Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4404/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5353/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105341
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9262
Núm. Roj: STSJ CAT 9262:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050096
EL
Recurso de Suplicación: 4404/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5353/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 1094/2013 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Giro, S.C.P., Pizzeria Dos por Una, S.L., María Cristina y Victorio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016, que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA propuesta por Giro SCP, Doña María Cristina y Don Victorio, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.
Que ESTIMO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Severino contra Pizzería 2X1 SL y, por ello, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Severino, condenando como condeno a Pizzería 2X1 SL a estar y pasar por tal declaración así como a la readmisión de Don Severino en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Don Severino una indemnización en cuantía de 386,93 € €.
De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 17 de septiembre de 2013, debiendo en tal caso abonar al actor la diferencia entre la indemnización aquí fijada y la que hubiera sido satisfecha.
Y, de ser el sentido de la opción a favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Severino los salarios devengados desde el despido, 17 de septiembre de 2013, y hasta notificación de esta sentencia, a razón de 28,14 €./día.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Don Severino, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Giro SCP, desde el día 16 de julio de 2012 con categoría de auxiliar y hasta el día 7 de abril de 2013, fecha en que su contrato de trabajo quedó extinguido por causas objetivas. El salario ascendió a 473,29 € mensuales incluido el prorrateo de, pagas extras. El finiquito fue firmado el día 25 de abril de 2013.
2º.- Giro SCP despidió por las mismas causas al total de su plantilla.
3º.- El 6 de junio de 2013 Giro SCP, Bosquet Holding SL (propietaria del local) y Pizzería 2X1 suscribieron contrato en virtud del que Giro SCP cedía a Pizzería 2X1 SL los derechos en el contrato de arrendamiento habido con Bosquet Holding SL así como el negocio, todo ello por el pre4cio de 15.000 € que Pizcaría Dos por Uno SL retenía para hacer frente a las deudas de Giro SCP y vinculadas al negocio (proveedores, cotizaciones y deudas derivadas de relaciones de trabajo). La cesión comprendía maquinaria, mobiliario, utensilios, enseres y nombre comercial Piccolo Paradiso.
4º.- El actor celebro nuevo contarto de trabajo a tiempo parcial de 25 horas emanales Pizzería 2X1 SL, efectos desde el día 15 de mayo de 2013, y categoría profesional de ayudante.
5º.- Don Severino carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
6º.- En fecha de 17 de septiembre de 2013 la empresa demandada Pizzería
2X1 SL procedió a notificar a Don Severino la extinción de su contrato de trabajo mediante comunicación escrita, alegando disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo por no haber logrado el rendimiento esperado y ni lograr los objetivos mínimos.
7º- La demandada Pizzería 2X1 SL reconoció en la misma misiva la improcedencia del despido, poniendo a disposición del trabajador una indemnización en cuantía de 375,73 €.
8º- El actor suscribió la liquidación final donde consta el abono de una indemnización en cuantía de 383,40 €. La misma fuye hecha efectiva mediante talon NUM001, contra la cuenta NUM002 de Pizzería 2X1 SL en cumplimiento de los pactos contenidos en el contrato de cesión suscrito en junio de 2013.
La referida mercantil atendió igualmente el abono de la liquidación final de los restantes trabajadores, habiendo destinado a tal concepto 4.011 € de los retenidos del precio de cesión pactado con Giro SCP.
9º.- A fecha del despido Don Severino percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 855,92 €, equivalente a un salario diario de 28,14 €.
10º.- Por Sentencia 327/2015, de 28 de septiembre, del juzgado de lo Social 29 de Barcelona, recaída en autos 373/2014, sobre cantidad, fue declarada la inexistencia de sucesión empresarial entre Giro SCP y Pizzería 2X1 SL, siendo absuelta la primera y condenada la segunda.
11º.- Entre 7 de abril y 17 de junio de 2013 no se realizó actividad alguna en el local Piccolo Paradiso.
12º.- Pizzería 2X1 SL fue constituida el día 25 de junio de 2013 por Don Anton y su consorte.
13º.- Giro SCO se constituyó el 18 de mayo de 2011 entre Doña María Cristina y Don Victorio.
14º.- El horario habitual de trabajo era a partir de las 19:00 y hasta las 24:00 horas.
15º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 15 de octubre, concluyendo el acto celebrado el día 20 de diciembre, ambos de 2013, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada María Cristina, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a algunos de los codemandados, y condenando a la otra parte codemandada a las consecuencias derivadas de la calificación del despido como improcedente, se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articulan al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Lo que se cuestiona por el demandante es el salario regulador del despido, vinculado al desempeño de una jornada superior a la que se expresa, y la existencia de una situación de sucesión empresarial entre los codemandados que han sido absueltos, y la empresa que, posteriormente, acordó el despido del demandante, lo que debe traducirse en la fijación de una indemnización superior a la declarada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados noveno y decimocuarto.
