Sentencia Social Nº 536/2...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Social Nº 536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2007 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 536/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100490


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 866/07

Recurso contra Sentencia núm. 866/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 536 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 866/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 836/05, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Elduval SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Millán , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Elduval SA contra el INSS y D. Millán debo absolver y absuelvo a los demandados con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo en consecuencia la resolucion del INSS con fecha de registro de salida de fecha 9-5-05, confirmada por la desestimacion de la reclamacion administrativa previa por resolucion de fecha 25-8-05.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Millán , trabajaba para la empresa Elduval SA. hecho no discutido. SEGUNDO.- La emprsa Integra Mgsi SA tiene contratados con UTE Mydra II los servicios de mantenimiento integral de la Universidad de Valencia, sibcontratando por medio de un contrato de mantenimiento de 1-1-01 con la empresa Elduval SA en el servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de alta tensión en el edificio Departamental Oriental de la Universidad de Valencia. (acta de infracción). TERCERO.- El dia 20-8-03, sobre las 15:00 horas llegaron los trabajadores de Elduval SA entre los que se encontraba el trabajador accidentado al edificio departamental central, para llevar a cabo la revisión y limpieza anual de mantenimiento de los centros de transformación de dicho edificio. Se realizó primero la revisión central, y antes de llevar a cabo cualquier tipo de actividad se hicieron las correspondientes comprobaciones de la no existencia de tensión para poder empezar a trabajar. Se abren todas las celdas donde se va a trabajar, se comprueba la ausencia de tensión con una pértifa que tiene una luz que en caso de tensión se enciende y suena una sirena. Tras esta operación se comienza a trabajar realizando la revisión y operaciones de limpieza. Acabada la revisión, todo el servicio se va reponiendo siguiendo un procedimiento para que todo vuelva a funcionar, ya que hay un protocolo a seguir tanto para la desconexión como para la reposicion del servicio. Este servicio se terminó sobre las 18,00 horas, y acto seguido el grupo de trabajo, se trasladó al edificio departamental oriental, paraa hacer la revisión y limpieza del otro centro de transformación. Se llevaron a cabo las mismas maniobras de actuación, en cuanto a la comprobación de la ausencia de tensión y comenzaron a trabajar, siendo la instalación de media tensión 20.000 voltios. En ese momento estaban el oficial de 1º y delegado de prevención Germán y el oficial de 3º Jesús María , más tarde se incorporaron al equipo los trabajadores Ismael oficial de 2º y el trabajador accidentado Millán que es peón especialista. Al incorporarse a trabajar preguntaron que debían llevar a cabo, y a Ismael se le mandó que hiciera mediciones y a Millán que comenzara a limpiar un trasnformador. Millán siendo las 19,00 terminó de limpiar de transformador, y como el trabajador Jesús María estaba limpiando la parte derecha, el pensó que tenía que limpiar lo anterior que eran las celdas de seleccionamiento para encontrarse los dos en el centro. El Seccionador estaba abierto, porque toda la parte derecha estaba sin servicio, pero él fue a limpiar la celda, y para ello, es decir para abrir la celda tuvo que quitar unos tornillos, y se metió a limpiarla, sin comprobar la ausencia de tensión, puesto que pensó que no tenía (según manifestó que trabajador accidentado pensó que la totalidad del centro de transformación estaba desconectado y sin tensión en todas sus celdas). En el panel frontal de las celdas de centro de transformacion existe un esquema unifiliar, indicando los pilotos luminosos la existencia de tensión. Si se abre un seccionador en la otra parte no queda tensión, es decir, la zona de salida, pero si en la anterior, es decir, la zona de entrada. Por lo que en el anillo de salida no existía tensión pero si en el de entrada, por lo que al meter el trabajador un trapo para proceder a la limpieza este provocó un arco voltaico cuya deflagración le provocó lesiones y quemaduras en zona facial y brazo. Cuando sucedió el accidente el oficial de 1º Germán , estaba de espaldas, si dio la vuelta y vio los pies de Millán salir de la celda, y escuchó que el trabajador Ismael gritó ¡La Pértiga de Salvamento! Saltaron los protectores dejando sin tensión el campus, y acto seguido sacó al trabajador accidentado dejándolo en el suelo pero fuera de la celda, comprobando que estana consciente y respiraba. Se llamó a Gregorio y a don Jesús Ángel , responsables respectivamente de la empresas Integra Mgsi SA y Elduval SA que acudieron de inmediato, también estaba don Lucas en el momento del accidente. Entre todos lo atendieron (acta de infracción). CUARTO.- El Seccionador donde sucedió el accidente estaba debidamente señalizado con un cartel en el que se indica Atención Peligro, no maniobrar el seleccionador de carga, antes de quitar el panel abra el seccionador y comprobar ausencia de tensión en semibarra izquierda, no olvide apretar el tornillo de seguridad después de colocar el panel. (acta de infracción). QUINTO.- Por la mutua se emitió parte de AT, en el que se hacía constar como descripción del accidente: durante una revisión anual de centro de transformacion, limpiando una cabina de media tensión (por error), al tocar con el trapo se produce un fogonazo que causa quemaduras en cara y mano (brazo) (parte de accidente obrante en el expediente administrativo). SEXTO.- El trabajador accidentado había comenzado a trabajar en la empresa el 10-4-03 mediante contrato de trabajo eventual, con categoria de peón especialista. Habiendo entregado al trabajador la informacion sobre riesgos de su puesto de trabajo el 14-4-03 (acta de infraccion) sin que consten cursos específicos de prevención. SEPTIMO.