones del plan de pensiones de Caja Canarias garanticen, en todo caso, la continuidad de las aportaciones empresariales en caso de despido del trabajador; de hecho, según el artículo 10.b de las previsiones del plan, el cese en la relación laboral con el promotor antes de producirse una de las contingencias protegidas determina en principio la baja del partícipe en el plan, la movilización de los derechos consolidados hasta el momento del cese, y el fin de ulteriores aportaciones del promotor, salvo que el promotor debiera mantener esas aportaciones en virtud de alguna obligación contraída por el mismo (en cuyo caso, deberá atenderse al contenido concreto de esa obligación, como precisamente la pactada en diciembre de 2010). Las especificaciones del plan de pensiones de Caja Canarias fueron modificadas válidamente por la comisión de control del plan, por acuerdo casi unánime como se apunta en nuestra sentencia de 29 de julio de 2016 . Es por tanto la norma convencional o, en todo caso, el acuerdo, la que instrumenta esa modificación, sin que pueda hablarse de la existencia de una condición más beneficiosa de los trabajadores individuales, por las razones que se han expuesto en los fundamento de derecho 20º a 23º de esta sentencia.

VIGESIMOCTAVO.- Y, como también señalábamos en nuestra anterior sentencia sobre este asunto, a nada de lo anterior obsta que la modificación e incorporación a las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Canarias operadas por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, se produjeran con posterioridad, incluso, al cese de los demandantes, puesto que éstos, además de tener conocimiento del acuerdo de 2010 y de las condiciones en las que podía acceder a la prejubilación, no podían quedarse al margen de los efectos de una decisión de la Comisión de Control del Plan de Pensiones que está integrada por una representación de los partícipes del plan y además, a mayor abundamiento, se trataba de la adaptación de un acuerdo colectivo que se adoptó en diciembre de 2010 y, en todo caso, antes de la finalización de sus contratos, sin que se altere el contenido de dicho acuerdo para los demandantes que se hubieran venido prejubilando a lo largo de 2011 y con anterioridad a la adaptación de las Especificaciones, pues es evidente que el contenido del Acuerdo y de la Disposición Transitoria V de las referidas Especificaciones les era plenamente aplicables al haberse establecido en diciembre de 2010 y operado por el acuerdo con los sindicatos, tal y como se indicó con anterioridad'.



QUINTO.- La cuestión debatida en autos, aunque se le quiera dar un diferente enfoque, tiene la misma consideración jurídica que la ya resuelta en aquellos autos.

Por el hecho de haberse acogido al ERE, no se introduce en su patrimonio personal de manera inatacable e inmodificable, el derecho a las aportaciones.

Así las especificaciones del Plan de pensiones de empleados de Caja Canarias vigentes desde el 22 de diciembre de 2011 estable en su Disposición Transitoria V que las aportaciones finalizarán en el caso de se produzca una contingencia cubierta por el plan y la contingencia cubierta por el plan es la jubilación.

La jubilación anticipada es la jubilación del trabajador antes de la edad prevista legalmente, pero no es una situación de prejubilación, que es a la que hace referencia el plan para las aportaciones.

Los actores están en situación de prejubilación hasta antes de los 64 años que acceden a la jubilación, cierto que anticipada, pero jubilación. Y tras las modificación del plan las aportaciones finalizan en el momento que se produce la contingencia cubierta por el plan, esto es, la jubilación, y en todo caso a los 64 años.

La interpretación que hace el recurrente no tiene encaje en el sentido literal de las especificaciones del plan. Si se acaban las aportaciones a los 64 años y también cuando se produzca la contingencia cubierta por el plan, es claro que se refiere a los supuestos en que se produzca la jubilación antes de los 64 años, en los que también cesarían las aportaciones al plan.

Resuelto que no existe un derecho contractual o subjetivo de los actores a contar con las aportaciones al plan hasta los 65 años, por cuanto se modificó conforme a derecho el plan, también debe concluirse que las aportaciones al plan, por la misma modificación, sólo duran hasta los 64 años o hasta que se produzca la jubilación de los trabajadores y en el caso de autos, tuvieron lugar antes de los 64 años, con lo que no asiste el derecho de los actores en su reclamación de cantidad.

Que la actora doña Camila acceda a la jubilación con un coeficiente reductor tampoco altera la interpretación expuesta, pues el plan es claro, las aportaciones sólo dura hasta que se produzca la jubilación y la de doña Camila tuvo lugar antes de los 65 años, sea por la existencia de un reductor o no, no cumple con las previsiones del plan de cumplir los 64 años sin haberse jubilado'.

En conclusión, tras las modificaciones operadas el 22 de diciembre de 2010 en el Plan de Pensiones de CAJACANARIAS, la obligación que pesa sobre la entidad 'CAIXABANK, SA', como promotora actual y responsable de dicho plan, de hacer efectivas al mismo las aportaciones complementarias de cada uno de los beneficiarios finaliza en el momento en que se produce la contingencia cubierta por el plan, esto es, la jubilación y, en todo caso, al cumplir éstos los sesenta y cuatro años de edad.

Al haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del recuro de suplicación interpuesto por los demandantes, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano , D. Damaso , D. Donato , D.

Gabino , D. Genaro , D. Gregorio , D. Gustavo , D. Higinio , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , Dª Cecilia , Dª Celsa , D. Jesús , D. Geronimo , Dª Consuelo y Dª Daniela contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 119/2015, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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