Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 535/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100545
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5613
Núm. Roj: STSJ AND 5613/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004808
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2114/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 359/2018
Recurrente: Sonsoles EN CALIDAD DE PRESIDENTA DEL COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO
DEL AEROPUERTO DE MALAGA y CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS
CSPA Y FEDERACCION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES CSPA-FSAI
Representante: GONZALO LUCENDO DE MIGUELANTONIO JURADO PEREZ
Recurrido: AENA, S.M.E., S.A., SINDICATO COMISIONES OBRERAS MALAGA, UNION GENERAL
DE TRABAJADORES, U.G.T., UNION SINDICAL OBRERA, USO y CONFEDERACION GENERAL DE
TRABAJADORES, C.G.T.
Representante:MARIA SOLEDAD FERNANDEZ SANZ, JUAN ANTONIO RUIZ VERGARA, CAROLINA
JIMENEZ RAMIREZ y RAQUEL BELOQUI DIAZANTONIO JURADO PEREZ
Sentencia Nº 535/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 20 de
julio de 2018 , en el que han intervenido como recurrentes, por un lado, COMITÉ DE EMPRESA DEL
CENTRO DEL AEROPUERTO DE MÁLAGA-COSTA DEL SOL DEL GRUPO AENA, dirigido técnicamente
por el graduado social don Antonio Jurado Pérez, y, por otro, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS
PROFESIONALES AÉREOS, dirigida técnicamente por el letrado don Gonzalo Lucendo De Miguel, y
como recurridos AENA S.M.E. S.A., dirigida técnicamente por la letrada doña Soledad Fernández Sanz,
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL
OBRERA y COMISIONES OBRERAS.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 19 de abril de 2018 Comité de Empresa del Centro del Aeropuerto Málaga-Costa del Sol, del Grupo Aena (Aena, Sociedad Mercantil Estatal S.A., y Enaire, Entidad Pública Empresarial) presentó demanda contra AENA, Sociedad Mercantil Estatal S.A., Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo, Unión Sindical Obrera y Confederación de Sindicatos Profesionales Aeronáuticos- Federación de Sindicatos Independientes, en la que suplicaba se dejase sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa demandada, manteniendo a los trabajadores/as afectados/ as en las mismas condiciones de trabajo anteriores a la indicada modificación.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de conflicto colectivo con el número 359-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 27 de abril de 2018, fue ampliada frente a Comisiones Obreras el 21 de mayo de 2018, ampliación que fue admitida mediante decreto de 30 de mayo de 2018.
TERCERO: El 16 de mayo de 2018 Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos presentó demanda contra AENA SME S.A. en la que suplicaba: a) Con carácter principal: se declare la obligatoriedad de aplicar en este caso a lo ordenado en el artículo 59 y concordantes del I Convenio Colectivo del grupo AENA y, en consecuencia, se declare la nulidad de la modificación colectiva realizada por la empresa en base al artículo 41 ET . B) Con carácter alternativo: se declare la obligatoriedad de acudir en este caso al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, se declare la nulidad de la modificación colectiva realizada por la empresa en base al artículo 41 ET . c) Con carácter subsidiario: se declare nula o injustificada la modificación colectiva realizada por los motivos invocados en el cuerpo de la presente demanda. En cualquiera de los tres casos: se condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y, en su virtud, con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, condene a la demandada a que proceda a la inmediata restitución en sus anteriores turnos, horarios y demás condiciones de trabajo, extendiendo sus efectos de forma individualizada a los siguientes trabajadores afectados por dicha modificación: Esteban ; Evelio ; Fernando ; Gaspar ; Heraclio ; Humberto ; Ezequias ; Felicisimo ; Herminio ; Gregorio ; Lucas ; Matías ; Nicanor ; Pascual ; Raúl ; Rubén ; Segismundo ; Tomás ; Salvador ; Carlos Antonio ; Luis Alberto ; Jose Francisco ; Carlos Miguel ; Adolfo ; Alvaro ; Argimiro ; Basilio ; Bruno ; Cesar ; Cosme ; Demetrio ; Eleuterio ; Estanislao ; Daniel ; Feliciano ; Gerardo ; Everardo ; Isaac ; Joaquín ; Leandro ; Luis ; Maximino ; Obdulio ; Plácido ; Rogelio ; Norberto ; Teodoro ; Víctor ; Santos ; Carlos Ramón ; Luis Pedro ; Jesús Carlos ; Juan Miguel ; Pablo Jesús ; Alexis ; Antonio ; Balbino ; Bienvenido ; Casiano ; Conrado ; Dimas ; Eloy ; Eulalio ; Fidel ; Gervasio ; Hilario ; Ildefonso ; Ismael ; José ; Lorenzo ; Mateo ; Miguel . Los cuales habrán de ser restituidos a sus condiciones previas a la modificación sustancial, en el turno H24/1 detallado en el hecho segundo de la presente demanda, y debiendo ser condenada la empresa al abono de las diferencias salariales que los trabajadores hayan dejado de percibir en concepto de complementos por motivo de la aplicación de la modificación impuesta. Con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en derecho, incluidos los referidos a la imposición de costas y multa a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de la demanda.