- El dia de antes se había trabajado en todo la zona sin tensión (testifical parte actora). OCTAVO.- En la evaluación de riesgos laborales de la empresa Elduval SA, en cuanto al puesto de trabajo de peón especialista, se indica como riesgo el contacto eléctrico, indicando como medidas preventivas, entre otras, Los trabajos de instalación eléctrica deberán realizarse en ausencia de tensión, para ello se aislará cualquier posible fuente de alimentación. Mediante la apertura de los aparatos de seccionamiento de corriente, para ello se bloquearán en posición de apertura, colocando en su mando un cartel con la prohibicion de maniobrarlo. Se utilizarán medios de protección adecuados (calzado con suela aislante, guanes aislantes, herramientas con aislante plástico), una vez cortado el flujo de corriente eléctrica, se comprobará mediante un verificador de ausencia de tensión en cada una de las partes electricamente separadas de la instalación (acta de infracción). NOVENO.- La empresa dispone de un manual con los procedimientos a seguir en la instrucción técnica, revision de centros de transformacion en vacío código ELD-IT-03 , donde se indican las instrucciones de maniobra de desconexión, siendo las siguientes: Primero. Desconectar interruptor de BT y si es posible bloquear mecánicamente. Segundo. Desconectar y si es posible bloquear mecánicamente el interruptor de A.T. Tercero. Desconectar y si es posible bloquear mecánicamente seccionador de AT. Cuarto. Comprobar la ausencia de tensión en la celda donde se vaya a trabajar, aplicando la pértiga detectora en cada una de las fases. Quinto. Poner a tierra y en cortocircuito todos los elementos donde se vaya a trabajar. Sexto. Señalizar y delimitar adecuadamente la zona de trabajo (acta de infraccion). DECIMO.- En el acta de infracción se hace constar como deficiencias detectadas: Millán procedió a limpiar las celdas de seccionamiento sin comprobar ausencia de tensión puesto que pensó que no tenía (según manifestó el trabajador accidentado pensó que la totalidad del centro de trasnformación estaba desconectado y sin tensión en todas las celdas), pero uno de los lados del seccionador estaban en tensión y el otro no. Al no comprobar este hecho con una pértiga, al acercar el trapo húmedo a las fases en tensión del seccionador se produjo un arco eléctrico. Por lo que se trabajó en tensión y sin comprobación alguna, sin la supervisión directa del oficial del que dependía, puesto que en dicho momento estaba de espaldas, y faltando información al trabajador sobre qué zonas tenía tensión y cuales no. Preceptos Infringidos: Los hechos anteriormente descritos suponen incumplimiento a los arts. 4-2ºd 19.1 del TRET aprobado por RD 1/95 de 24 de marzo BOE del 29 , así como el art. 14 de la L/95 de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales BOE 10, en relación con el art. 2 y art.4 Anexo II apartado A) y Anexo V apartados A) y B) 1. párrafos 1 y 2 del RD 614/2001, de 8-06 sobre disposiciones mínimas para la proteccion de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo electrico BOE 21. UNDECIMO.- En el informe realizado por el Gabinet de Seguretat i Higiene en en Treball, se hace constar como causas principales detectadas: causa del riesgo: falta de supervisión e información específica en prevención de riesgos laborales. falta de supervicion por parte del oficial del que depende el trabajador accidentado. trabajo en tensión realizado por el trabajador accidentado, sin autorización del que depende, que no es un trabajador autorizado. No coprobacion de la usencia de tensión en la celda que se disponía a limpiar, sin autorización del oficial del que depende, el trabajador accidentado aplicando la pértiga detectora en cada una de las fases tal y como indica la instrucción técnica ELD-IT-03 elaborada por la empresa de la cual disponen copia todos los trabajadores. DUODECIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la Inspeccion de Trabajo visitó empresa, en fecha 20-1-04 levantando acta de infracción de sguridad e higiene entendiendo que la falta era muy grave y proponiendo una sanción de 3.005,08 Euros, imponiendo responsabilidad solidaria a la actora y a la empresa Integra Mgsi SA. DECIMOTERCERO.- Mediante resolución de la direccion general de Trabajo y Seguridad Social en fecha 26-11-04 se impuso la sanción propuesta la cual ha adquirido firmeza (expediente administrativo). DECIMOCUARTO.- La Inspección de Trabajo por escrito de fecha 3-5-04 propuso al INSS que se declarase la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral y que se condene a la empresa responsable al abono de un recrago del 40% de las prestaciones que se satisfagan como consecuencia del AT. exp. admo. DECIMOQUINTO.- Por el INSS se dictó resolución con fecha de registro de salida 9-5-05 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seg uridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Millán en fecha 20-8-03, e imponiendo el recargo del 40% con cargo exclusivo a las empresas Elduval SA y Integra Mgsi SA que responden solidariamente y deberán proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. El importe inicial del recargo asciende a 2.617,36 euros. Contra dicha resolucion la representacion de la empresa, formuló reclamacion previa, solicitando que se revocase, habiendo sido desestimada en fecha 25-8-05. exp.admo. DECIMOSEXTO.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: una incapacidad temporal durante el periodo de 20-8-03 al 14-3-04, por un total de 5461,60 euros así como una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, por un total de 1081,82 euros. exp. admo.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la actora EDUVAL SA recurso de suplicación, frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda instada en materia de recargo impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del art.191 de la LPL, para solicitar la revisión del hecho probado decimosegundo , en el sentido de que donde dice, "que la falta era muy grave", se diga "que era grave", en base al Acta de infracción.

