Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5357/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3690/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5357/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105268
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7935
Núm. Roj: STSJ CAT 7935/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8049027
EPC
Recurso de Suplicación: 3690/2016
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5357/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 888/2015 y siendo recurrido/a BOXES EXPRES RR.HH, ETT, S.L.. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-12-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por BOXES EXPRES RRHH ETT SL, revocando y dejando sin efecto las siguientes resoluciones: Expediente NUM000 . Resolución de 28/09/2015. Carlota !. Responsabilidad empresarial de 8.610,86 euros.
Expediente NUM001 . Resolución de 28/09/2015. Estefanía . Responsabilidad empresarial de 5.918,10 euros.
El Servicio Público de Empleo Estatal, estará y pasará por la presente declaración '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora es la mercantil BOXES EXPRESS RRHH ETT SL
SEGUNDO.- Por sendas comunicaciones de 16/02/2015 el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE), comunicó el inicio de expediente de responsabilidad empresarial respecto a prestaciones de Doña. Estefanía y Carlota . La responsabilidad se circunscribe al periodo 16/06/2012 al 10/01/2013.
TERCERO.- Las trabajadoras habían accedido a las prestaciones, en virtud de suspensión de los contratos de trabajo en méritos a lo previsto en el art. 47 ET .
Las trabajadoras impugnaron la suspensión de contratos, ante el Juzgado de lo Social 2 de Terrassa, que en sentencia de 13/12/2012 dictada en los autos 687/2012 estableció en su parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por doña Carlota y doña Estefanía frente a la empresa BOXES EXPRES RRHH EFE SL y en consecuencia, declaro nula y sin efectos la suspensión de los contratos de trabajo de las demandantes, decidida por la empresa demandada el 08/06/2012 y que aplicó a las actoras desde el 14/06/2012' Efectuadas alegaciones -23/02/2015- por las resoluciones que se señalan se declaró la responsabilidad empresarial: Resolució de 18/05/2015. Carlota . Responsabilidad empresarial de 8.610,86 euros.
Resolución de 18/05/2015. Estefanía , Responsabilidad empresarial de 5.918,10 euros.
CUARTO.- Presentada reclamación previa en fecha 28/05/2014, fue estimada por resolución de 29/07/2015, declarando la caducidad del expediente.
QUINTO.- Por las resoluciones que se señalan y fecha se declaró la responsabilidad empresarial: Expediente NUM000 . Resolución de 28/09/2015. Carlota . Responsabilidad empresarial de 8.610,86 euros.
Expediente NUM001 ). Resolución de 28/09/2015. Estefanía . Responsabilidad empresarial de 5.918,10 euros.
SEXTO.- Presentada reclamación previa en fecha 09/10/2015, fue desestimada por resoluciones de 24/11/2015. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, BOXES EXPRES RRHH EFE SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada por la empresa Boxes Exprés RR.HH. ETT, S.L., revocó sus resoluciones combatidas en las presentes actuaciones por las que se le reclamaban las cantidades de 8.610,86 euros y 5.918,10 euros que habían percibido, respectivamente, las trabajadoras Sras. Carlota y Estefanía en concepto de desempleo contributivo, correspondiente al periodo 16 de junio de 2012 a 10 de enero de 2013, en que tuvieron suspendido su contrato de trabajo en aplicación del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , suspensión que fue anulada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa de fecha 13 de diciembre 2012 , recaída en los autos 6787/2012.
El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el SPEE recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 , alegando al respecto que dicho artículo es el aplicable a las presentes actuaciones y no el art. 209.5 (por error la sentencia de instancia aplica el 290.4) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 en que se basa la sentencia recurrida.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, que no han sido impugnados por el SPEE recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS , y que en lo fundamental han sido plasmados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Pues bien, el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores vigente cuando se produjo la suspensión del contrato de trabajo de las dos trabajadoras mencionadas el día 1 0 de junio de 2012, era el modificado por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuyo contenido, por lo que aquí importa, era el siguiente: «1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada'.
Pues bien, dicho texto ha sido ampliado con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados en el sentido de que: '...En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el período de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas'.
Por su parte, el art. 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , establece, por lo que aquí importa, que: b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
TERCERO.- Aplicando las disposiciones reseñadas al actual procedimiento, resulta que las trabajadores obtuvieron una sentencia judicial firme que declaro injustificada la suspensión temporal de sus contratos de trabajo, cuya conclusión legal es que durante todo ese periodo de tiempo continuó la obligación por parte de la empresa de abonarles su salario, resulta evidente que el SPPE estuvo abonando una prestación de desempleo contributiva que no tenía causa alguna al no suplir el salario dejado de cobrar, y dado que el de pago del salario es una obligación ex lege de la empresa según dispone el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que si en los hechos probados de las actuaciones resulta ser que las trabajadoras Sras. Carlota y Estefanía no llegaron a percibir el salario correspondiente a la suspensión contractual acordadas por la empresa y declarada posteriormente como injustificada, corresponde a la empresa la obligación de reintegro al SPEE de la prestación de desempleo indebidamente percibida, no como una sanción, sino como el reintegro de una prestación de desempleo otorgada sin causa, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 227 de la LGSS sobre reintegro de pagos indebidos y el art. 146 de la LRJS , sobre revisión de actos declarativos de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el SPEE, se revoque la sentencia recurrida, con la desestimación íntegra de la demanda rectora del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa en fecha 21 de marzo de 2016 , recaída en el procedimiento 888/2015, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa BOXES EXPRESS RR.HH, ETT, S.L., contra la Servicio Público recurrente, en materia de prestaciones de desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