CUARTO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de conflicto colectivo con el número 372-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 27 de abril de 2018, se accedió a la acumulación solicitada al procedimiento 359-18 del Juzgado de lo Social número once de Málaga, acumulación que se produjo mediante auto de este Juzgado de 21 de mayo de 2018 . El juicio se celebró el 18 de julio de 2018.
QUINTO: El 20 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
SEXTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- 1.- El presente conflicto colectivo afecta inmediata o mediatamente a todos los trabajadores adscritos al Servicio de salvamento y extinción de incendios del Aeropuerto de Málaga- Costa del Sol; resultando de aplicación al mismo, además de todo el grupo normativo restante, muy particularmente, el I Convenio colectivo del grupo de empresas AENA y que fue publicado en el BOE de 20.XII.2011.
2.- El origen del presente conflicto colectivo es el siguiente: 2.1.- El 27.11.2018, AENA hizo entrega al Comité de Empresa la Memoria explicativa de la colectiva MSCT que aquélla pretendía implementar, con efectos 15.IV.2018, y con motivo de la puesta en funcionamiento de la Segunda pista del Aeropuerto de Málaga 12/30. (Dicha Memoria explicativa consta, entre otros, a los folios 132 a 140 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido).
2.2.- Se sucedieron a continuación, espaciadas en el tiempo, un total de 4 reuniones paritarias, siendo así que, el 22.III.2018, mas sin acuerdo entre las partes, quedó cerrado el período de consultas. (El Acta de fin de negociación sin acuerdo consta, entre otros, a los folios 123 a 127 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Las Actas correspondientes a las reuniones previas: la de 6, 14 y 19.III.2018, constan, entre otros, bajo el núm. 2 de la documental obrante en el ramo de prueba del Comité de Empresa demandada, y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.) 2.3. Ese mismo día 22, AENA hizo entrega al Comité de Empresa el Documento de aplicación de la colectiva MSCT que, en efecto, está en vigor en aquélla desde el 15.IV2018. (Este documento de aplicación consta, entre otros, a los folios 128 a 131 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.) 2.4. Y en los primeros días de IV2018 (en unos casos el 5, en otros el 6...), comunicó por carta a cada trabajador singularmente afectado lo siguiente:
(Sic) De conformidad con los términos contenidos en la Memoria, establecido como criterio de elección de opciones el de mayor antigüedad en la ocupación y en el centro de trabajo SEL Aeropuerto de Málaga y, en segundo lugar, en caso de empate, el criterio de antigüedad en ÁENA S.M.E. S.A., así como el sistema de rotación en los términos siguientes: * Se aplicará por año natural (excepcionalmente, los meses del año en curso 2018 se considerarán incluidos en el primer ciclo de rotación, junto con el año 2019). * La distribución de los complementos de puesto de trabajo se realizará en los mismos términos descritos en el apartado anterior para la rotación. *Esta aplicación de rotación en los puestos y jornadas, así como la distribución de complementos descritas implica que la distribución se realizaría en ciclos de 5 años. Sistema de rotación de correturnos en Parque 2, con periodicidad mensual. Por ello, como componente del colectivo IClO-Técnico equipamiento y salvamento: bombero, realizará el siguiente horario y jornada de trabajo a partir del 15.IV.2018: (En unos casos) Parque SSE11 en el mismo horario y cadencia actual hasta que corresponda rotación en los términos y condiciones expuestos anteriormente, en los ciclos que se describen a continuación: (Verbigracia) P1 2019, 2020y 2022; P2 2021 y 2023. (En otros casos) Parque SSE1 2 en la jornada descrita en el cuadrante que se le remitirá antes de la reseñada fecha, en los ciclos que se describen a continuación: (Verbigracia) P1 2020, 2022 y 2023; P2 2019 y 2021. En conclusión, la fecha de efectos de estas medidas será el próximo día 15.IV.2018, por lo que esta carta cumple la finalidad de preavisarle, en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto en el ET, es decir, con una antelación de 7 días. De la presente comunicación se dará traslado a los representantes de los trabajadores a los efectos oportunos>.
