Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 536/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2007 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 536/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100976
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 326/07
Sentencia nº : 536/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 8 de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por CEPSA Estaciones de Servicio S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Francisco sobre Tutela Derechos Fundamentales siendo demandado CEPSA Estaciones de Servicio S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 22.06.92 categoría profesional mensual de Titulado, y percibiendo un salario mensual de 3.413' 21 ?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
1.2. Obra en autos y se da por reproducido, particularmente en su Anexo 2, el documento denominado "Procedimiento sobre el sistema de gestión por objetivos".
2 . El demandante ostenta la condición de Delegado de Personal por UGT en el Comité de Empresa.
3. La empresa no ha abonado al demandante en el último ejercicio, correspondiente al año 2004, la denominada "prima de objetivos".
4. Dicha "prima de objetivos" o sistema de gestión por objetivos viene a compensar el desempeño del personal que realiza funciones comerciales y vienen siendo planificados por la dirección de la empresa anualmente. Dicha planificación se desglosa en objetivos planificados en diez puntos que atienden, primero, a resultados del grupo, segundo, a resultados de la estación CEPSA, tercero, en atención al volumen de ventas, cuarto, en atención a la rentabilidad, quinto, en atención a la optimización de gestión de las tiendas franquiciadas, sexto, que atiende a un sistema de información de mercado, séptimo, otro que atiende a la mejora y eficiencia de la efectividad de la red comercial, octavo, que se formula para la optimización de la red comercial y, por último, el noveno, que se describe en función de la aportación personal del trabajador cuya escala de consecución se valora a discrecionalidad por la dirección de la empresa.
5. La suma de la puntos ponderados de cada objetivo resultaría como máximo un cien por cien de los objetivos ponderados y, en concreto, el último objetivo que se cuantifica atendiendo a factores discrecionales resulta como máximo un valor de veinte por ciento sobre el total. A su vez, la cantidad total que abonará la empresa a lo largo del ejercicio asciende como máximo a un 20 por cien de la retribución fija del trabajador.
6. Desde 1992 el demandante ha venido percibiendo casi el 100% de la prima de objetivos.
7. En 2004 el porcentaje reconocido en su totalidad alcanzó únicamente el 74120% del sistema de objetivos.
8. La cantidad abonada al trabajador superó la cantidad de 4.970,51 ?, dividido en dos pagos en julio de 2004 y marzo de 2005.
9. En el último ejercicio la empresa no ha procedido a la ponderación máxima del objetivo descrito como "aportación personal" .
10.1. En 2001, la aportación personal superó el 94,25%.
10.2. En 2002, la aportación personal se situó en casi el 100%.
10.3. En 2003, la aportación personal llegó hasta el 91,90%.
10.4.1. En 2004, la aportación personal se cifró en un 24% .
10.4.2. Obra en autos -documento 35 de la actora- y se da por reproducida Hoja de Evaluación del actor correspondiente a 2004.
11. El demandante reclama en concepto de indemnización por daños causados consecuencia de dicha disminución de valoración por motivos antisindicales en 1.725,80 ?. Dicha cantidad resulta de la diferencia entre la que hubiera correspondido al demandante de valorarse su aportación personal en 2004 en el 100% y la efectivamente percibida.
12. La demanda jurisdiccional se presentó el día 02.08.05.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y declara que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical del demandante, condenando a la misma a abonar al trabajador una indemnización de 1.725,80 euros, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa formulando los dos primeros motivos, ambos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la supresión del hecho probado tercero , así como una redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: ,El demandante ostenta la condición de Delegado de Personal por UGT en el Comité de Empresa desde el 16 de febrero de 1999."
Debe estimarse la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en las actas de las elecciones sindicales celebradas en fecha 16 de febrero de 1999 y 25 de febrero de 2003 (folios 184 a 187); desprendiéndose de las mismas que el actor ha venido ostentando ininterrumpidamente la condición de miembro del comité de Empresa por el sindicato UGT desde el 16 de febrero de 1999. Asimismo, debe suprimirse el hecho probado tercero, pues el contenido del mismo es contradictorio con lo afirmado por el actor en su demanda y con el contenido de los hechos probados décimo y decimoprimero de la propia sentencia de instancia, a tenor de los cuales la empresa durante el año 2004 abonó al actor la denominada prima de objetivos, si bien en un porcentaje sustancialmente inferior al que se le había reconocido en años anteriores.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan los restantes motivos de recurso para denunciar la infracción de los artículos 175, 177-3 y 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Alega la empresa recurrente que el actor no ha acreditado la existencia de indicios serios acerca de la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical alegada, ya que ostenta la condición de representante de los trabajadores desde el año 1999, sin que la empresa en años anteriores le haya discriminado o sancionado, por lo que el examen de la valoración del rendimiento del demandante efectuado por la empresa a efectos del abono de la prima de objetivos correspondiente al año 2004 no puede realizarse en el marco de esta modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Marzo de 1984 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción. Precisamente así lo ha entendido el Legislador al señalar en el artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Pues bien, en el presente caso, por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho de libertad sindical, el único indicio aportado al respecto por el actor es su condición de miembro del Comité de Empresa desde el año 1999, pero esta condición por si misma y sin ir acompañada de cualquier otra circunstancia objetiva no es suficiente para sostener la existencia de represalia o sanción encubierta alguna, máxime cuando en el presente supuesto la demandada lo único que ha hecho es valorar la aportación personal del actor durante el año 2004 a los efectos de calcular el importe de la prima de objetivos correspondientes a dicho año, valoración que ya había realizado en años anteriores otorgando al demandante unos porcentajes muy superiores, a pesar de que durante dichos periodos anteriores el trabajador ya ostentaba la condición de representante de los trabajadores, por lo que difícilmente puede establecerse una relación directa entre la actuación representativa y sindical del actor y la minoración de su evolución en el último ejercicio. Los criterios seguidos por la empresa para valorar la aportación personal del actor durante el año 2004 podrá discutirse que sean más o menos acertados y ajustados a Derecho, pero estimamos que en modo alguno vulnera el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución, por lo que esta cuestión no se puede abordar en el marco de este procedimiento especial, cuyo objeto queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del principio de igualdad y no discriminación invocado (artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En consecuencia, no habiéndose probado la existencia de los indicios acreditativos de la vulneración del derecho alegado, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocarse la sentencia recurrida, sin que en este procedimiento especial pueda examinarse si la valoración de la aportación personal del actor durante el año 2004 efectuada por la empresa es o no correcta y ajustada a Derecho, lo cual podrá ser objeto de análisis y estudio por la vía del proceso ordinario.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CEPSA Estaciones de Servicio S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 21 de diciembre de 2005 en autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancias de D. Jose Francisco contra dicha empresa recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida para absolver a la empresa demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento. Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
