Última revisión
20/02/2004
Sentencia Social Nº 536/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 536/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101979
Encabezamiento
3
Rec.c/sentc. nº 206/04
Recurso contra Sentencia núm. 206/04
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 536/04
En el Recurso de Suplicación núm. 206/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 559/03, seguidos sobre Lesiones permanentes no invalidantes, a instancia de D. Andrés , a quien asiste el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra GRESITEC, S.A. representada por la Letrada Dª Josefina Rodriguez García, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Beatriz Villalobos de Jesús, UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 y en los que es recurrente le citado demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de Diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Unión de Mutuas y Gretisec, S.A. y estimando como estimo la demanda promovida por D. Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión de Mutuas Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 y la empresa Gretisec, S.A., sobre reclamación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor, por aplicación del baremo 10 de lesiones permanentes no invalidantes, la cantidad de 1.821 ,07 euros por una sóla vez, absolviendo al resto de codemandados de los pedimentos deducidos en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Andrés, nacido el día 14 de julio de 1953, con DNI nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO.- El actor trabaja para la empresa codemandada Gresitec, S.A., que tiene cubierta la contingencia profesional con Unión de Mutuas. TERCERO.- El demandante presenta un nivel auditivo de 40, 45 , 40, 25, 35, 50 decibelios a 250, 500, 1000, 2000, 3000 y 4000 herzios , respectivamente , en el oído derecho y de 40 , 55 , 55 , 25, 45 y 60 decibelios, respectivamente , en relación con los mismos herzios, en el oído izquierdo . (folios 20 , 30 y 47). CUARTO.- La indemnización que correspondería al beneficio por aplicación del baremo 8 es de 613,03, en su caso, y de 1.821,07 euros por el baremo 10. (conformidad). QUINTO.- Tramitada la vía administrativa a petición de la parte actora, por el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades se emitió su dictamen el día 11 de marzo de 2.003 y por resolución de 7 de abril de 2.003 se declaró que el demandante no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, ni de lesiones permanentes no invalidantes. SEXTO.- Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 19 de junio de 2.003, por Resolución de 9 de julio de 2003 fue desestimada. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Castellón se presentó el día 28 de julio de 2.003. SEPTIMO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Hipoacusia bilateral leve en el oído Derecho y moderada en el izquierdo". (folio 25 y 67 a 78).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo debidamente impugnado por el demandante y por la demandada Gresitec , S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el INSS contra la sentencia que estima la demanda del actor sobre indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, que el ente gestor había denegado por completo, y le reconoce la de 1.821,07 euros por hipoacusia bilateral, baremo 10. Por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en censura jurídica, sin combatir los hechos probados, se alega en el recurso infracción del art. 150 Ley General de Seguridad Social y de la OM de 15-4-69, Baremo de lesiones no invalidantes , en suma porque no hay trauma acústico y la pérdida se debe en gran parte a la presbiacusia, es decir, a la pérdida por edad. Y se desestima el argumento, porque el recurso no combate los hechos probados donde consta existir una probada hipoacusia bilateral en zona conversacional , que en el OD es leve y moderada en el OI, con pérdida de más de 25 decibelios, lo que precisamente se indemniza como ha hecho el Juzgador de instancia, según el baremo 10, que no distingue ni precisa más. Todos los esfuerzos del recurso se dirigen a unos supuestos datos de hecho que no trata en absoluto de introducir en el factum, pues no pretende revisión fáctica. Lo que acarrea la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.003 dictada por el juzgado de lo Social n. 2 de Castellón, en virtud de demanda formulada a instancias de D. Andrés, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