3.- Así las cosas, el 5.IV2018, el Comité de Empresa anterior instó la intervención de la CIVCA del Convenio colectivo a la sazón aplicable, y ello en los términos que constan, bajo el núm. 6, en la documental que dicho Comité aporta a su correspondiente ramo probatorio y que doy aquí por íntegramente reproducidos.
3.1.- Luego (ante el silencio de la CIVCA), más exactamente el 19.IV2018, el Comité de Empresa mentado registró en el SERCLA un escrito de iniciación del procedimiento previo a la vía judicial y ante su Comisión de conciliación-mediación (el cual consta, entre otros, a los folios 36 a 39 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido), con el siguiente objetivo: Que por parte de AENA, S.M.E.-S.A. se dejara sin efecto la MSCT en el mismo descrita, manteniendo a los trabajadores afectados en las mismas CT anteriores a la denunciada MS.
3.2.- El 21.VI.2018, por cierto, el meritado procedimiento finalizó sin avenencia; pero antes, en concreto el mismo 19.IV.2017, dicho Comité de Empresa había formalizado ante este Juzgado de lo Social la primera de las demandas que, acumuladas, están en el origen de las presentes actuaciones (y motu proprio amplió luego contra CC.OO, como se ha dicho ya), con el mismo suplico declarativo y anterior, finalmente fallido.
4.- Por su parte, CSPA (en el que se integran los Sindicatos FSAI y SICA, y que cuenta en sus filas, según la SAN de 21.XI.2017 , con el 7,36% de los representantes unitarios del Grupo AENA -lo que se traduce en una representatividad del 2,45% en AENA misma y del 31,34% en ENAIRE; además de específicamente un miembro electo en el Comité de Centro del Grupo AENA Málaga), el 12.IV.2018, interpuso ante la CIVCA del más arriba mentado Convenio colectivo la demanda de conciliación que consta, entre otros, a los folios 313 a 319 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.
4.1.- Y ante el silencio de la aquella, finalmente, el 20.IV2018, formalizó ante este Orden Jurisdiccional Social su demanda, la cual, luego acumulada a la predicha, está también en el origen de las presentes actuaciones, con el siguiente pedimento judicial complejo:
Y en cualquiera de los 3 casos: Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y, en su virtud, con todos los efectos inherentes a tal declaración, condene a la demandada a que proceda a la inmediata restitución en sus anteriores tumos, horarios y demás condiciones de trabajo, extendiendo sus efectos de forma individualizada a los siguientes trabajadores afectados por dicha modificación: (Figuran, a continuación, los nombre y apellidos de un total de 73 trabajadores, los cuales doy aquí por íntegramente reproducidos.) Los cuales habrán de ser restituidos a sus condiciones previas a la modificación sustancial, en el tumo H24/1 detallado en el Hecho Segundo de la presente demanda, y debiendo ser condenada la empresa al abono de las diferencias salariales que los trabajadores hayan dejado de percibir en concepto de complementos por motivo de la aplicación de la modificación impuesta. Con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho, incluidos los referidos a la imposición de costas y multa a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte.