La revisión se admite, por así desprenderse de la propia Acta obrante al folio 79.

SEGUNDO.- 1.-En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , se denuncia por el recurrente la infracción del art. 123 de la LGSS y art. 4.2d) y 19.1 del ET . Sostiene el recurrente que dada la conducta del trabajador debe aplicarse la compensación de culpas, que el accidente no se hubiera producido si el trabajador hubiera tenido un comportamiento adecuado a la peligrosidad del trabajo que ejecutaba, por lo que falta el nexo de causalidad entre el incumpliendo empresarial y el accidente laboral que justifique la imposición del recargo.

2.-El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, rec. 983-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 )."

3.- Pues bien, en el presente caso, no es cierto, como afirma el recurrente, que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, ya que, si bien es cierto que la empresa había entregado al trabajador información sobre riesgos de su puesto de trabajo (hecho probado séptimo), que existe en la empresa una evaluación de riesgos laborales (hecho probado octavo) y un manual con los procedimientos a seguir en la instrucción técnica (hecho probado noveno), también es cierto que el día anterior se había estado trabajando sin tensión, y sin embargo el día del accidente, no se suprimió la tensión en toda la zona en la que se iba a trabajar, sin que conste que se informase al trabajador accidentado de que ese día había unas zonas con tensión y otras sin tensión, ni que se hubiese señalizado la zona donde no se podía trabajar (fundamento de derecho tercero), por lo que fue la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador, y aunque, como se indica en la citada STS de 12-7-07 , " en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )", en el presente caso, la conducta del trabajador, quien tras realizar tareas de limpieza del trasformador encomendadas, y al ver que su compañero estaba limpiando la parte derecha, comenzó a limpiar las celdas de seccionamiento sin comprobar la ausencia de tensión, pues pensó que la totalidad del centro de transformación estaba sin tensión, no puede calificarse de temeraria, que de concurrir tal carácter afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso, pues el recargo impuesto del 40%, parece adecuado a la falta grave cometida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EDUVAL SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 1-9-06 , en virtud de demanda presentada a su instancia frente al INSS y Millán ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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