Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 536/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 536/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100700
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1521
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001440
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 536/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo y Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2004 y siendo recurrido/a Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat, Servei Català de la Salut, Institut Català de la Salut, Midat Mutua y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA, contra Alfredo y contra Luz , y su Ampliación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT de la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el SERVER CATALÀ DE LA SALUT y contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, debo autorizar y autorizo a la Entidad actora a trasladar a Alfredo , a un centro sanitario a elección de la Mutua, a su cargo, obligando a su madre y representante legal a estar y pasar por esta declaración, determinanado la contribución a los casos de dicha asistencia con cargo a la prestación que percibe de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Alfredo sufrió el día 25 de Agosto de 1998, un accidente de trabajo, al engancharse el martilo taladrador que manejaba con un cable eléctrico, por lo que sufrió la descarga eléctrica consiguiente, en un trabajo de su Empresa, como APRENDIZ DE LAMPISTA.
A consecuencia de la electrocución, se le produjo una parada cardiorrespiratoria con post fibrilación ventricular, infarto de miocardio anteroseptal y grave daño derebral post anoxia (falta de oxígeno) que le ha producido lesiones cerebrales, estando en la actualidad tetrapléjico, y con sus facultades cerebrales y motoras limitadas.
SEGUNDO.- De las consecuencias de dicho Accidente de Trabajo, se hizo cargo la Mutua MIDAT, que ha asumido, hasta ahora, tanto la asistencia sanitaria y rehabilitadora, como las prestaciones económicas correspondientes derivadas del Accidente, al pertenecer el trabajador a Empresa afiliada a la misma (J. TEIXIDÓ CODOLOSA, SCP), y al estar debidamente dado de alta.
TERCERO.- El paciente ha permanecido internado y ha sido atendido primero, en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol, de Badalona; después, en el Hospital de Belvitge, en Hospitalet de Llobregat, por decisión familiar, posteriormente, en Cambrils y en el Centro de MIDAT MUTUA tiene en Avenida Diagonal número 394 de Barcelona.
CUARTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 30 de Agosto de 2000, se declaró al accidentado en situación de Gran Invalidez, con derecho a la correspondiente pensión del 150% de su base reguladora, que está percibiendo actualmente.
QUINTO.- El accidentado continúa internado en la Clínica de agudos de la Mutua.
SEXTO.- Por Sentencia Número 39/2005 del Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona, de 10 de febrero de 2005 en Procedimiento Abreviado número 396/2004, dimanante de las Diligencias Previas número. 836/2004 del Juzgado de Instrucción Número 16 de Barcelona, seguidas por Delito de Lesiones, contra la acusada Luz , se declaró probado que la acusada, el día 4 de septiembre de 2003 hacia las 16,30 horas, se encontraba en la Piscina del Centro Médico de la Calle Provenza,núm. 344, de Barcelona, esperando para ayudar a su nieto ( Alfredo ) a introducirse en la misma, hallándose a su lado la auxiliar de clínica Bárbara , que se disponía a poner al paciente los tapones en los oidos, insistiendo entonces la acusada en que lo hiciera la fisioterapeuta, por lo que apartó a la Sra. Bárbara .
Se absolvió a la acusada, porque no se entendió acreditado que propinara a la auxiliar un bofetón ni que le causara lesiones consistentes en vervicalgia, que precisó de tratamiento médico con fisioterapia, porque la fisioterapeuta Sra. Emilia negó la versión de la lesionada, negando la propia agresión a ésta por parte de la acusada.
SÉPTIMO.- Al día 27 de diciembre de 2004, Luz (madre del ingresado) remitió Carta a la atención del Director del Área sanitaria de MIDAT MÚTUA, para dar contestación a la inversa del día 22 anterior, diciendo esta contestación que: "nunca hemos acosado ni psicológicamente y muco menos físicamente al personal de la empresa, lo que hemos hecho y seguiremos haciendo, es denunciar las malas prácticas, ante la dirección de la empresa a fin de que tome las medidas necesarias para que Alfredo , tenga las mejoras atenciones posibles.