Segundo.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Antes del 15.IV.2018, los trabajadores adscritos al Servicio de salvamento y extinción de incendios del Aeropuerto de Málaga- Costa del Sol [éstos, en número total de 54: 6 jefes de dotación (5 más 1 corretumos integrado en el tumo) y 48 bomberos: 42 más 6 corretumos integrados en el tumo), desarrollaban sus tareas profesionales para AENA de acuerdo a las condiciones siguientes y que aquí interesan: [Vid. con más detalle el Acuerdo que, si bien se desconoce aquí su fecha exacta, consta, entre otros, a los folios 141 a 143 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido]. -Estructura: 2 Parques SSEI (el SSEI 1 y el SSEI2) al servicio, cada uno de ellos, de las Pistas 13/31 y 12/30; respectivamente. Y compuesto, cada Parque activo, por Unidades integradas por 1 jefe de dotación más 8 bomberos. -Modalidad de trabajo de cada Unidad (con independencia del Parque al que sirva): a Tumos H24/1; es decir, en jornada de 24 horas seguidas: desde las 8 de la mañana de un día hasta las 8 de la mañana del día siguiente. - Cadencia de los descansos: DLLLL durante todo el año; es decir, un día de trabajo y los 4 días siguientes libres.
-Jornada anual de trabajo: Programable: 1.563 horas; Programada: 1.625 horas; Horas a desprogramar: 62.
-Cada trabajador, por cierto, podía disfrutar a su elección de los días correspondientes por asuntos propios.
2.-- Después del 15.1V2018, los trabajadores que han quedado adscritos al SSEI2 (y que da servicio, como se ha dicho ya, a la segunda pista del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol 12/30) prestan sus servicios profesionales para AENA de acuerdo a las condiciones siguientes y que aquí interesan: -Modalidad de trabajo de cada Unidad (adscrita al Parque SSEI2 que sirve a la mentada Pista 2, cabe insistir): a Tumos H14/1; es decir, en jornada de 14 horas seguidas: desde las 8 de la mañana de un día hasta las 22 horas del mismo día. Se trata de una jornada diaria de trabajo vinculada por completo al horario de apertura de dicha Pista 2. -Cadencia de descansos: DLL durante todo el año; es decir, un día de trabajo y los 2 días siguientes libres.-Jornada anual de trabajo; a) Programable: 1.575 horas b) Programada: 1563 horas. Bolsa de horas disponibles: 11. -Cada trabajador, por cierto, tiene ya prorrateados en sus cuadrantes de trabajo (confeccionados lógicamente por AENA) sus días de permisos retribuidos por asuntos propios.
3.- Esa dable reseñar, ya por último, que el Aeropuerto de Málaga- Costa del Sol, está certificado por AESA para que se lleven a cabo operaciones de transporte aéreo en el mismo, en los términos previstos en los Reglamentos (CE) 216/2008 y (UE) 139/2014; contando por lo demás con un nivel de protección SSEI 9. Y siéndole de aplicación, concretamente, la Instrucción Técnica de AESA CSA- 16-ITC-112: Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios. Categoría OACI-SSEI y Nivel de Protección del SSEI. El mentado certificado, que es de fecha 7.IV.2011, consta al ramo de prueba documental de la empleadora demandada, bajo el núm. 13, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.
