Última revisión
04/10/2002
Sentencia Social Nº 5355/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 5355/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102412
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia 1.249/2.001
Recurso contra Sentencia núm. 1.249/2.001
Ilma.Srª.Dª.Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma.Srª.Dª.Mª Gracia Martinez Camarasa
Ilmo.Sr.D. Guillermo Rodriguez Pastor.
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.355/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1.249/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 499/2.000, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dª Valentina , asistida por D. Manuel Lopez, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y CRISTIAN SERVICIOS INTEGRALES SL. Asistida por Dº. Luis Verdu Poveda, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Srª.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2.000, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demadna interpuesta por Valentina, contra la empresa CRISTIAN SERVICIOS INTEGRALES y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada desde el dia 11-4-00, siendo esta de carácter indefinido y a tiempo parcial.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Valentina con DNI n NUM000, presta sus servicios para la empresa CRITIAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. , desde el 11-4-00 siendo dada de alta en seguridad social en fecha 17-4-00 con la categoria profesional de limpiadora, siendo su relación laboral indefinida. SEGUNDO.- Que con fecha 14- 4-0 la actora sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, pasado a situación de incapacidad temporal, percibiendo las prestaciones correspondientes por parte de la empresa demandada. TERCERO.- Que con fecha 30-6-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 13-6-00 con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada CRISTINA SERVICIOS INTEGRALES S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social nº Dos de Elche que estima parcialmente la demanda y declara la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada desde el 11-4-00, siendo ésta de carácter indefinido y a tiempo parcial, interpone recurso de suplicación la demandante que articula en un solo motivo al amparo del apartado c del art.191 de la LPL, habiendo sido impugnado el mismo de contrario.
Con carácter previo a entrar a examinar, en su caso, el indicado recurso resulta necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo , al haberse negado por la empresa demandada que contra la Sentencia de instancia quepa recurso de suplicación. Conforme se desprende de lo establecido en el art.189.1 de la LPL la regla general es la admisión del recurso de suplicación contra las Sentencias que dicten los Juzgados de lo Social, salvo las excepciones que se establecen a continuación en el indicado precepto, ejercitándose en la demanda origen de autos una acción declarativa y no estando excluida expresamente la misma del recurso de suplicación, procede la admisión del mismo frente a la Sentencia de instancia.
La cuestión controvertida en el presente proceso se centra en dilucidar si la relación laboral existente entre las partes es a tiempo completo como afirma la demandante o a tiempo parcial como opone la demandada, habiendo reconocido ésta en el acto del juicio tanto el carácter indefinido de la relación laboral de la demandante con la patronal demandada, como la antigüedad de dicha prestación de servicios que se remonta al 11-4-00. Para resolver el objeto de la presente litis resulta, por lo tanto, de todo punto imprescindible conocer cual es la jornada laboral que realizaba la demandante en la empresa demandada antes de sufrir accidente laboral en fecha 14-4-00 (hecho probado segundo), dato que no consta en el relato histórico de la Sentencia de instancia , en el que tampoco se constata si existía o no contrato de trabajo formalizado por escrito entre las partes, lo que es necesario conocer a efectos de la aplicación, en su caso de la presunción establecida en el art. 8-1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pues no cabe desconocer que en caso de inexistencia de contrato por escrito se ha de entender el mismo celebrado a tiempo completo, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios prEstados. Esta insuficiencia de hechos probados de que adolece la Sentencia recurrida implica la inobservancia por parte de la Magistrada de instancia de las prescripciones contenidas en el art. 97-2 de la LPL y obliga a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada , a fin de que se dicte otra en que se reseñen los datos omitidos a los que antes se ha hecho mención, haciendo uso en su caso de las diligencias para mejor proveer que se consideren procedentes.
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia de 7 de diciembre de 2000 del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche por insuficiencia de hechos probados. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra nueva, supliendo las deficiencias del relato fáctico apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente Resolución con completa libertad de criterio y practicando en su caso en legal forma las diligencias para mejor proveer que estime procedentes. La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