No obstante, si que hemos requerido al personal sanitario para que el cuidado de mi hijose haga de forma que le comporte una mejor calidad de vida y con el mínimo de sufrimiento, lo que entiendo que hacen la mayoría de los profesionales que le atiende.
No puedo entender que se acuse a una madre y a una abuela, que lo único que están haciendo es dejándose la vida en el cuidado de su hijo y nieto, de ser las responsables de que pidan la baja laboral una trabajadora y de que ningún profesional quiera cuidarlo.
¿No tienen suficiente pena que hay que añadir a la misma la culpabilidad del estado del enfermo? ¿ Se está preparando la mutua para hacer dejación de sus funciones asistenciales poniendo como excusa que no encuentra personal?
Yo no haga responsable de lo que sucedió a mi hijo a los profesionales que lo atienden, pues como muy bien dice en su carta ninguna culpa o responsabilidad tienen en aquellos hechos, poero si que estará de acuerdo conmigo, en que son responsables de darle en la actualidad un cuidado correcto, cosa que hacen, repito la gran mayoría de los profesionales que le han atendido, a los cuales les estaré eternamente agradecida.".
OCTAVO.- Según el dictamen emitido por la Unicad de Valoración Médica de Incapacidades a día 27 de junio de 2000, el trabajador lesionado presentó las lesiones siguientes:
ENCEFALOPATÍA POST-ANÓXICA SEVERA (TETRAPARESIA ESPÁSTICA GRADO IV CON DESCONEXIÓN DEL ENTORNO) SECUNDARIA A PARO CARDIORRESPIRATORIO POR FIBRILACIÓN VENTICULAR SECUNDARIA A ELECTROCUCIÓN.
NOVENO.- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 30 de Agosto de 2000, resolció:
1. Declarar a Alfredo en situación de incapacidad permanente en grado de gran iv. derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 27.2.00 y el derecho a percibir una pensión mensual que, asciende a 120725 ptas., más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 28.2.00, y de cuyo pago es responsable MIDAT MUTUA, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Declarar asimismo, que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolcuión, asciende a 125.646 ptas., (755,15 euros), salvo concurrencia de pensiones.
3. Declarar que se podrá instar a revisión por agravación o mejoría a partir de agosto/2001."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sra. Luz y Sr. Alfredo , que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó la Mutua Midat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial de la Mutua Midat en solicitud de que se la autorice a trasladar al paciente Alfredo , que tiene declarada la gran invalidez, a un centro distinto al de agudos en el que ahora permanece, recurre la legal representante de éste en suplicación al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL, por su parte la Mutua impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la revocación de la sentencia.
Denuncia la recurrente la infracción por inaplicación de los artículos 68.2, 70, 99 y 126.1 de la LGSS, en relación con el 19 y concordantes del RD 2766/1966 del que se infiera que la Mutua tiene a su cargo las prestación por accidente de trabajo según el art. 68.2 de la LGSS , el coste de las prestaciones por causa de accidente alega que en definitiva que el Sr. Alfredo ha de seguir recibiendo la asistencia sanitaria en el centro donde actualmente se encuentra y entienden que no procede la autorización a que se le traslade a otro centro.
Por otra parte denuncia que se infringe la sentencia del TS de 11 de abril de 2000 en referencia la necesidad de asistencia sanitaria aunque la persona sea pensionista si se deriva de esa necesidad de la lesión producida por el accidente. Cita también el artículo 12 del RD 2766/1966 , que se refiere al tiempo de prestación desde la producción del accidente hasta el momento en que o se diagnostique la enfermedad durante el tiempo que el estado patológico lo requiera. En definitiva viene a sustentar que la situación de gran invalidez no altera la naturaleza y régimen jurídica de la protección.