SÉPTIMO: El 4 y el 7 de septiembre de 2018 Confederación de Sindicatos Profesionales Aeronáuticos- Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes, y Comité de Empresa del Centro del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol del Grupo AENA, respectivamente, anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la empresa demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
OCTAVO: El 15 de noviembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: En las demandas acumuladas básicamente se impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo en la empresa demandada. La sentencia recurrida ha desestimado ambas demandas. En los recursos de suplicación se reitera el suplico de dichas demandas.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Confederación de Sindicatos Profesionales Aeronáuticos-Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado:
AENA Sociedad Mercantil Estatal S.A. impugna este primer motivo del recurso de suplicación del sindicato demandante alegando que la adición propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, por considerar que en el procedimiento no se cuestiona la plantilla del aeropuerto, sino la modificación de cuadrante y horario laboral del colectivo del servicio de extinción de incendios en ese centro de trabajo, sin perjuicio de constatar que en el hecho probado tercero ya se afirma que la plantilla es la exigida por la normativa comunitaria.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que en las demandas no se cuestiona la plantilla del SSEI del aeropuerto de Málaga sino que lo que se impugna es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo resaltarse además que en el hecho probado 2.3 consta que el aeropuerto de Málaga-Costa del Sol está certificado por la Agencia Española de Seguridad Aérea para que lleven a cabo operaciones de transporte aéreo en los términos previsto en los Reglamentos (CE) 216/2008 y (UE 139/2013.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de Confederación de Sindicatos Profesionales Aeronáuticos-Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes denuncia infracción de los artículos 41 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y 59 , 69 y 81 del Convenio Colectivo del Grupo AENA , y de la Instrucción Técnica denominada CSA-16-ITC-112 elaborada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en lo relativo a SSEI, impugnando expresamente el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida que conduce a considerar que la modificación sustancial impugnada no vulnera la norma convencional con amparo en el Anexo V de la misma ni los artículos 41 y 82.3 del estatuto de los Trabajadores . Resalta que las condiciones de trabajo que se han visto modificadas por la decisión empresarial impugnada en la demanda fueron fruto del acuerdo alcanzado en un anterior procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo el 21 de enero de 2014, que respetaba lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y la normativa en materia de seguridad de OACI y AESA, permitiendo dar el servicio de extinción de incendios en la segunda pista con independencia del horario de apertura de la misma, y que la decisión impugnada establece graves limitaciones en el disfrute de días de asuntos propios, al estar ya prorrateados de forma mensual en los cuadrantes, y la necesidad de autorización previa para el disfrute del resto de permisos retribuidos. Afirma que la modificación impugnada debe ser considerada nula de pleno derecho por haberse realizado con clara infracción de lo pactado en el Convenio Colectivo, en concreto, en el artículo 59.4 , en relación con el Anexo V del mismo, que tiene carácter preferente sobre el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , dando lugar la imposición de un nuevo modelo de cuadrante no contemplado en el referido Anexo V, en el que se integran la totalidad de los días de descanso por asuntos propios de los trabajadores, incorporando la figura del correturnos en horario exclusivo de mañana, y arrogándose el derecho de denegar a su particular criterio los permisos retribuidos de los trabajadores, incumpliendo de hecho el contenido de la sentencia 421/2012, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Social nº 23. Finalmente razona que la modificación impugnada adolece de una clara y patente justificación, ya que los acuerdos del año 2014 habían dado una solución paccionada y consensuada entre empresa y trabajadores, y no habían generado desde entonces problemas en la prestación del servicio, siendo su único objetivo la reducción de gastos de personal, y resaltando que va a llevar consigo un incumplimiento de las recomendaciones de seguridad de la OACI y de AESA, ya que en el aeropuerto de Málaga-Costa del Sol el nivel SSEI es el 9.
AENA Sociedad Mercantil Estatal S.A. impugna el motivo de suplicación formulado por el sindicato demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que concurren causas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en la demanda, a saber, la necesidad de abrir una segunda pista y el correspondiente parque 2 de bomberos operativo de 9 a 21 horas, citando en apoyo de su tesis el contenido del artículo 67.1 del Convenio Colectivo de aplicación; que se cumplen las normas de seguridad aunque la segunda pista del aeropuerto no se encuentre abierta las 24 horas del día; que la posibilidad de disfrutar los días de asuntos particulares no ha variado y el disfrute de esos días se descuenta de su jornada a razón de 7 horas y 30 minutos por cada día de permiso, citando en apoyo de su tesis los artículos 59 y 60 del Convenio Colectivo de aplicación; que no es necesario que el nuevo cuadrante tuviese que haber sido aprobado por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, remitiéndose al contenido del hecho probado segundo de la sentencia, y resaltando que el cuadrante impuesto está expresamente previsto en el Anexo V del Convenio, sin perjuicio de que, de no ser así, ello no sería óbice para su aprobación, haciendo expresa mención del contenido de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2016 - recurso 2293/2016 - y 30 de junio de 2017 y de la Sala de lo Social de La Rioja de 27 de diciembre de 2013 -recurso 239/2013 -; que en el apartado de hechos probados no consta que el correturnos esté en jornada de mañana, sin perjuicio de señalar que esa figura no ha variado tras la modificación impugnada; y que la supuesta infracción de la Instrucción Técnica CSA-16-ITC-112 no puede ser objeto del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de constatar que la misma ha sido cumplido por la empresa como se desprende del hecho probado tercero.
CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de Comité de Empresa del centro del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol, del grupo AENA, denuncia infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil y 37 de la Constitución , e inaplicación del artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que durante el período de consultas de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo impugnada en la demanda no se respetó el principio de buena fe en las negociaciones, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 -recurso 60/2014 -, ya que aunque hubo propuestas que suavizaban la inicial, finalmente la empresa, ante la falta de acuerdo, hizo suya la propuesta inicial, evidenciando su voluntad de no ceder a ninguna de las propuestas planteadas por la representación de los trabajadores.
AENA Sociedad Mercantil Estatal S.A. no impugna expresamente el recurso de suplicación del Comité de Empresa demandante.
QUINTO: Por razones de economía procesal, la Sala analiza conjuntamente los dos recursos de suplicación formulados por los dos demandantes, empezando por los motivos que sostienen la nulidad de la modificación sustancial colectiva impugnada en la demanda y terminando por los que sostienen la improcedencia de la misma.
El fundamento de derecho 3.1 de la sentencia recurrida razona que la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo impugnada en la demanda no infringe los artículos 59 , 81 h ) y 69 del Convenio Colectivo de aplicación, porque el artículo 67 del mismo, cuando se refiere a los sistemas de trabajo regulados en los artículos anteriores -entre los que se encuentra el 59- autoriza su modificación tanto en horarios como en régimen de turnos, de acuerdo con la operatividad del centro de trabajo derivada de las variaciones estacionales de la demanda de servicios aeronáuticos o aeroportuarios, modificación que se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el propio convenio colectivo y en la legislación laboral vigente, considerando que el Anexo V del Convenio Colectivo establece unos modelos de cuadrantes relativos al régimen de turnos y a las jornadas de trabajo que tienen naturaleza de cuadrantes tipo, a título de ejemplo, con lo que es posible el establecimiento de cuadrantes no expresamente contenidos en dicho Anexo, y concluye que en el Convenio no hay una determinación de la horas de inicio y final de las jornadas diarias, sino un marco para la distribución anual de la jornada. Analiza también la cuestión del disfrute de los días retribuidos por asuntos propios, y razona que la puesta en relación de los artículos 81 h) y 60 del Convenio pone de manifiesto que existen dos modalidades de jornada anual programables, a saber, aquella en la que ya están deducidos los permisos previsto en el primero de dichos artículos, en la que el disfrute debe producirse a través de la compensación en la propia jornada anual, conforme a 7,30 horas por cada día de permiso; y aquella otra en la que no están deducidos y el trabajador tiene derecho a disfrutarlos en la forma prevista en el primero de dichos artículos. La Sala comparte dicho razonamiento y, en cuanto a la alegación formulada en el recurso de suplicación de que el nuevo cuadrante tenía que haber sido aprobado por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, debe resaltarse que no consta que durante el período de consultas fuese reclamado tal extremo por la representación de los trabajadores; y en lo que se refiere al contenido de la sentencia 421/2012, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Social número 23 -se entiende de Madrid-, referida a una modificación sustancial de condiciones de Trabajo en Enaire, la Sala considera que no es de aplicación al supuesto enjuiciado. Y ello, aunque la medida, evidentemente, suponga un cambio en los turnos de servicio y, como consecuencia de ello, en los sistemas de libranza de los trabajadores. Por ello, concluye que la sentencia recurrida, al declarar que la modificación sustancial de condiciones de trabajo ha sido realizada respetando las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, y que para la adopción de dicha medida no era necesaria la intervención de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, no ha incurrido en infracción convencional alguna ni del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores , resaltando además que en el apartado de hechos probados no consta que el sistema de correturnos se aplique exclusivamente a la jornada de mañana y que, en cualquier caso, no consta que ese sistema haya variado tras la modificación sustancial impugnada.