Con carácter previo y, en relación con esta petición, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
En el primer caso, ordinal noveno, la parte recurrente expresa que debe considerarse que el salario real en la fecha del despido era de 1.478,08 euros brutos mensuales, equivalente a un salario diario de 49,26 euros.
En el segundo caso, ordinal decimocuarto, la parte recurrente propone el siguiente texto: 'El actor en fecha 1 de julio de 2.013 suscribió una novación del contrato de trabajo, aumentando la jornada de trabajo a 25 horas semanales, siendo distribuidas de la siguiente forma: De lunes, martes, jueves y viernes, del 10:00h a 12:00h y de 22:00h a 22:00h; Los miércoles de 10:00h a 12:00h y de 20:00h a 23:00h; De sábado a domingo, de 20:00h a 22:00h. Pese a ello, el actor, ha estado realizando una jornada de 55 horas semanales, distribuidas en el siguiente horario: De lunes a viernes de 8:30h a 12:30h y de 19:00h a 24:00h; De sábado a domingo de 19:00h a 24:00h.
Ambas peticiones se apoyan en los mismos documentos; doc. nº 9 de la parte actora, folios 290 a 376, consistente en la novación del contrato firmado por la empresa condenada y el demandante el 1 de julio de 2.103; doc. nº 26 al 37 de su ramo de prueba, folios 392-403 consistente en los registros de entrada y salario que fijan el horario real que realizaba el demanda; doc. nº 46, folio 412, tablas salariales del convenio colectivo.
En relación a que se fije el importe del salario en los términos que propone la parte recurrente, ha de indicarse que, aunque es cierto que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado en el proceso de despido, al tratarse de un elemento esencial de la acción ejercitado, la fijación del mismo es una cuestión jurídica, y no fáctica. Es cierto que en la sentencia de instancia figura con el importe que se expresa, pero, como se indica, el mismo viene determinado por el promedio de lo percibido durante la vigencia de la relación laboral, y el pretendido por el demandante no está determinado por el salario percibido, sino por el devengado en función de una superior jornada.
En relación a la jornada, es cierto que en el contrato de trabajo se pactó una jornada con la distribución horaria que indica la parte recurrente, pero en la sentencia de instancia ya se expresa dicho dato, hecho probado cuarto, en el que se indica que la jornada era de 25 horas semanales, la misma fijada en el contrato de trabajo. Lo que no puede aceptarse es que el demandante realizara una jornada de 55 horas semanales, como se expresa en la parte final del texto que propone. En primer lugar, indica la parte recurrente en su argumentación que revisionado el vídeo del acto del juicio los testigos coinciden en que se prestaban servicios por la mañana, lo que, a pesar de que no se refiere al concreto horario que realizaba el demandante, tampoco se trata de una prueba idónea a efectos de revisión. En segundo lugar, los documentos a los que se remite sobre dicho extremo, folios 392 a 402, consistentes en un simple listado en el aparece el nombre, día y hora de inicio y día y hora de final, no son documentos idóneos a efectos de revisión, debiendo indicarse que el Magistrado de instancia ya rechaza que la jornada del demandante fuera superior a la indicada de 25 horas semanales, al no acreditarse la prestación de servicios a tiempo completo. Por ello no puede aceptarse dicha petición del demandante, en relación a una superior jornada, porque, en definitiva, lo que se pretende es extraer unas conclusiones subjetivas, y sustituir los elementos de convicción del Juzgador de instancia, a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte.
TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que existe una situación de sucesión de empresa, al considerar que quedó acreditado que la empresa codemandada GIRO SCP., cedió la totalidad de la maquinaria, mobiliario, utensilios, enseres y nombre comercial a otra empresa codemandada, así como hizo frente a las deudas que la primera tenía con los proveedores, abonando las indemnizaciones y finiquitos de la totalidad de sus trabajadores para posteriormente ser nuevamente contratados por ésta.