SEGUNDO.- Entendemos que puede prosperar la censura jurídica que se plantea, denuncia la recurrente la infracción del artículo 68.2 de la LGSS , que trata de las actividades en las que consiste la colaboración en la gestión a la Seguridad Social, sin concretar en que se infringe, partimos del hecho de un grave accidente, y que la Mutua ha venido prestando la debida atención al trabajador accidentado que se encuentra en situación de gran invalidez paciente, cumpliendo la obligación que se señala en nº 3 a) del artículo 68 de la LGSS sobre lo que no se ha producido ninguna infracción. No se discute la obligación de prestar la asistencia pero efectivamente se refiere a la asistencia precisa para la recuperación y cuidados. En este caso de los hechos que se declaran probados y no se impugnan se deduce que al trabajador se le ha prestado esta asistencia, lo único que se discute es que la Mutua en el ejercicio de las competencias propone el traslado a otro tipo de centro, en este caso no hay rehabilitación y es concorde que el paciente esta en un centro de agudos cuando en realidad su situación no se corresponde con ello. Las secuelas son irreversibles actualmente y el tratamiento paliativo. En el marco de la dirección del tratamiento sanitario corresponde también a la Mutua establecer cual sea el centro más adecuado; por tanto no se sustentan las razones que esgrime la recurrente que achaca a la Mutua la responsabilidad de atención que nunca se ha negado; consta los internamientos en centros desde que se produjo el accidente. Lo que no puede sin embargo es exigir el como y donde debe prestarse los cuidados pues es la Entidad a la que corresponde establecer el centro más adecuado a las circunstancias que concurren. La propia sentencia cita las de otros Tribunales de Justicia, en concreto el de Castilla la Mancha cuyos argumentos básicamente hay que reiterar pues siendo cierto que existe la obligación de prestar los cuidados y asistencia necesaria por las lesiones derivadas del accidente no lo es menos que la determinación de los mismos se trata de un tema medico y la asistencia ha de prestarse en las condiciones que sean las indicadas, al caso determinadas por la Gestora. Por tanto señalar el centro al que ha de acudirse o en el que han de prestarse los cuidados palitivos es una competencia que tiene la gestora en atención a la situación medica de los pacientes y en consecuencia entendemos que la sentencia de instancia debe confirmarse con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.
El TS indica, y lo cita la parte en sentencia de 11.4.00 , que "La asistencia sanitaria por accidente de trabajo corre a cargo de la entidad que haya asumido la cobertura de esta contingencia, que en este es caso es la Mutua demandada. Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en los artículos 68.2, 70, 99 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ) en relación con el artículo 19 y concordantes del Decreto 2766/1966. Es la Mutua la que a través del correspondiente documento de asociación tiene a su cargo la protección de las prestaciones por accidente de trabajo o, en términos del artículo 68.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , «el coste de las prestaciones por causa de accidente sufrido por el personal al servicio de los asociados». En este caso se trata de la prestación de asistencia sanitaria, que comprende, según el artículo 11.1 b) del Decreto citado, «el suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios». Lo decisivo aquí no es que el trabajador accidentado haya pasado a la condición de pensionista -de incapacidad permanente o de jubilación-, sino que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente. Así lo establece de forma inequívoca el artículo 12 del Decreto 2766/1967 , a tenor del cual «la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera»
Se trataba de un caso de pensionista de jubilación al que le tiene que recambiar la prótesis de rodilla que se le había implantado en su momento por consecuencia de un accidente. De nuevo hay que insistir en que la doctrina invocada es correcta pero no es el tema que tratamos, pues la Mutua en ningún momento ha dejado de prestar asistencia ni lo plantea, lo que se plantea es el donde se presta esta asistencia consistente como determinación médica en cuidados paliativos, y ello como hemos indicado no puede quedar al arbitrio del trabajador sino que es competencia de la gestora que actuara en función de las indicaciones médicas. Por ello procede la desestimación del recurso confirmado la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo Y Luz (REPRESENTANTE LEGAL) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 28 en fecha 22.7.05 autos nº 782/04 seguidos a instancia de MIDAT MUTUA contra Alfredo Y Luz (REPRESENTANTE LEGAL) SERVEI CATALA de la SALUT, DEPARTAMENT DE SANITAT i SEHGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