En el hecho probado 2.2 de la sentencia recurrida da por reproducidas las actas correspondientes a las reuniones habidas durante el período de consultas de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo impugnada en la demanda. En el fundamento de derecho 2.1 de dicha sentencia se razona que, tras la lectura de las actas de las reuniones habidas durante el período de consultas, se aprecia la realización por parte de la empresa de propuestas distintas a la inicial, que en esas reuniones hubo propuestas, debate y contrapropuestas, y que el hecho de no alcanzarse acuerdo en esos debates y que, finalmente, la empresa procediese a la modificación de condiciones de trabajo de acuerdo con su propuesta inicial no supone que en el proceso de negociación la empresa no actuase de buena fe. En el fundamento de derecho 3.2 de esa sentencia se razona que durante el período de consultas existió una verdadera negociación entre los interlocutores, que la negociación se desarrolló conforme a los postulados de la buena fe, que en el curso de la misma se produjeron ofertas y contraofertas, que se analizaron las razones alegadas por la empresa para dicha modificación, que se trató de minimizar las consecuencias gravosas de la misma y de evitar en los posible la trascendencia negativa de sus efectos, y se trató de alcanzar un acuerdo real, aunque no se consiguió, y que ello no supone incumplimiento alguno de las exigencias del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de que la modificación propuesta era razonable desde el punto de vista organizativo y congruente con el incremento productivo derivado del funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto de Málaga-Costa del Sol, y, en concreto, del incremento de actividad que ello conllevaba, circunstancia que no ha sido discutida por las partes en el acto del juicio. En todo caso, nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado el analizado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 [ROJ: STS 5709/2014 ], citada en el recurso de suplicación del Comité de Empresa demandante. En atención a esos razonamientos la Sala concluye que la sentencia recurrida, al denegar la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por ausencia de buena fue empresarial durante el período de consultas, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se denuncia en ambos recursos de suplicación, y 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya infracción se denuncia en el recurso de suplicación del Comité de Empresa.
Por otro lado, la justificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en la demanda no es otra que la necesidad de cubrir el servicio de extinción de incendios durante el horario de apertura de la segunda pista del aeropuerto, en concreto de 9 a 21 horas todos los días, necesidad que no es cuestionada en las demandas acumuladas, siendo significativo que durante el período de consultas la representación de los trabajadores haya defendido la necesidad de que la apertura de esa segunda pista fuese indefinida, es decir, abarcase las 24 horas. El fundamento de derecho 3.2 de la sentencia recurrida ha analizado esas circunstancias y ha llegado a la conclusión de que la medida estaba justificada, no existiendo datos en el apartado de hechos probados de los que poder deducir, tal y como se sostiene en el recurso de suplicación del sindicato demandante, que la única justificación de la medida impugnada sea el ahorro de gastos de personal, ni para intuir que la puesta en práctica de dicha medida conllevará una disminución de las medidas de seguridad exigibles durante el funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto de Málaga- Costa del Sol, que antes de la implantación de dicha medida -7 de abril de 2017, contaba con el certificado de la Agencia Española de Seguridad Aérea para que se puedan llevar a cabo operaciones de transporte aéreo en el mismos en los términos previstos en los Reglamentos (CE 216/2008 y (UE) 139/2014, contando con un nivel de protección SSEI, tal y como se afirma en el hecho probado 2.3 de la sentencia recurrida.
En definitiva, la sentencia recurrida, al declarar justificada la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de los recursos de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestiman los recurso de suplicación interpuestos, por un lado, por COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE MÁLAGA-COSTA DEL SOL DEL GRUPO AENA y, por otro, por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 20 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento 359-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

