Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 5358/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 5358/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105771
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001488
CR
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 30 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5358/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 154/2006 y siendo recurrido/a Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar al actor en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual, con arreglo a una base reguladora de 521,02 euros, y con efectos del 20/1/06, condenando a la gestora a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legales. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Carlos Francisco provisto de DNI, nº NUM000 , nacido el 26/11/1947, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de Oficial Construcción.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 20/01/06, el INSS en resolución de 14/02/06 declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de contingencias comunes. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual: ESPONDILOARTROSIS Y GONARTROSIS MODERADAS. FUNCIONALISMO CONSERVADO.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 19/04/06.
QUINTO.La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: HIPERCOLESTEROLEMIA HIPERTRIGLICERIDEMIA EPICONDILITIS CODO IZQUIERDO GONARTROSIS BILATERAL CIFOESCOLIOSIS CON HIPERLORDOSIS LUMBAR SEVERA ARTROSIS DORSO-LUMBAR CON RADICULOPATÍA CRÓNICA S1 IZQUIERDA Y CON SIGNOS DE INESTABILIDAD DE COLUMNA.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 521,02 EUROS. La fecha de efectos para la total sería de 20/01/06. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación del derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total cualificada, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, que basa en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para efectuar denuncia de la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene la entidad gestora, en una valoración alternativa de las dolencias acreditadas, que por otra parte no combate, que éstas carecen de la gravedad suficiente, por ser de carácter moderado y con funcionalismo conservado, para justificar el reconocimiento de incapacidad alguna.
SEGUNDO.- Con carácter previo ha de recordarse que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
La aplicación de la legislación y doctrina citadas al presente caso no puede conducir a resultado distinto al recogido en el fallo de la sentencia impugnada. Efectivamente, partiendo de la profesión habitual del actor, la de oficial de la construcción, y de los requerimientos propios de ésta, de carácter eminentemente físicos y caracterizados por la aplicación de esfuerzos físicos de moderados a intensos, no puede concluirse que éstos puedan desempeñarse con normalidad, rendimiento y ausencia de padecimientos físicos a tenor de las dolencias acreditadas, que comportan por una parte la imposibilidad de soportar la sobrecarga que supone la realización de tales tareas sobre la zona lumbar afectada por una radiculopatía crónica con hiperlordosis lumbar severa y el consiguiente riesgo de sobrecarga de la zona, al que contribuye la continua exposición al mismo que suponen las tareas propias de su profesión habitual. Ello se acompaña de signos de inestabilidad de columna y de gonartrosis bilateral, pese a que ésta no resulta calificada sino en la valoración realizada por el ICAM como moderada. En definitiva, puestas en relación con la profesión de oficial de la construcción puede concluirse que inciden relevantemente sobre la aptitud para desarrollarla con la profesionalidad y nivel de exigencia que ésta requiere.
Por tanto, procede la desestimación del recurso, por concurrir los requisitos exigidos por el art. 137.1 b) LGSS para su reconocimiento.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 13 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granollers , recaída en el procedimiento núm. 154/2006, sobre prestación por incapacidad permanente, seguido a instancia de D. Carlos Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
