Última revisión
03/07/2006
Sentencia Social Nº 536/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 536/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100540
Encabezamiento
RSU 0001209/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00536/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1209/06
Sentencia número: 536/06
PAZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. Mª Paz Vives Usano
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1209/06, formalizado por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid Dª. Beatriz Álvarez Herranz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintiséis de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid en sus autos número 284/05, siendo recurrido D. Benito representado por la Letrada Dª. Ana Colomera Ortiz seguidos a instancia de D. Benito frente a la Comunidad de Madrid, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Paz Vives Usano, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Benito , viene prestando servicios para la CONSERJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, como Experto para el desarrollo del Taller de Garantía Social de Carpintería PUERTA BONITA. Habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, el 20 de diciembre de 2001 , por la que se le reconoce la existencia de relación laboral indefinida con la CAM, desde el 1 de septiembre de 1999.
SEGUNDO.- El art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM establece lo siguiente:
"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan 3 o múltiplos de tres años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.
Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres más de tres años en virtud e un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo quinto de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.
Con efectos de 1 de enero de cada uno de los años a los que alcanza la vigencia del presente Convenio las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:
Año 2004..... 34,15 euros
Año 2005..... 34,83 euros"
TERCERO.- Con fecha 20 de febrero de 2005 el actor presentó Reclamación Previa ante la Conserjería de Educación de la CAM, solicitando se le reconociera el derecho a percibir los trienios devengados desde junio de 2003, a razón de 33,48 euros mes (incluidas dos pagas), en el 2004 de Enero a Diciembre (incluidas dos pagas), a razón de 34,15 euros y de 34,83 euros para Enero de 2005, lo que supone un total de 814,25 euros por el trienio devengado hasta la fecha.
Dicha Reclamación Previa no ha sido resuelta expresamente.
CUARTO.- Con fecha 18 de marzo de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, por la que estimando la demanda promovida por el hoy actor contra la Conserjería de Educación de la CAM, con la intervención del Ministerio Fiscal, se declaraba la nulidad del despido del actor, de fecha 8 de enero de 2002, con cuantos efectos son inherentes a ello, entre otros los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la efectiva readmisión; Dicha sentencia ha sido confirmada por otra del TSJ de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2003 ".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Benito contra CONSERJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, sobre Derechos y Cantidad, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir los trienios generados y en la cuantía total de 814,25 euros, por el periodo de junio de 2003 a diciembre de 2003, en las cuantías especificadas en el Suplico de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-3-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31-5-06, señalándose el día 14-6-05 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia: por providencia de siete de Junio de 2006 se solicita alegaciones en el plazo de común de tres días a las partes.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre del Organismo demandado, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre derechos y cantidad y declara que el actor tiene derecho a percibir los trienios generados en la cuantía total de 814,25 euros, por el periodo reclamado. El recurso se formaliza en un único motivo con correcto amparo procesal.
SEGUNDO: Con carácter previo a la resolución del recurso, debemos examinar si la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, aunque tal extremo no haya sido alegado por el letrado de la parte actora. Como se refleja en el fallo de la sentencia la cuantía de la pretensión expresada en la demanda y estimada alcanza el importe 814,25 euros. Según el art. 189,1 de la LPL la cuantía exigida en las reclamaciones de cantidad para tener acceso al recurso de suplicación es superior a 1803 euros. De lo anteriormente expuesto se deduce que la sentencia impugnada carece de este requisito, sin que por otra parte se haya suscitado el criterio de afectación general, por ello no cabe interponer el recurso en los presentes autos. Criterio mantenido por la jurisprudencia dictada en un unificación de doctrina, así en la STS de 13 de octubre de 2004 en la que se expresa lo siguiente: "...cuando se trata del reconocimiento de un derecho económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide o como máximo por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho".
TERCERO: Dado traslado a las partes para que hicieran las alegaciones que considerasen adecuadas a la defensa de su derecho, declaramos la inadmisión del recurso interpuesto con la consiguiente declaración de la firmeza de la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de veintiséis de Julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso por razón de la cuantía litigiosa, con declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a tramite, lo que en consecuencia comporta la firmeza de la sentencia de instancia
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