Para resolver la cuestión que se plantea ha de recordarse que la doctrina unificada puede resumirse, siguiendo la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2.018, rcud 3537/2016, indicando que 'la sucesión de empresa en el sentido del art. 44 del ET requiere la transmisión de una empresa o de una unidad productiva autónoma de la misma que mantenga su identidad, sin que sea preciso el traspaso de la propiedad de la misma, ni de los medios de producción necesarios para la actividad, por cuanto basta la cesión de estos por cualquier título que habilite para su uso legal y sin que, finalmente sea necesaria la existencia de un negocio jurídico entre el anterior titular de la explotación y el nuevo, pues puede ocurrir que la titularidad de la industria o unidad productiva pertenezca a un tercero que cede su explotación a sucesivas entidades mediante encomiendas y contratos de arrendamiento de servicios, obra o industria de duración temporal, aparte que existe la modalidad llamada 'sucesión de plantillas' en la que no es necesaria la transmisión de elementos patrimoniales y basta con la sucesión en una actividad en la que prima 'la mano de obra' que organizada constituye el activo principal de la prestación de servicios que se contrata y en la que sucede la nueva adjudicataria' Y añade, 'Esta doctrina es desarrollada más extensamente en nuestras sentencias de 29 de mayo y 27 de junio de 2008 ( Rs. 3617/2006 y 4773/2006 ), 28 de febrero y 5 de marzo de 2013 (Rs. 542/2012 y 3984/2011 ) y 9 de julio de 2014 ( R. 1201/2013). En la última de las citadas se hace el siguiente resumen de nuestra doctrina:
'La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.
En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:
1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';
2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';
3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';
4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';
5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:
6) La expresión del artículo 44.1 ET 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';
7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;
8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;
9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.
Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:
10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';
11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo (' sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo'.'.
'Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas', de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.'.
En el presente caso, la sentencia de instancia ya rechaza la existencia de un supuesto de sucesión empresarial a los efectos pretendidos. Por un lado, la ausencia de tal sucesión aparece declarada en sentencia del Juzgado de lo Social nº 29, a la que se refiere el hecho probado décimo; por otro lado, la anterior sociedad extinguió la totalidad de los contratos de trabajo, siendo indemnizados y cesando en la actividad, que fue inexistente entre el 7 de abril y el 17 de junio. Debe indicarse que el demandante planteaba la posible responsabilidad de las demandadas en la existencia de un grupo de empresas, lo que rechaza la sentencia de instancia, y, posteriormente, reconduce la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas a la existencia de una posible sucesión empresarial, si bien la responsabilidad prevista en el artículo 44 del ET queda referida a las obligaciones anteriores a la transmisión que no hubieran sido satisfechas, extendiéndose la responsabilidad del empresario cedente al adquirente, lo que no es predicable de la extinción del contrato de trabajo posterior a la transmisión, pues, en este caso, la responsabilidad debe recaer en quien sea empresario en la fecha del despido.
La parte recurrente indica que la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la de 16 de julio de 2.012, fecha en que firmó el contrato con la primera de las sociedades demandadas, indicando que la interrupción entre el cese con dicha empresa y la suscripción del segundo contrato no es significativa, aludiendo a la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, y al principio de unidad del vínculo. Pero, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de esta naturaleza, porque lo que justificaría, en su caso, el percibo de una indemnización superior, por tener que computarse un mayor período de prestación de servicios, sería la existencia o no de una sucesión empresarial.
En relación a la sucesión planteada por la parte recurrente debe indicarse que los trabajadores que prestaron servicios para GIRO SCP fueron despedidos el 7 de abril de 2.013; en el nuevo local no se realizó ninguna actividad empresarial hasta mediados de junio, en virtud del contrato de cesión de ésta a la nueva sociedad de los derechos derivados del contrato de arrendamiento del local de negocio, suscrito a principios del mes de junio. No existió una cesión de plantilla, pues no consta qué trabajadores pasaron de una a otra actividad, si bien en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 se expresa que ni pasaron todos los trabajadores ni tampoco 'la mayor parte de los trabajadores de la primera a la segunda', no existiendo tampoco continuidad en la actividad empresarial durante un período de dos meses y medio. Este criterio fue confirmado por esta Sala (sentencia de 18 de mayo de 2.016, sent. nº 3102/2016, rs 2091/2016), en la misma situación que ahora se plantea respecto a otro trabajador, en la que se mantenía idéntica pretensión en relación a la existencia de una situación de sucesión empresarial, en la que indicábamos que la falta de prestación de servicios en el período indicado entre el 7 de abril y el 27 de junio permitía afirmar que no existía sucesión empresarial, como se argumentaba en la sentencia entonces recurrida, por este período de paralización de la actividad y por el hecho de que no todos los trabajadores de la primera empresa pasaron a prestar servicios a la segunda, y, además, porque la actividad de ambas empresas era diferente porque GIRO SCP se dedicaba a la actividad de restaurante-pizzeria, mientras que PIZZERIA DOS POR UNA, S.L., elaboraba pizzas exclusivamente para ser repartidas a domicilio. Es cierto que el demandante suscribió el nuevo contrato de trabajo el 15 de mayo, pero, como él mismo indica en el escrito de formalización del recurso, prestó servicios en otros centros de trabajo, en Barcelona y en Montcada.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Severino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2.016, dictada en los autos nº 1094/2013, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
